Alejandro Esis Urdaneta
Resolution Number | 211 |
Docket Number | 13-1007 |
Date | 09 April 2014 |
Parties | Alejandro Esis Urdaneta |
Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 30 de octubre de 2013, A.E.U., titular de la cédula de identidad n° 7.608.242, mediante la representación del abogado C.M.F., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.009, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de noviembre de 2010, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión contencioso administrativo funcionarial que interpuso el solicitante de revisión contra el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo tanto, revocó dicho acto decisorio y desestimó la pretensión contencioso administrativo funcionarial.
El 01 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del requirente de revisión solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión y procedencia de su requerimiento.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. La representación judicial del requirente de revisión alegó que:
1.1. Su patrocinado “…incoó en su oportunidad querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante, SENIAT), destinada a la anulación del acto administrativo dictado por el referido ente en fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 19) adscrito al Sector Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por haber presuntamente incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales sexto (falta de probidad) y undécimo (solicitud de dinero valiéndose de la condición de funcionario público) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, por presuntamente haber solicitado a una ciudadana de nombre Y.R., en su condición de representante legal [sic] de la contribuyente ‘Studio de Belleza Yojo, C.A.’ objeto de actuaciones de fiscalización, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para no proceder el cierre del establecimiento comercial”.
1.2 La decisión objeto de revisión produjo la “…violación del derecho fundamental a la prueba consagrada en el ordenamiento jurídico, concebido como dimanación del derecho a la defensa”, por cuanto:
1.2.1 “…la sentencia cuya revisión se solicita, respecto de la denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la representante legal de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización, estableció en la resolución del caso judicial que la misma supuestamente no fue objeto de contradictorio para impugnarla; a su vez; que la misma debía considerarse auténtica, legítima y v.e.r.d. supuestamente no haber sido impugnada en forma alguna; y, además, que la misma adquirió pleno valor en dicho proceso judicial, por supuestamente no haber sido impugnada durante el procedimiento administrativo”.
1.2.2 “En tal sentido, debe señalarse que tales consideraciones es de donde emerge y se configura la infracción del derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico, concebido como dimanación del derecho a la defensa, lo cual se patentiza y viene dado por lo siguiente: En primer lugar, por el hecho que resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza jamás fue objetada ni cuestionada; ello, toda vez que, lo cierto y verdadero es que la referida instrumental SÍ fue objetada y cuestionada en el caso judicial resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; lo cual, se comprueba, evidencia y denota de una sencilla lectura del expediente judicial relacionado con el presente caso, en el cual consta el escrito de pruebas consignado en sede administrativa en fecha 24 de noviembre de 2009 por el ciudadano A.E.U.” (…). A su vez, se encuentran los cuestionamientos y objeciones que igualmente fueron formuladas a la referida acta de denuncia, a través del escrito contentivo de la querella funcionarial presentado en fecha 03 de marzo de 2010 por el ciudadano A.E.U., en sus páginas 12 y 13”.
1.2.3 “Finalmente, en segundo lugar, por el hecho que resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza adquirió pleno y absoluto valor en el caso judicial; ello, toda vez que al haber sido efectivamente cuestionada y objetada en los términos anteriormente señalados, mal podía considerarse como legítima y veraz, y mucho menos adquirir plenos efectos jurídicos, toda vez que tal situación viene a desconocer y dejar sin efecto disposiciones básicas del derecho probatorio, como resulta el principio de control y contradicción de la prueba; ello, en el entendido que a través de la sentencia sometida al ejercicio de la potestad revisora de esta Sala, se valoró una instrumental (acta de denuncia) que al haber sido objeto de efectivo control, contradicción, objeción y cuestionamiento, mal podía considerarse como prueba legítima, v.y.s. en los términos anteriormente explicados”.
1.2.4 “…debe entonces advertirse que en el caso de autos, los errores de valoración probatoria explicados a través del presente punto, son de entidad notablemente grave producto de las consideraciones expuestas con antelación, aunado a que dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: a) Hubiera desechado como medio probatorio válido la prueba constituida por la referida acta de denuncia; o, en su defecto; b) Hubiera establecido la falta de validez y suficiencia de la prueba constituida por la mencionada acta de denuncia; e incluso, c) Hubiera igualmente determinado que no se asumiera como elemento de convicción la referida documental constituida por el acta de denuncia en cuestión, precisamente, por el hecho de haber sido la misma objetada, cuestionada y contradicha tanto en sede administrativa, como en sede judicial; todo lo cual, hubiera decantado en la confirmación del fallo sujeto a control de Alzada [sic] por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
1.2.5 “…de la sentencia sometida a la potestad revisora de esta Sala, se tiene que respecto de la mencionada denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte la representante legal de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización, se estableció textualmente en la resolución del caso judicial que al haberse formulado la denuncia antes de instaurarse el procedimiento administrativo, resultaba una instrumental ‘que en un primer momento’ encuadró dentro de la categoría de documento privado y que no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario; para luego, concluirse a través de la sentencia cuya revisión se solicita, que la misma adquirió el carácter de documento público administrativo (sic), con plena autenticidad hasta prueba en contrario”.
1.2.6 “…resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza haya válidamente ´transmutado’ de documento privado a documento público, por el hecho que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano procedimiento o mecanismo alguno que permita considerar que un documento concebido como privado, cambie o modifique sobrevenidamente su naturaleza a documento público administrativo (sic), puesto que tal y como lo afirma la propia sentencia cuya revisión se solicita, el documento público administrativo (sic), constituye una categoría que se diferencia tanto del documento privado como del documento público”.
