Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5994

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.311, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE URDANETA, M.F.D.P., G.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE FARÍA y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350, 29.098, 45.519, 2.435, 19.643 y 49.588 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio catorce (14) de las actas procesales. Igualmente el abogado A.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.774.311, según sustitución de poder con reserva del ejercicio que hiciera el abogado G.P. (folio sesenta y tres (63).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO: Los Abogados en ejercicio J.R.V.R. y N.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.854.858 y 7.600.886, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.881 y 22.870 respectivamente; carácter que se evidencia de poderes autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 28 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 4° (el primero) y en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 54, Tomo 34 de los libros de autenticaciones.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 745, de fecha 16/12/96, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante la cual se remueve del cargo al recurrente y Oficio sin número, de fecha 30/06/97, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual le notifican la infructuosidad de las gestiones reubicatorias y lo retiran de la carrera administrativa.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.E.P., asistida por los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA y G.A. PUCHE URDANETA en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 31 de julio 1997.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión los Apoderados Judiciales del recurrente señalaron los siguientes: Que su representado es un funcionario público de carrera con más de seis (06) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó a la administración pública el día 01 de abril de 1991 en el cargo de Supervisor en la Dirección de Educación Física, Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el día 30 de junio de 1997, devengando como último salario mensual la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.56.488,oo).

Que fue retirado del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con violación de las normas constitucionales, en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes que lo amparan como funcionario de carrera.

En tal sentido señaló que el día 30 de mayo de 1997 recibió la resolución Nº 745, emitida en fecha 16/12/1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual le remueven del cargo de conformidad con el artículo 42 literal b de la Ordenanza de Carrera Administrativa municipal, por reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización municipal, en concordancia con el Decreto Nº 002 de fecha 22/03/1996 dictado por el Alcalde, que acordó la reorganización administrativa del Municipio en todo lo inherente a sus órganos, servicios y dependencias.

En virtud de ello fue pasado a un periodo de disponibilidad de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el día 02 de julio de 1997 recibió el oficio sin número, de fecha 30 de junio de 1997, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía, mediante el cual le notificaron que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y en consecuencia se procedería a su retiro a partir del día 30/06/97.

Que en fecha 02 de julio de 1997 ocurrió por ante la Junta o Comisión de Avenimiento del Municipio Maracaibo sin que hasta la presente fecha hubiese recibido respuesta alguna, quedando agotada la vía administrativa.

Que la condición de funcionario público de carrera se demostraba con el Certificado de Carrera Administrativa que le fue otorgado en fecha 25 de agosto de 1995.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta porque el Decreto Nº 002 de fecha 22/03/1996 dictado por el Alcalde y en el cual se decretó la Reorganización Administrativa, no estuvo precedido de la autorización de la Cámara Municipal, por lo que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ni existe el informe que justifique la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, ni se remitió a la Cámara Municipal la solicitud de reducción de personal con un mes de anticipación, ni se remitió el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrea la nulidad absoluta de los actos impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la notificación de su remoción no cumplió con los supuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se transcribió el texto íntegro del acto, ni se le indicaron los recursos procedentes.

Igualmente alega que no se cumplieron las gestiones reubicatorias, tal como lo dispone el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el oficio sin número recibido el 30 de junio de 1997, mediante el cual se le notificó de su retiro, emanó del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, quien es incompetente para ello, más aún cuando la jurisprudencia ha determinado que el Alcalde no puede delegar la competencia en materia de personal, por no preverlo así la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que su retiro emanó de un funcionario manifiestamente incompetente, razón por lo cual estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo.

Igualmente pide que se ordene su reincorporación al cargo de SUPERVISOR en la Dirección de Educación Física, Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía, y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos o incrementos salariales decretadas por el ejecutivo nacional, por la Convención Colectiva o por aumento de Ley de Presupuesto del Municipio Maracaibo, más las vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contrato colectivo, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los empleados del Municipio Maracaibo y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados al servicio del Municipio Maracaibo, desde el día 30 de junio de 1997 hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo señalado, con el pago de todos los conceptos.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

Los Abogados en ejercicio J.R.V.R. y N.G.M.M. arguyen a favor de su representado, lo siguiente: Que la Resolución Nº 745 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo tiene su fundamento legal en el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Distrito Maracaibo y en el Decreto 002, de fecha 22 de marzo de 1996 del Alcalde del Municipio Maracaibo, en ejercicio de la potestad que le fue concedida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Que el Decreto citado no ha sido impugnado y en consecuencia mantiene su vigencia, por lo que la impugnación de un acto de efectos particulares no puede servir para desconocer un acto de efectos particulares.

