Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0105

El 19 de enero de 2011, el abogado L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.501, actuando como defensor privado del ciudadano A.P.E., presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión del escrito de la tutela constitucional solicitada, se desprende que el accionante la fundamenta en lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el mismo error de interpretación que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control con competencia exclusiva para conocer de las causas vinculadas al terrorismo a nivel nacional, al señalar que tanto la Presidencia del Circuito Judicial antes indicado, como el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito tienen competencia para realizar la distribución de los expedientes en materia de terrorismo.

Señaló el defensor del ciudadano A.P.E., que la Resolución Nro. 2004-0217 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de noviembre de 2004: (…) “es clara cuando expresa, que las funciones de distribución en primera instancia la tendrá el juzgado trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en segunda instancia la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Caracas”.

Indicó que al considerar que la distribución de la causa penal seguida a su defendido (…) “se hizo de manera ilegítima e ilegal, se presento (sic) la respectiva recusación, la cual fue declarada sin lugar (…)”.

Reseñó que, al desprenderse del expediente el Tribunal Sexto de Control arriba indicado, para remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta procedió a enviarlo al Tribunal Trigésimo Cuarto en funciones de Control con competencia para distribuir ese tipo de causas (las vinculadas al terrorismo); tribunal ante el cual solicitó la distribución de expedientes, la cual fue considerada inoficiosa.

A decir del actor se está en presencia de: (…) “una flagrante usurpación de funciones, lo que contraviene y lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, así como la grosera violación al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razones suficientes para decretar la nulidad absoluta del acto de distribución con las consecuencias jurídicas de tal declaratoria”.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 16 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.R., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.P.E.; en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de las causas vinculadas al terrorismo a nivel nacional, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto y acta de distribución realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteada por la defensa del ciudadano antes identificado.

Dicha decisión se fundamentó en lo dispuesto en la Resolución N° 2004-0217 de fecha 22 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.071 del 23 de ese mes y año, en la que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó competencia exclusiva para conocer de causas de delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el terrorismo nacional a los Juzgados Sexto, Undécimo y Trigésimo Cuarto, todos de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a las Sala Nros. 4 y 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

También destacó dicha Corte en su decisión, que la Resolución antes referida: (…) “le atribuye la competencia al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para distribuir las Causas por delitos vinculados al terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional”.

Con base en ello, la Corte de Apelaciones nombrada supra estimó que en la decisión apelada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas vinculadas al Terrorismo no incurrió en errónea interpretación de la Resolución antes indicada, como lo alegara la parte apelante, siendo más bien que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constató dicha Corte que la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal no se extralimitó ni usurpó la competencia del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas vinculadas al Terrorismo a nivel nacional, para distribuir las causas relacionadas con terrorismo, secuestro y extorsión, por lo que no infringió derecho o garantía constitucional en la distribución, así como tampoco afectó la imparcialidad y autonomía del mencionado Juzgado, ni los derechos a la defensa y al debido proceso que le corresponde al apelante como imputado.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra: (…) “las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la república, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Atendiendo a dicha normativa y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la acción interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine” y a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que el amparo se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, esta Sala estima necesario reiterar una vez más el criterio referido sostenido en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000, caso: “Nardo A.Z.”, en cuanto a los presupuestos especiales para la procedencia de este tipo de amparo, sentencia en la que se estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Este criterio fue reiterado en las sentencias Nros. 1250 del 7 de octubre de 2009, caso: “Jesús A.M.” y 1009 del 26 de octubre de 2010, caso: “Francisco J.V.”, conforme a lo cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, aprecia la Sala que el accionante se limitó a señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el mismo “error de interpretación que el tribunal de primera instancia”, en cuanto al señalamiento del órgano competente para la distribución de causas vinculadas al terrorismo, como aquella en la cual aparece como imputado, siendo que tal y como expone en su solicitud de amparo, ante la distribución efectuada formuló la recusación respectiva.

No obstante, a criterio de esta Sala, la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los limites de su competencia y sin abuso de poder, toda vez que conoció en alzada del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que a su vez declaró sin lugar la nulidad del acto y del acta de distribución realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano A.P.E., luego de un análisis del tema de la competencia para distribución de causas relacionadas con el terrorismo como aquella en la cual se encuentra como imputado, considerando que en la misma no hubo violación alguna a derecho o garantía constitucional. Esta valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al momento de resolver una controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De allí que, en el presente caso, la Sala observa que no existe la denunciada violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial y natural, más aún de la lectura de las actas se desprenden que a través del ejercicio de la presente acción de amparo, se pretende convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de instancia, alegando los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria como la presunta nulidad del acta de distribución, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma (ver entre otras, sentencia Nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.501, actuando como defensor privado del ciudadano A.P.E., contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0105

JJMJ/

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