1.2.7 “…resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza finalmente asumida como documento público administrativo (sic), haya sido sobrevenidamente asimilada en sus efectos al documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido; ello, toda vez que la referida instrumental jamás fue reconocida ni tenida legalmente por reconocida en su contenido y alcances por el ciudadano A.E.U.; sobretodo [sic], si se considera que la referida probanza, tal y como fue explicado con antelación fue objeto de efectivo control, contradicción objeción y cuestionamiento, razón por la cual mal podía considerarse como prueba legítima, v.y.s. en los términos anteriormente explicados”.
1.2.8 “…resulta un error de valoración probatoria establecer que dicha probanza ‘que en un primer momento’ fue asumida como un documento privado y no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario, haya sido sobrevenidamente asimilada en sus efectos al documento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, y se le tuviera como absoluto medio de prueba válido y suficiente en el caso planteado; puesto que, se reitera, jamás fue reconocida ni tenida legalmente por reconocida en su contenido y alcances por el ciudadano A.E.U.; y, además, fue objeto de efectivo control, contradicción, objeción y cuestionamiento, razón por la cual mal podía considerarse como prueba legítima, v.y.s. en los términos anteriormente explicados”.
1.2.9 “…dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: a) Hubiera desechado como medio de (sic) probatorio válido la prueba constituida por la referida acta de denuncia; o, en su defecto; b) Hubiera establecido la falta de validez y suficiencia de la prueba constituida por la mencionada acta de denuncia; e incluso, c) Hubiera igualmente determinado que no se asumiera como elemento de convicción la referida documental constituida por el acta de denuncia en cuestión, precisamente, por el hecho de haber sido la misma objetada, cuestionada y contradicha tanto en sede administrativa, como en sede judicial; todo lo cual, hubiera decantado en la confirmación del fallo sujeto a control de Alzada por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
1.2.10 “Tal y como ya se ha visto, la instrumental referida a la denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la representante legal de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización, constituyó la probanza por excelencia que sirvió de base a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos que han sido expuestos, para confirmar la validez de acto administrativo de destitución”.
1.2.11 “La existencia de la referida infracción del derecho fundamental a la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico concebido como dimanación del derecho a la defensa, se patentiza y viene dado por el hecho que del contenido de la referida documental, emergen errores por contradicciones, puesto que de una parte la denunciante señala de forma referencial haber recibido la llamada de un ciudadano de nombre ‘Alejandro’ (sin identificación de apellidos) solicitándole presuntamente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo, con lo cual se establece un hecho opuesto al que en realidad emerge de la misma, el cual es que en el texto del acta en cuestión, la propia denunciante señala posteriormente que una fiscal de nombre D.R. fue entonces la que le solicitó el dinero por vía de una llamada, y que luego al reunirse con la misma, también le solicitó el dinero, sin que siquiera conste a través del acta que hubiera sido incautada o retenida cantidad de dinero que hubiere sido presuntamente solicitada en el sentido expuesto por la denunciante”.
1.3 La decisión objeto de la solicitud de revisión desconoció “la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida al silencio de pruebas”, por cuanto:
1.3.1 “…la instrumental referida a la denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la representante legal de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización, la cual cursa en la pieza N° 1 del expediente judicial original, como en la pieza N° 1 del expediente administrativo original relacionado con el presente caso, constituyó en principio, la probanza por excelencia que sirvió de base a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos que han sido expuestos, para confirmar la validez de acto administrativo de destitución. (…) cursan igualmente un conjunto de medios de prueba constituida por las deposiciones testimoniales rendidas tanto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como ante el SENIAT, por parte de aquellos particulares y funcionarios a los cuales correspondió aportar información acerca de los hechos investigados…”.
1.3.2 “…el conjunto de medios de prueba constituidas por las deposiciones testimoniales antes dichas, resultan conformes en hacer constar un denominador común, y es que los hechos acaecidos tuvieron lugar mediante la presunta realización de una ‘serie’ de llamadas telefónicas, de cuyo ‘contenido’ referencial presuntamente tuvo lugar solicitud de dinero realizada a la dueña de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización”.
1.3.3 “Debe destacarse por demás en este contexto, la especial mención que merece la probanza referida a la mencionada deposición testimonial rendida en fecha 17 de noviembre de 2009 por la ciudadana Y.R., la cual pone de relieve la contradicción existente con su propia declaración previamente rendida en fecha 28 de octubre de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –que sirvió de base para adoptar el acto de destitución- al haber deferido de forma referencial que en un primer momento que recibió la llamada un ciudadano de nombre ‘Alejandro’ (sin identificación de apellidos) solicitándole presuntamente cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00) en efectivo, para luego señalar posteriormente que una fiscal de nombre D.R. fue entonces la que le solicitó el dinero por vía de una llamada, y que luego al reunirse con la misma, también le solicitó dinero, sin que siquiera conste que hubiera sido incautada o retenida cantidad de dinero que hubiere sido presuntamente solicitada en el sentido expuesto por la misma”.
1.3.4 “…del contenido de la sentencia sujeta a potestad revisora, se omitió y silenció de forma total la apreciación correspondiente respecto de las antes dichas instrumentales (…), es decir, a través del fallo cuya revisión se solicita, se omitió y silenció de forma absoluta la mención y el análisis de valoración acerca de lo que emergía y se desprendía de las mencionadas documentales cursantes en los autos de la causa; lo que es lo mismo en otras palabras, a través del fallo cuya revisión se peticiona se omitió y silenció de forma absoluta la mención y análisis de valoración de las antes dichas probanzas que pertenecía al proceso producto del principio de comunidad de la prueba, en el sentido que al ser pruebas pertenecientes y adquiridas al proceso, correspondía al juez valorarlas aún en perjuicio de aquél que las produjo”.