Señaló que el acto impugnado era conforme a derecho, ya que la remoción del recurrente estuvo fundamentada en la reducción de personal por cambios en la organización municipal.

Que la remoción fue dictada por la autoridad competente, que se agotaron las gestiones reubicatorias resultando infructuosas, pero que ese mes recibió el pago de su salario y en todo caso, la falta de gestiones reubicatorias afectaría únicamente el acto de retiro y no la remoción.

Señaló que el vicio en la notificación no era trascendente porque no violaba el derecho a la defensa del funcionario, sino que éste había ejercido oportunamente los recursos de ley, por todo lo cual niegan, rechazan y contradicen que el acto impugnado esté viciado de nulidad, que su representado deba cancelar los conceptos reclamados desde su retiro hasta que sea reincorporado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 1998, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio se violó el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el derecho a la estabilidad laboral del funcionario público recurrente. Además señaló que el acto de retiro estuvo emitido por una autoridad manifiestamente incompetente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 12 de enero de 1998 se abrió a pruebas la causa, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió ni evacuó instrumento alguno.

No obstante observa el Tribunal que juntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:

a) Constancia suscrita el 03/07/1997, por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se hace constar que el ciudadano A.P. prestó sus servicios en la Dirección de Educación Física, Deporte y Recreación, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando una remuneración de Bs.56.488,oo de salario mensual, con una fecha de ingreso a partir del 01 de abril de 1991 y un egreso en fecha 30 de junio de 1997.

b) Resolución Nº 745 de fecha 16 de diciembre de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual se remueve al ciudadano A.E.P. del cargo de Supervisor y se pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un mes. Consta en dicho instrumento que la decisión se fundamentó en el literal b del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa (por reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la Organización Municipal. Estuvo igualmente fundamentada en el Decreto Nº 002, de fecha 22/03/1996 emanado del Alcalde, mediante el cual se decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo en todo lo atinente a sus órganos, servicios y dependencias.

c) Copia simple del oficio sin número, de fecha 30 de junio de 1997, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual le notifican al querellante que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas y en consecuencia, se procedería a su retiro desde el 30 de junio 1997. Dicha comunicación aparece firmada (ilegible) en señal de recibida el día 02 de julio de 1997.

d) Copia simple del Certificado de Carrera Administrativo otorgado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo al ciudadano A.E.P., en fecha 25 de agosto de 1995, en reconocimiento de que había cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad.

e) Escrito suscrito por el ciudadano A.E.P., dirigido al Síndico y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo, con sello húmedo de la Sindicatura Municipal en señal de recibido el 02 de julio de 1997.

Por cuanto el Tribunal observa que los documentos administrativos que anteceden no fueron desconocidos ni tachados, el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El día 12 de marzo de 1998 se efectuó el acto de informes sin la comparecencia de ninguna de las partes.

Transcurrido el lapso para la relación de la causa, el 04 de mayo de 1998 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2006 la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente tiene la cualidad de funcionario público de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública municipal el día 01 de abril de 1991, en la Dirección de Educación Física, Deporte y Recreación de la Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 1997 cuando fue retirada del servicio por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, según se lee en el oficio suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.

La condición de funcionario público de carrera, reconocida expresamente por el ente recurrido mediante el otorgamiento del certificado correspondiente, le confiere el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en la citada ley.

En sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se estableció que:

…el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).

En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente fue removido el día 16 de diciembre de 1996 y pasada a situación de disponibilidad prevista en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en virtud de haberse decretado por el Alcalde la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo.

Pero es el caso que la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano A.E.P. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley. En edición a ello, es preciso pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, pues de ello deriva la legalidad o no de la remoción y retiro de la recurrente.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia:

i) disminución cuántica del registro de cargos;

ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y;

iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

  1. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio.

  2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  3. Definición del plan de reestructuración.

  4. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es, sobre el marco jurídico de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

  5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  6. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que será la Cámara Municipal en razón de lo previsto en el artículo 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

  7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias.

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 22 de marzo de 1996, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó el Decreto Nº 002 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano A.E.P., ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Supervisor en la Dirección de Educación Física, Deportes y Recreación en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.

En relación al acto de retiro, el mismo fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente en virtud que el artículo 74, ordinal 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a los cuales es potestad indelegable del Alcalde la remoción y retiro del personal, correspondiéndole a la Oficina de Personal sólo la notificación del acto.

En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que tanto la remoción como el retiro del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor en la Dirección de Educación Física, Deportes y Recreación en la Alcaldía del Municipio Maracaibo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 30 de junio de 1997, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Por último se observa que la notificación del recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 75 y 76 ejusdem, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece.

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