Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos L.A.E. y L.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.416.127 y 11.493.933, respectivamente, domiciliados en España.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada T.A.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.781.

SOLICITUD: EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE Nº. 09.6872

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada T.A.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.E.C. y L.C.C.G., con el objeto de que le sea otorgada validez a la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 85 DE Madrid, España, que decretó la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por DON L.A.E.C. y DOÑA L.C.C.G., celebrado en San Cristóbal, Venezuela el 20 de mayo de 2002.

Cumplidos los trámites de ley, se dio por recibido el expediente en fecha 09 de junio de 2009, dándosele un lapso de tres (03) días de despacho para examinar los recaudos.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenando notificar a la Representación Judicial del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34 ordinal 17º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fijando un lapso de diez (10) siguientes a la notificación para que la representación fiscal consignara escrito de informes, y vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio de notificación librado a la representación fiscal, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.

En fecha 02 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado miranda, copia certificada de la solicitud de exequátur y del auto que la admitió, a los fines de que la representación Fiscal consignara escrito de informes.

En fecha 14 de julio de 2009, compareció la abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estampó diligencia mediante la cual pidió se exhortara a la apoderada judicial de los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

En fecha 23 de julio de 2009, compareció la abogada T.A.d.L., y estampó diligencia mediante la cual consignó original del acta de matrimonio legalizada e inclusive apostillada.

En fecha 07 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha para que la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado miranda, consignara sus informes, estableciéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes fenecido el lapso anterior.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio de notificación librado a la representación fiscal, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la Dra. M.V.F.C., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular en el presente caso.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    …Mis poderdantes, arriba identificados, me han encomendado solicitar por ante este Tribunal competente, el EXEQUATUR y/o fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio MUTUO ACUERDO 417/2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 85 de MADRID-España, país en el cual residen ambos; de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2.007), tal y como consta en copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente legalizada con APOSTILLE (Convención de La Haya du 5 octubre 1961), que acompaño a este escrito identificada con la letra “B”. En dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y no existió comunidad conyugal que liquidar.

    Siendo que mis mandantes, contrajeron matrimonio en San Cristóbal ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Estado Táchira-Venezuela, el día veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) de la cual anexo acta de matrimonio marcada “C”, siendo que su último domicilio conyugal en Venezuela lo fijaron en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 2, Edificio M.L., Piso 5, apartamento 5-6 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y solicitaron el divorcio ante el Juzgado de 1ro Instancia N° 85 en Madrid-España, de conformidad con los Art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C) y 81, 86 y 90 del Código Civil Español; y siendo que dicha solicitud de demanda cumple con los requisitos exigidos por el Art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se siguió el debido proceso tal como lo prevée las disposiciones legales y constitucionales de dicho país y la sentencia en comento, cumple con los requisitos para su exequátur, establecidos en las leyes venezolanas, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, artículo 851, 853 y 856 ejusdem, y los hechos aquí explanados, el derecho y recaudos que acompañan esta solicitud son suficientes, es por lo que le solicito a este d.T. con todo respeto y acatamiento de las leyes, en nombre de mis poderdantes L.A.E.C. y L.C.C.G., que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, previo el cumplimiento de los rigores de la Ley, se declare que la sentencia en comento, surta en la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos efectos legales que en Madrid-España y en consecuencia se tenga por disuelto en Venezuela el vínculo matrimonial que existió entre mis mandantes, concediéndosele fuerza ejecutoria en el territorio venezolano.

    Finalmente indico como domicilio procesal a los fines de cualquier citación y/o notificación la siguiente dirección: Av. Bicentenario C.C. CAVESE, planta baja, oficina N° 1, frente a la estación del metro A.P., en la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se estableció:

    …PRIMERO. Los cónyuges D. L.A.E.C., y Dña L.C.C.G. contrajeron matrimonio en San Cristóbal, Venezuela, el día 20 de mayo de 2002 y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 16 de mayo de 2007, formularon ante juzgado demanda de divorcio, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 777 de la L.E.C y 81, 86 y 90 del Código Civil Español.

    Siendo así que con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil será de aplicación en todo caso la Ley Española, aún en supuestos de la Ley Nacional común extranjera, si uno de los cónyuges residen habitualmente en España, y se pide en consentimiento del otro a la separación o el divorcio, resultando que, pese a que ambos cónyuges ostentan la nacionalidad venezolana residen habitualmente en España y formulan demanda de común acuerdo solicitando el divorcio, lo que implica por aplicación de la norma de conflicto citada analizar la concurrencia de los requisitos requeridos en las leyes españolas.

    La demanda reúne los requisitos exigidos por el Art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, deduciéndose de las pruebas aportadas, que en el presente caso concurre la causa de divorcio del Art. 86 del Código Civil puesto que han transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio.

    Por todo lo cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.

    SEGUNDO. El convenio suscritos por los cónyuges en fecha 09 de mayo de 2007 aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

    TERCERO. No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

    FALLO

    Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña M.D.L.Á.M.G., en representación de D. L.A.E.C., y Da L.C.C.G. debo decretar y decreto la desilusión por causa de divorcio del matrimonio formado por D. L.A.E.C., y Da L.C.C.G. en San Cristóbal, Venezuela el día 20 de mayo de 2002...

    .

    Así mismo, debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 09 de mayo de 2007.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid-España, y efectivamente se encuentran satisfechos los extremos tercero y cuarto del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de España y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    (vi) En cuanto al cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, se observa de los autos, que tanto el ciudadano L.A.E.C. como la ciudadana L.C.C.G., tal y como consta a los folios 07 al 09 del presente expediente, comparecieron simultáneamente debidamente representados a solicitar el divorcio, con lo cual se encuentra satisfecho el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos, que la sentencia debidamente suscrita por M.L.S.R., quien actúa como Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid-España y certificado en Madrid por E.E.C., Secretario Judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el acuerdo del Secretario de Gobierno de dicho Tribunal Don T.S.H., de fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 9618/08, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 07 al 10 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por Divorcio de mutuo acuerdo (art. 81, 86 y 90 del Código Civil Español en concordancia con el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el primer aparte del ordinal 7° del artículo 185, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la solicitud.

    Ahora bien, obsérvese pues que la sentencia extranjera, de fecha 13 de junio de 2007, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en España y se encuentra debidamente certificada por M.L.S.R., quien actúa como Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid-España y legalizado en Madrid por E.E.C., Secretario Judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el acuerdo del Secretario de Gobierno de dicho Tribunal Don T.S.H., de fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 9618/08, con la respectiva apostilla según convenio de la Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al folio 10 del expediente.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe este Tribunal declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid-España, que declaró disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado en fecha 20 de mayo de 2002 entre los ciudadanos L.A.E.C. y L.C.C.G., para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 85 de Madrid-España, que declaró disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado en fecha 20 de mayo de 2002 entre los ciudadanos L.A.E.C. y L.C.C.G., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PAGINA WEB Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. H.Á.D.S.

    LA SECRETARIA

    YANIS A. PÉREZ G.

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó, diarizó y registró la anterior decisión como quedó ordenado en el expediente Nº 09.6872.

    LA SECRETARIA

    YANIS A. PÉREZ G.

    Exp. Nº 09.6872

    Exequatur/Def.

    Materia: Civil

    HAS/YP/jdgo.

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