1.3.5 “…los antes dichos medios de prueba silenciados resultaban determinantes para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, sencillamente por el hecho de resultar beneficiosos al actor del proceso principal a dicha causa (esto es al ciudadano A.E.U.), toda vez que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aplicación del referido principio de comunidad de la prueba, hubiera mencionado, considerado y realizado el análisis de valoración acerca de lo que se desprendía y emergía de dichas probanzas…”, la decisión hubiese sido favorable a su patrocinado.
1.3.6 “…al tener los hechos acaecidos como denominador común la presunta realización de una ‘serie’ de llamadas telefónicas, de cuyo ‘contenido’ referencial presuntamente tuvo lugar la solicitud de dinero realizada a la dueña de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización; y por ende, que al no existir en los autos informe certificado de registro de llamadas emanado de la compañía y/o operadora telefónica que avalara la presunta existencia y realización de las llamadas en cuestión; y además, que al no existir en los autos probanza alguna que determinará [sic] fielmente la autoría de las voces y el contenido de las presuntas conversaciones objeto de las presuntas llamadas telefónicas realizadas conllevaba a la necesaria conclusión de que mal podían tenerse como suficientemente comprobadas las causales de destitución, y a su vez, mal podían tenerse como válidamente y objetivamente configuradas las mismas, precisamente por el hecho de omitirse y silenciarse de forma total la apreciación correspondiente respecto de las antedichas instrumentales, sobre todo, si se considera que en materia de procedimientos administrativos de carácter sancionatorios, la carga de la prueba acusadora corresponde propiamente a la Administración”.
1.3.7 “…en especial, en lo referente a la declaración inicialmente rendida por la ciudadana Y.R. contenida en el acta de denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolecer de contradicciones en el sentido antes expresado respecto de la deposición testimonial posteriormente rendida por la mismas ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009, conllevaba a la necesaria conclusión de que mal podían tenerse como suficiente comprobadas las causales de destitución, y a su vez, mal podían tenerse como válidamente y objetivamente configuradas las mismas; ello, producto de su contradicción palpable y existente en los términos anteriormente indicados, con la deposición testimonial posteriormente rendida por la misma ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009; lo que igualmente conllevaba a la necesaria conclusión de que mal podría tenerse a la referida instrumental como elemento de convicción objetivo, suficiente y válido a los efectos de un proceso judicial”.
1.4 La decisión objeto de revisión desconoció “…la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida a la seguridad jurídica y confianza legítima”, por cuanto:
1.4.1 “…se evidencia la existencia de medios de pruebas constituidos por las deposiciones testimoniales rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (28 de octubre de 2009), como ante el SENIAT (11, 12 y 17 de noviembre de 2009), por parte de aquellos particulares y funcionarios a los que correspondió aportar información acerca de los hechos investigados; probanzas que además de haber sido omitidas y silenciadas en su mención, apreciación y análisis de valoración en la sentencia cuya revisión se solicita en los términos explicados a través del presente escrito, cuentan con el aspecto agravado de adolecer de contradicción palpable y notoria entre las mismas, en los términos igualmente advertidos en el presente escrito”.
1.4.2 “Los anteriores aspectos, encuentran debida comprobación a través del contenido de la sentencia N° 2013-0069 dictada recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2013, caso: A.F.F.V.. SENIAT (con fundamento en el principio de notoriedad judicial, el cual explica que el juez en el ejercicio de sus funciones, puede conocer de los hechos que se le invocan y tuviere conocimiento, a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, se sugiere muy respetuosamente a esta Honorable Sala la consulta de dicha decisión judicial a través del link perteneciente al referido portal web de nuestro M.T.d.J. http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/ENERO/1477-24-AP42R-2012-001373-2013-0069.HTML), de donde se colige con meridiana claridad que las entrevistas y deposiciones testimoniales, se reitera, no resultan los únicos, exclusivos y suficientes elementos de convicción que conlleven a la verificación de las causales de destitución contra determinado funcionario…”.
1.4.3 “En idéntico sentido, pero aún con mayor contundencia, se encuentra lo establecido en la sentencia N° 2013-1068 dictada de igual forma reciente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de junio de 2013, caso: Arlenis F.S. VS. SENIAT (con fundamento en el principio de notoriedad judicial, el cual explica que el juez en el ejercicio de sus funciones, puede conocer de los hechos que se le invocan y tuviere conocimiento, a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, se sugiere muy respetuosamente a esta Honorable Sala la consulta de dicha decisión judicial a través del link perteneciente al referido portal web de nuestro M.T.d.J., http://jca.tsj.gov.ve./DECIONES/2013/JUNIO/1478-6-AP42-R-2012 001383-2013-1068.HTML), donde el criterio de la Corte se circunscribe a precisar, en primer lugar, que el efectivo control, contradicción, objeción y cuestionamiento respecto de las actas de denuncia por hechos referenciales, enervan su carácter de probanza legítima y veraz destinada a comprobar de forma suficiente la configuración de la causales de destitución contra determinado funcionario público; y, en segundo lugar, que la existencia de contradicciones entre las actas de denuncia y las deposiciones testimoniales en su carácter de medios probatorios, enervan la validez y eficacia jurídica de los mismos con la finalidad de comprobar de forma suficiente la configuración de las causales de destitución contra determinado funcionario público”.
1.4.4 “…existiendo jurisprudencia establecida por las propias Cortes de lo Contencioso Administrativo en el contexto antes explicado y dictada con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita lo lógico racional y esperado es que el actor o querellante que concurra al proceso judicial, ostente como expectativa razonable y plausible, la convicción y certeza de que la interpretación y aplicación del derecho por parte de la referida Corte en su actividad de procurar la uniformidad de la jurisprudencia, se ajustara a las previsiones de la Constitución y a la doctrina vinculante de esta Sala; en otras palabras, la confianza legítima en cabeza del actor o querellante que acude al proceso judicial, se circunscribe a que a las actuaciones y decisiones que adoptare un órgano de la rama judicial del Poder Público (representada por la Corte Primera lo Contencioso Administración [sic]), se ajusten tanto a la Constitución, como a la doctrina vinculante de esta Sala en lo relativo a procurar, se reitera, la uniformación [sic] de la jurisprudencia”.
