Decisión nº 15-07-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.C.J.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de julio de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO EH21-V-2015-000103

Sent. N° 15-07-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano A.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.674, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 69, Nº 5-42, Mérida, Estado Mérida, representado por la abogada en ejercicio R.V.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, contra el ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.591, este Tribunal observa:

En fecha 20 de mayo del año en curso del año, se realizó el sorteo de distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto dictado en esa misma fecha, formar expediente y darle entrada.

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda, que:

Mi mandante ya indicado, el ciudadano A.E.A.G., es accionista de la Empresa Mercantil AGROTURISTACA VILLA PARAÍSO C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas…(omissis).

La indicada Compañía tiene como objeto fundamental la explotación de las actividades agrícolas y pecuarias en general en forma provechosa y racional. El ejercicio de este objeto comprende la producción y comercialización de cualquier producto que surja de la tierra para la alimentación, es decir productos agrícolas y pecuarios; la compra, venta de ganado, productos agropecuarios y agrícolas en todas sus manifestaciones, permuta y arrendamiento de maquinarias y equipos, insecticidas, herbicidas, productos agrícolas y derivados de origen animal o vegetal y transporte de ganado… (sic).

Es por ello ciudadano Juez, que siguiendo instrucciones de mi mandante, ante la negativa del administrador encargado encargado y Presidente en su obligatoria rendición de cuentas, acudo a su noble oficio como Juez Competente para demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano J.M.S.G.,…(sic). en su carácter de administrador encargado de la Empresa AGROTURISTICA VILLAPARAISO, C.A., de que vengo hablando; en un primer momento, y en la actualidad como Presidente por haber sido así designado en Asamblea Extraordinaria de la Compañía AGROTURISTICA VILLAPARAISO, C.A., efectuada el día treinta y uno (31) de mayo del dos mil catorce (2014), tal como consta en Acta de Asamblea de la misma que aun no ha sido presentada al Registro Mercantil para su registro respectivo; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Honorable Tribunal EN RENDIR CUENTAS DE TODAS LAS GESTIONES Y NEGOCIOS REALIZADOS POR LA COMPAÑÍA, desde el día (02) de febrero de año 2014 hasta el día 13 de mayo del año 2015, en todo lo concerniente al giro mercantil de la misma en cuanto a producción y venta de papas;…(omissis).

Así las cosas, resulta menester precisar que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)

.

La norma constitucional que precede consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que la pretensión de rendición de cuentas que nos ocupa fue intentada contra el ciudadano J.M.S.G., en su carácter de administrador encargado de la Empresa Agroturística Villaparaiso, C.A., y dado que el objeto social de tal ente moral es la explotación de las actividades agrícolas y pecuarias en general en forma provechosa y racional, que comprende la producción y comercialización de cualquier producto que surja de la tierra para la alimentación, es decir productos agrícolas y pecuarios; la compra, venta de ganado, productos agropecuarios y agrícolas en todas sus manifestaciones, permuta y arrendamiento de maquinarias y equipos, insecticidas, herbicidas, productos agrícolas y derivados de origen animal o vegetal y transporte de ganado, conforme lo adujo el actor en el libelo y se evidencia de la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la referida empresa, que en copia certificada cursa inserta en autos, es por lo que en atención a las normas que preceden, aunado a la particular circunstancia de que las cuentas cuya rendición se reclaman devienen de la producción y venta de un rubro agrícola como son las papas, el cual es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Asunto Nº EH21-V-2015-000103

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