1.4.5 “…a pesar de existir jurisprudencia en el contexto antes explicado establecida por las propias Cortes de lo Contencioso Administrativo, la misma no fue aplicada, es decir, fue desconocida total y absolutamente a través del fallo cuya revisión se solicita, desconociéndose en consecuencia con ello que en el presente caso, se reitera, al haber existido efectivo control, contradicción y objeción respecto del acta de denuncia formulada por la representante de la contribuyente en fecha 28 de octubre de 2009 que sirvió de base a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para confirmar la validez de acto administrativo de destitución, por lo que mal podía considerarse como prueba legítima, v.y.s. en el caso de autos; y además, desconociéndose en consecuencia con ello que en el asunto de autos, se reitera, al haber existido errores por contradicciones en los términos supra detallados, entre el acta de denuncia formulada por la representante de la contribuyente en fecha 28 de octubre de 2009, respecto de la deposición testimonial posteriormente rendida por la misma ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009; ello enervaba la validez jurídico-probatoria de la referida acta de denuncia, a efectos de ser considerada con el carácter de prueba suficiente en el asunto de marras”.
1.4.6 “…la falta de aplicación de los alcances y efectos de la jurisprudencia de las propias Cortes de lo Contencioso Administrativo a través de las decisiones anteriormente citadas (adoptadas en los meses de enero y junio del presente año 2013, respectivamente), resultaba determinante para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hubiera considerado aplicado y tomado en cuenta los contenidos y alcances de las mismas, hubiera concluido: Que al haber existido efectivo control, contradicción y objeción respecto del acta de denuncia formulada por la representación de la contribuyente en fecha 28 de octubre de 2009 que sirvió de base a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para confirmar la validez de acto administrativo de destitución, mal podía considerarse como prueba legítima, v.y.s. en el caso de autos. Que al existir errores por contradicciones en los términos supra detallados, entre el acta de denuncia formulada por la representante de la contribuyente en fecha 28 de octubre de 2009, respecto de la deposición testimonial posteriormente rendida por la misma ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009, ello igualmente enervaba su validez jurídico-probatoria a efectos de ser considerada con el carácter de prueba suficiente en el asunto de marras”.
1.5 La decisión objeto de la solicitud de revisión desconoció “la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, referida a la congruencia en las decisiones judiciales” por cuanto:
1.5.1 “…los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ente ellos, la congruencia, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: R.V.L.)”.
1.5.2 “…respecto a la instrumental (…) referida a la denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la representante legal de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización, consta el hecho de haber existido efectivo control, contradicción y objeción respecto de la misma; aunado a que, consta igualmente la existencia de errores por contradicciones en los términos supra detallados, entre la referida acta de denuncia respecto de la deposición testimonial posteriormente rendida por la misma ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009”.
1.5.3 “…una actuación de manera coherente y conforme lo planteado en la litis del asunto judicial, implicaba que al haber existido efectivo control, contradicción y objeción respecto de la antedicha instrumental en los términos explicados en el presente escrito; y, al adolecer la mencionada instrumental de errores por contradicción en el sentido reseñado a través del presente escrito; por ende, mal podía considerarse como prueba legítima, v.y.s. en el caso de autos, toda vez que tales cuestiones enervaban su validez jurídico-probatoria a efectos de ser considerada con el carácter de prueba suficiente en el asunto de marras”.
1.5.4 “…la mencionada instrumental, constituyó en principio la probanza por excelencia que sirvió de base a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos ya anteriormente explicados, para confirmar la validez de acto administrativo de destitución a través de la sentencia cuya revisión se solicita, todo lo cual, permite establecer que a través de la sentencia cuya revisión se solicita, se incumplió la obligación que dimana del requisito de la congruencia de los fallos judiciales; por el hecho de constituir ello un pronunciamiento no coherente (desviado), lo cual se explica, por argumento en contrario, por el hecho que una actuación de manera coherente en los términos en que fue planteada la litis y la pretensión, implicaba que al haber existido efectivo control, contradicción y objeción respecto de la antedicha instrumental en los términos explicados en el presente escrito; y, al adolecer la mencionada instrumental de errores por contradicción en los términos ya explicados, ello le hubiera permitido lógicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: a) Desechar como medio probatorio válido la prueba constituida por la referida acta de denuncia; o, en su defecto, b) Decretar la falta de validez y suficiencia de la prueba constituida por la mencionada acta de denuncia; e incluso, c) Determinar que no se asumiera como elemento de convicción la referida documental constituida por el acta de denuncia en cuestión, precisamente, por el hecho de haber sido la misma objetada, cuestionada y contradicha tanto en sede administrativa, como en sede judicial; todo lo cual, hubiera decantado en la confirmación del fallo sujeto a control de Alzada por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
1.5.5 En “…la sentencia cuya revisión se solicita, se omitió pronunciamiento y razonamiento alguno con relación a las referidas e individualizadas probanzas, lo que es lo mismo en otras palabras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del fallo cuya revisión se peticiona, omitió totalmente pronunciamiento respecto de las señaladas probanzas igualmente adquiridas al proceso conforme al ya comentado principio de comunidad de la prueba, es decir, existe incongruencia por falta de resolución y valoración de las ya indicadas pruebas por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de dictar el fallo cuya revisión se solicita”.
1.5.6 “…la omisión de pronunciamiento y razonamiento alguno con relación a las probanzas antes señaladas, resulta lógicamente determinante en la sentencia cuya revisión se solicita…”.
1.5.7 “…a través de la sentencia cuya revisión se solicita, se omitió pronunciamiento y razonamiento alguno con relación a las antedichas e individualizadas defensas del caso en litigio, explanadas por el querellante a través del escrito de contestación al recurso de apelación, lo que es lo mismo en otras palabras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del fallo cuya revisión se peticiona, omitió totalmente pronunciamiento respecto de las señaladas esgrimidas [sic] en su escrito de contestación al recurso de apelación formulado por el ente querellado, es decir, existe incongruencia por falta de resolución y valoración de las ya indicadas defensas por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de dictar el fallo cuya revisión se solicita”.
1.5.8 “…debe señalarse que si bien las referidas consideraciones y objeciones formuladas respecto de las presuntas llamadas telefónicas realizadas en el caso bajo estudio, es lo que fue objeto de la defensa expuesta por la representación del ciudadano A.E.U. en la oportunidad de formular su contestación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SENIAT, es decir, en un escrito diferente al libelo de querella funcionarial; no obstante ello, debe apuntarse que ya esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 588 de fecha 22 de mayo de 2013 (caso: M.I.C.M.), dictada en revisión constitucional, ha admitido y avalado la posibilidad que el vicio de incongruencia omisiva en un caso concreto , se verifique respecto de pretensiones y alegatos no decididos que se encuentren contenidos en actuaciones distintas al recurso principal”.
1.6 La decisión objeto de la solicitud de revisión desconoció “la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida a la extinción del recurso de apelación producto de la pérdida sobrevenida del interés” por cuanto:
1.6.1 “…resulta oportuno traer a colación los criterios inveterados proferidos por esta Sala Constitucional, que permiten conocer los alcances de la doctrina en materia de extinción del recurso de apelación producto de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así, en un primer momento, se encuentra lo resuelto en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y otra), donde fue establecida la doctrina referida a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal (…). Seguidamente, se tiene lo determinado a través de la sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros), donde en estos mismos términos, fue ratificada la doctrina relacionada con la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal”.
1.6.2 “…las únicas y últimas actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial del SENIAT ante dicha Alzada, constituyeron la consignación del escrito en fecha 03 de mayo de 2011, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación; así como, la representación de diligencia en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual consignó anexos relacionados con el presente caso; todo ello, como actuaciones previas a la emisión de la sentencia cuya revisión se solicita en fecha 17 de junio de 2013”.
1.6.3 “…habiendo evidenciado la forma y manera en que tuvo lugar la paralización de la causa en estado de sentencia en Alzada; y habiendo evidenciado que durante el transcurso del lapso de más de 2 años previos a la emisión de la sentencia cuya revisión se solicita, la parte apelante nunca realizó actuación alguna destinada al impulso procesal de la causa; ello sin duda alguna permite concluir que la existencia de la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ejerció el recurso de apelación, toda vez que lógicamente correspondía a la parte apelante instar la decisión de la apelación ejercida; todo lo cual, consecuentemente, determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia de la acción que implica el ejercicio del recurso de apelación, lo cual se patentizó en el hecho que el apelante, lógicamente no quiso que se le sentenciara el recurso de apelación”.
1.6.4 “...en el presente caso, el desconocimiento de la referida doctrina elaborada Sala Constitucional referida a la extinción del recurso de apelación producto de la pérdida sobrevenida del interés procesal, resultaba lógicamente determinante en la sentencia cuya revisión se solicita, toda vez que en caso de haberse observado la misma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la omisión durante más de 2 años atribuible a la parte apelante de instar la decisión de la apelación ejercida, hubiera concluido forzosamente en declarar la extinción de la acción referida al ejercicio del recurso de la apelación ejercido por la representación judicial del SENIAT, y con ello, de forma consecuencia [sic], decretar de igual forma la firmeza del fallo apelado”.
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Denunció:
La violación al derecho a la defensa, a las pruebas, así como de los principios de la comunidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica por desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional tanto en lo referente a la valoración probatoria (silencio de prueba) como a la pérdida del interés en apelación, por cuanto, a su decir, admitió, valoró, analizó y otorgó valor probatorio a la “denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte la representante legal de la contribuyente objeto de las actuaciones de fiscalización”, a pesar del efectivo control, contradicción y objeción que se ejerció contra ella, aunado a que no consideró la evidente contradicción que existía “…entre el acta de denuncia formulada por la representante de la contribuyente en fecha 28 de octubre de 2009, respecto de la deposición testimonial posteriormente rendida por la misma ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2009; ello enervaba la validez jurídico-probatoria de la referida acta de denuncia, a efectos de ser considerada con el carácter de prueba suficiente…”.
De igual forma, denunció la omisión o falta de valoración de pruebas, así como la incongruencia en que supuestamente se incurrió en la decisión objeto de la solicitud de revisión, en razón de que no apreció el resto de las deposiciones que rindieron tanto particulares como funcionarios en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en especial la contradicción existente entre la denuncia que formuló el órgano de actuación estatutaria de la persona jurídica fiscalizada el 28 de octubre de 2009, y la que rindió, posteriormente, el 17de noviembre de ese mismo año.
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Pidió:
Se …ANULE la sentencia número 2013-1348 dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2013 por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…), y, en tal sentido, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta d.S.C. pase a conocer y resolver el mérito de la presente causa, subsanando todas aquellas infracciones y delaciones a derechos y garantías constitucionales, así como a principios de rango constitucional, atendiendo a la determinación y alcances de la doctrina jurisprudencial que emane de esta Honorable Sala a través de la decisión que así sea dictada y recaiga sobre el mismo
II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de noviembre de 2010, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión contencioso administrativo funcionarial que interpuso el solicitante de revisión contra el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo tanto, revocó dicho de acto decisorio y desestimó la pretensión contencioso administrativo funcionarial; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:
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COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados J.A.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.E.E.U., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
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CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
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REVOCA el fallo objeto de apelación.
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SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como fundamento de su dispositiva dicha Corte Primera, en cuanto a las denuncias que fueron planteadas como fundamento de la revisión, expuso:
Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio con respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, en la sentencia apelada el Juzgado de instancia sostiene que, “…luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como del expediente disciplinario traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración efectivamente no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el hoy querellante en las causales que fueron imputadas…”.
No obstante a ello, esta Corte observa que las pruebas presuntamente silenciadas por él A quo son: i) el informe técnico suscrito por los ciudadanos Leyson Medina, L.R. y Y.R., en el cual reflejan la presunta extorsión contra la representante del establecimiento comercial fiscalizado; ii) las declaraciones rendidas por los funcionarios Leyson Medina, L.R., y Y.R., esta última, como representante del comercio fiscalizado.
En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones vino constituido por la denuncia formulada en fecha 28 de octubre de 2009 por la ciudadana Y.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y recibida por el funcionario Yorvis Bastidas, adscrito a la unidad operativa del referido cuerpo policial, que riela en copia certificada a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, en la que aseveró lo siguiente:
encontrándome en la sede de esta oficina se presentó previo traslado de comisión la ciudadana: R.O.Y.Z., (…) residenciada en la calle San Pablo, altos del Alkon, número 299, Municipio el Hatillo, teléfono 0414-492.11.76, 0212-961.03.29, trabajando actualmente en el Studio de Belleza Yojo, ubicado en el Centro Comercial Terrazas Lomas de la Lagunita, nivel 2, local N-2-20, Municipio el Hatillo (…), a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, fue trasladada a los fines de obtener su entrevista, en la presente causa, (…), es por ello que el Investigador Científico Penal y Criminalístico le impone de lo investigado y en consecuencia expone: `El día de hoy como a las diez horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de mi tía de nombre E.A., quien es la encargada del Studio de Belleza antes mencionado, informándome que estaba una fiscal del seniat en la peluquería solicitándome los libros contables, le dije a mi tía que no los tenía allí pero que me diera oportunidad hasta las dos horas de la tarde para llevarle los libros, no aceptando lo que le pedí, manifestándome que tenía orden de cierre por cinco días (…) alegando que iba a hablar con la fiscal, me llamó un ciudadano quien se identificó con el nombre de Alejandro, presunto supervisor de la zona, quien también me habló del procedimiento que estaban haciendo en mi local y me dijo que la cosa estaba fea en el Studio de Belleza, que me salía cierre de cinco días, le expliqué el motivo por el cual los libros no estaban en mi local y le supliqué que no me cerrara, que tuviera compasión ya que mis empleados cobran por comisiones, que yo no estaba cometiendo ningún delito, en vista de eso él me dijo que habían dos posibilidades, una el cierre del establecimiento por cinco días, o sino que debía darle cinco mil bolívares en efectivo, que tenia chance hasta las dos horas de la tarde y que debía dárselo a la fiscal, cortando la comunicación, de inmediato llamé a un amigo de nombre Marcos, quien labora en el seniat, diciéndome mi amigo que debía denunciar dicha irregularidad, ya que no se podía permitir actos de corrupción en ese órgano del estado, logrando notificar al C.I.C.P.C. del hecho, hasta que se hicieron las dos horas de la tarde, cuando me llamó nuevamente la fiscal y me solicitó el dinero, nos reunimos en el nivel dos del centro comercial terrazas Lomas de la Lagunita, allí hablamos varios minutos y le pregunté que solución tenia al entregarle cinco mil bolívares y me dijo que solo evitaba el cierre, pero que igualmente tenia que pagar la multa, en ese momento se presentaron los funcionarios y aprehendieron a la fiscal, es todo
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Como puede constatarse, la acusación en referencia dejó entrever que dos (2) funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre ellos el hoy querellante, habrían estado -presuntamente- en el ejercicio de sus funciones en un proceso de fiscalización de la Administración Tributaria, solicitando dinero a un contribuyente a los fines de evitar imponer una sanción prevista en la Ley Tributaria Nacional de la cual era sujeto.
Por tanto, la acusación sostenida por la ciudadana Y.R., alertó a las autoridades competente de un posible hecho irregular que ameritaba su investigación, toda vez que la Administración Pública se encuentra igualmente tutelada por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, tal como lo estatuye el artículo 141 Constitucional.
Por otra parte, debe indicarse que cualquier hecho contrario a estos valores se encuentra repudiado no sólo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también por el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998.
Así, ante la denuncia presentada por escrito en la que se pone en conocimiento del posible acto de corrupción, deben tomarse los correctivos disciplinarios contra quien sea el transgresor a fin de garantizar la disciplina, el decoro, honestidad, equidad, responsabilidad, transparencia y vocación de servicio.
Sin embargo, es importante destacar que antes de tomar cualquier medida disciplinaria, debe igualmente garantizarse el debido proceso y derecho a la defensa de quien se presume responsable, puesto que así lo exige el artículo 49 de la Carta Magna.
En ese sentido, se observa que la denunciante señaló por escrito al hoy querellante como uno de los posibles responsables de haberle requerido dinero para evitar el cierre de su local comercial ante un inminente infracción a la Ley Tributaria Nacional y que su denuncia no sólo la hizo antes de instaurarse el procedimiento administrativo correspondiente, sino durante la fase probatoria del mismo, puesto que la Administración Pública la citó para que rindiera declaración sobre tales hechos, tal como se constata a los folios cientos sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente judicial, en cuya oportunidad el querellante tuvo control de la prueba y no hizo contradictorio alguno para impugnarla.
Ello así, por cuanto la denuncia fue realizada por escrito y por un tercero esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado
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De igual modo, los artículos 1.357 y 1.363 eiusdem prevén la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, en la forma siguiente:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
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Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
(Subrayado de esta Corte)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: A.B.C.S. y M.d.C.B.P.V.. V.M.d.G.), señaló sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:
(…) La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior
Efectivamente, para que un instrumento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.
De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos, contentivos de aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados, contentivos de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...
Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por tanto, al haberse evacuado durante el procedimiento administrativo la declaración de la denunciante, frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, lo efectuado no se recogerá en un documento público sino en una categoría distinta, a saber, documentos públicos administrativos, y que su valor se presume legítimo, auténtico y v.s.p. en contrario.
En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: H.J.P.V.V.), señaló lo siguiente:
…los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo (sic), producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo (sic), una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes
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En el caso de marras, esta Corte considera que la denuncia por escrito formulada por la ciudadana Y.R. cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, en un principio encuadraba dentro de la categoría de documento privado y no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario, sin embargo, durante la fase de investigación la Administración Pública resolvió ratificar su testimonio a fin de darle carácter de documento público administrativo (sic), y a la fecha que discurre no fue impugnado en forma alguna por la parte querellante, en razón de lo cual debe considerarse legítimo, auténtico y veraz en su contenido y firma la referida acusación, y así se decide.
Ahora bien, el hoy querellante fue destituido del cargo por falta de probidad y por solicitar dinero para evitar la medida de cierre de un establecimiento en cumplimiento de lo previsto en la Ley Tributaria Nacional, supuestos de hechos que a su decir, no son suficientes ni convincentes.
Sobre tal particular, es menester abordar las causales en referencia a fin de subsumirlas con la situación fáctica que dio origen a las presentes actuaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 mayo 2007, expresó con relación al concepto de falta de probidad, que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del funcionario. Así, la falta de probidad dentro de la función pública, implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del funcionario público.
Ciertamente, cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del servicio público.
En el caso de marras, la falta de probidad fue concatenada con la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que solicitó dinero a un contribuyente a los fines de evitar imponer una sanción prevista en la Ley Tributaria Nacional de la cual era sujeto, circunstancia que a todas luces resultaba contraria a los valores éticos que se han venido mencionando.
En efecto, los funcionarios públicos deben excluir comportamientos que vayan en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal; debe existir lealtad en el servicio público que se presta y esa manifestación debe ser permanente, traducida en solidaridad y respeto; debe existir vocación de servicio y esta cualidad excluye conductas que no sean institucionales.
Por otra parte, la disciplina que debe tener un funcionario público implica el cumplimiento de normas en el ejercicio de las funciones, las cuales se vieron afectadas con la denuncia que formuló la ciudadana Y.R. contra el hoy querellante, la cual no fue impugnada en forma alguna durante el procedimiento administrativo ni judicial, por lo que esta Instancia considera que la misma adquirió pleno valor probatorio y determinó la consecuencia jurídica impuesta al investigado.
En consecuencia, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico y no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las del Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998; y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Así se decide.
En merito de lo anterior, verificadas como fueron las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en relación a los demás vicios denunciados por la parte querellante en su escrito libelar, referentes a la violación al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera preciso señalar que de las actas que cursan insertas a los autos no se evidencia la configuración de los referidos vicios en el procedimiento administrativo, por el contrario, se observa que el querellante en el procedimiento en sede administrativa estuvo informado de la apertura del procedimiento, se le notificó de las causas por las cuales se le instruyó el procedimiento y se le brindó la oportunidad de defenderse de las mismas, respetándosele en todas las fases del procedimiento su derecho a ser tratado de inocente, hasta tanto no finalizó el procedimiento instruido que decidió la destitución del funcionario.
Siendo ello así, es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; REVOCA el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de los expuesto anteriormente, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 17 de julio de 2013, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de noviembre de 2010, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión contencioso administrativ[a] funcionarial que interpuso el solicitante de revisión contra el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo tanto, revocó dicho acto decisorio y desestimó la pretensión contencioso administrativo.
Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
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En el caso sometido a consideración, se desprende, del innecesariamente largo escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, que se pretende la justificación de la utilización de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, en la supuesta violación del derecho a la defensa, así como de los principios de la comunidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica por desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional, todo lo cual se circunscribió a la apreciación, valoración y estimación de la denuncia que formuló el órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A. (Y.R.) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 28 de octubre de 2009, y su ratificación en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de ese mismo año, a pesar del cuestionamiento que se hizo sobre su valor probatorio, así como, por la falta de apreciación de la deposiciones que fueron rendidas en ese procedimiento, con lo cual, a su decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en silencio de prueba e incongruencia en la decisión objeto de la revisión.
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su resolución única y exclusivamente en la declaración que rindió Y.R. como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., tanto el 28 de octubre de 2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (de la cual sólo mencionó su existencia y transcribió su contenido), como, en su ratificación, en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de ese mismo año, a la cual le otorgó, de forma equivocada, naturaleza de documento administrativo y, por tanto, presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad, por la sola razón de que dicha declaración fue rendida “frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley”.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó como documento administrativo el acta donde se instrumentó la ratificación de la referida declaración, así como su contenido, en los siguientes términos:
Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por tanto, al haberse evacuado durante el procedimiento administrativo la declaración de la denunciante, frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, lo efectuado no se recogerá en un documento público sino en una categoría distinta, a saber, documentos públicos administrativos, y que su valor se presume legítimo, auténtico y v.s.p. en contrario.
(…)
En el caso de marras, esta Corte considera que la denuncia por escrito formulada por la ciudadana Y.R. cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, en un principio encuadraba dentro de la categoría de documento privado y no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario, sin embargo, durante la fase de investigación la Administración Pública resolvió ratificar su testimonio a fin de darle carácter de documento público administrativo (sic), y a la fecha que discurre no fue impugnado en forma alguna por la parte querellante, en razón de lo cual debe considerarse legítimo, auténtico y veraz en su contenido y firma la referida acusación, y así se decide.
(…)
En el caso de marras, la falta de probidad fue concatenada con la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que solicitó dinero a un contribuyente a los fines de evitar imponer una sanción prevista en la Ley Tributaria Nacional de la cual era sujeto, circunstancia que a todas luces resultaba contraria a los valores éticos que se han venido mencionando.
(…)
Por otra parte, la disciplina que debe tener un funcionario público implica el cumplimiento de normas en el ejercicio de las funciones, las cuales se vieron afectadas con la denuncia que formuló la ciudadana Y.R. contra el hoy querellante, la cual no fue impugnada en forma alguna durante el procedimiento administrativo ni judicial, por lo que esta Instancia considera que la misma adquirió pleno valor probatorio y determinó la consecuencia jurídica impuesta al investigado.
En consecuencia, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico y no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las del Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998; y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Así se decide.
Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.
En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la declaración que hizo Y.R. como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual ratificó el contenido de la denuncia que había hecho el 28 de octubre de ese mismo año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no constituye un documento administrativo, por lo tanto no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad), por el contrario, los hechos declarados constituyen la razón por la cual se inició el procedimiento administrativo en contra del solicitante de revisión, razón por la cual, la constatación de su veracidad constituía su objeto para que, de ser el caso, se proceda a su subsunción en algunas de las causales de destitución, específicamente, en ese supuesto fáctico, de las contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida declaración a un instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía, con lo cual incurrió en una clara violación del criterio que al respecto estableció esta Sala Constitucional. De igual forma, cuando fundamentó su decisión en su solo contenido, obviando la valoración y apreciación del resto del material probatorio, que resultaban determinantes para una correcta resolución del caso sometido a su consideración, pues, como se dejó sentado, dicho instrumento continente de la referida declaración no constituye per se una prueba suficiente para la comprobación de la veracidad de los hechos denunciados, pues, fue la que originó la apertura del procedimiento, encuadró su actuación en uno de los supuestos de silencio de pruebas; todo lo cual constituye razón más que suficiente para la declaración con lugar de la solicitud de revisión.
En cuanto al silencio de prueba como vicio susceptible de ser delatado y subsanado mediante revisión constitucional, esta sala Constitucional ha sostenido:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales
.
No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, se aprecia del fallo objeto de impugnación que la Sala de Casación Social dio como probado la relación laboral, sin atender a los argumentos expuestos por la parte demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, así como todo el acervo probatorio cursante en el expediente laboral, ya que la Sala de Casación Social no determinó las particularidades que circundan al caso concreto, como es la voluntariedad en la prestación de servicios religiosos en la referida Federación.
En este orden de ideas, debió la referida Sala en caso de considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, que pretendían demostrar la inexistencia de la relación laboral, el cual era el argumento principal de la defensa de la hoy solicitante, omitiendo así la referida Sala pronunciarse por ejemplo sobre el valor probatorio del “ACTA DE ASAMBLEA DEL CENTRO EVANGÉLICO PENTECOSTAL DE CARACAS C.E.P.C. celebrada en fecha 27 de Mayo de 1991”, en el cual se trató el otorgamiento de un “Sostén” del referido ciudadano, prueba la cual según aducen demuestra claramente la relación de voluntariedad en los servicios prestados en la referida Federación.
En efecto, pareciera desconocer la referida Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar.
(…).
En consecuencia, se desprende de los fallos impugnados claramente que la Sala de Casación Social obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte actora, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).
En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anularse la sentencia N° 1.184 dictada el 5 de junio de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… (s. S.C. n° 319/06.03.08).
En otro caso más reciente, esta Sala, sobre el punto en cuestión, sostuvo:
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.
(Resaltado de la Sala).
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.
De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13).
En definitiva, de todo lo que ha sido expuesto, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el mismo error que trató de corregir (silencio de prueba), cuando pretendió la fundamentación de su decisión en la sola valoración de la declaración del órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio que estaba siendo objeto de fiscalización, otorgándole a su deposición (hecha en el procedimiento administrativo -el 17 de noviembre de 2009-), con la cual se pretendió la ratificación de la denuncia que hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 28 de octubre de 2009, pleno valor probatorio por tratarse dizque de un documento administrativo, sin que hubiese apreciado ni valorado las demás pruebas que constaban en el expediente donde se tramitaba la causa, ni considerado las razones o argumentaciones expuestas en la querella funcionarial por parte del solicitante de revisión (la cual se desprende de la propia decisión objeto de revisión), tanto en contradicción a los hechos que fueron expuestos en la referida declaración, como en la defensa de su situación jurídica.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a la naturaleza y valor probatorio de los documentos administrativos (n.os 487/12 y 1532/12); así como en lo que respecta al referido al silencio de prueba (n.os 319/08 y 1130/13). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
En el caso de autos, en razón de los fundamentos por los cuales se declaró la nulidad de la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, de los cuales se evidencia la necesaria apreciación y valoración de todo el material probatorio para la resolución del caso en cuestión, y atendiendo a razones de celeridad procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recabe previamente -de ser el caso- y remita, el expediente contentivo de la querella funcionarial intentada por el ciudadano A.E.U. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esta última juzgue sobre el fondo del asunto, en atención a lo dispuesto en el presente acto decisorio. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso A.E.U. contra la sentencia que expidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013.
ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgue sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en atención a lo que fue expuesto en la presente sentencia.
Se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recabe previamente -de ser el caso- y remita, el expediente contentivo de la querella funcionarial intentada por el ciudadano A.E.U. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
Ponente
El Vicepresidente,
F.C.L.
Los Magistrados,
L.E.M.L.
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
A.D.J.D.R.
…/
…/
J.J.M.J.
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
GMGA.-
Expediente N.° 13-1007.