Sentencia nº 1615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: P.B.G.

Mediante oficio nº 00-689 del 26 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 99-22176 de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.F.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 8.842, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados J.A.M. y V.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 19.379 y 35.622, contra el acto administrativo contenido en la P.A. nº PADS-073 del 30 de julio de 1999 y el oficio nº 003152 del 10 de agosto de 1999, emanados del Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber ordenado el referido órgano jurisdiccional, la consulta de la sentencia del 23 de septiembre de 1999, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de mayo de 2000, se dio por recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO.

El 13 de agosto de 2001 por ausencia temporal del Magistrado doctor J.M. delgado Ocando, se nombró al Magistrado Suplente doctor P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó la solicitud de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

  1. - En primer lugar, indicó que el día 22 de diciembre de 1992, introdujo ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) solicitud para instalar y operar una Estación de Radiodifusión en el Estado Nueva Esparta, y el 30 de agosto de 1993 recibió el oficio en el que se le comunicaba que los requisitos consignados cumplían con las previsiones del Reglamento sobre Operaciones de las Estaciones de Radiodifusión Sonora.

  2. - Expuso que el 16 de septiembre de 1996 dirigió oficio a CONATEL solicitando la continuación del procedimiento administrativo, dada la antigüedad de la solicitud, a fin de que se le otorgara, en definitiva, la frecuencia solicitada. Con ocasión de ello, el 22 de octubre de 1997, recibió del ente accionado oficio mediante el cual se le exigió la actualización de los recaudos legales y financieros, así como la realización de un nuevo estudio de interferencia, por cuanto la frecuencia propuesta en el año 1992 ya estaba asignada; ello así, el 17 de noviembre de 1997 procedió a consignar la actualización de los recaudos legales, financieros y técnicos.

  3. - Advirtió que mediante oficio nº 5687 del 16 de noviembre de 1998, CONATEL le reservó la frecuencia 105.1 MHz para servir la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y, a fin de dar cumplimiento al contenido de dicho oficio, procedió a consignar fianza de fiel cumplimiento de la Compañía de Seguros Uniseguro, para garantizar la instalación de la Estación de Radiodifusión y el Poyecto Técnico de Instalación de la Estación.

  4. - Manifestó que mediante providencia administrativa nº PADS-073 del 30 de julio de 1999 y el Oficio nº 003152 del 10 de agosto de 1999, que le fuere notificado el día 11 de agosto del mismo año, el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones resolvió “...revocar y suspender los efectos del acto contenido en el Punto de Cuenta Nº 4, Agenda Nº 083 de fecha 11 de noviembre de 1998, a través del cual el Ministro de Transporte y Comunicaciones autorizó a su persona la reserva de la frecuencia 105.1 MHz, Canal 86, Clase ‘C’, para instalar, operar y explotar el Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que le fuera notificada, mediante acto administrativo contenido en el Oficio nº 5687 del 16 de noviembre de 1998, emanado de esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); por haber sido dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a tal efecto, en el Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora”.

  5. - Indicó que en la solicitud para instalar y operar una estación de Radiodifusión del 22 de diciembre de 1992, consignó los requisitos legales, económicos y técnicos, los cuales cumplieron con lo previsto en el Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, tal como se evidencia del oficio nº 001401 donde se expresa que “CONATEL procedió a analizar todos los recaudos por usted introducidos, determinándose que ellos CUMPLEN con las condiciones y requisitos establecidos para el registro de solicitudes de personas naturales o jurídicas que desean operar este servicio de Radiodifusión”.

  6. - Manifestó que el acto administrativo que le otorgó el Título de la Reserva de Concesión para instalar y explotar el Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada con carácter privado, nación un derecho subjetivo e interés legítimo en su persona.

  7. - Denunció que el acto contra el cual solicita el presente amparo se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento consagrado para los casos en que la Administración, de oficio, decide declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo. Así, afirmó que el acto mencionado violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, toda vez que el Director de CONATEL no le concedió el derecho a la apertura del debido proceso y a exponer sus alegatos y pruebas, imponiéndole la sanción mas severa que contempla la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonoras.

  8. - Igualmente denunció que en el acto accionado se señala que el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) actúa por delegación del entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones según Resolución nº 042 del 10 de febrero de 1999, la cual dispone que “...se delega en el mencionado ciudadano la atribución y firma de los actos y documentos que a continuación se indican: ...4to. La facultad de iniciar, sustanciar y aplicar las sanciones previstas en la Ley de Telecomunicaciones y en los respectivos contratos de concesión o permiso, con excepción de las referentes a la Radiodifusión, las cuales deberán tener la autorización previa del Ministro...”. En atención a lo anterior, sostuvo que dicha autorización previa no consta en ninguna parte del acto lesivo, presentando éste un vicio de incompetencia manifiesta del funcionario del cual emanó la decisión, situación que agrava la lesión de su derecho a la defensa.

  9. - Además expresó que tratándose de un procedimiento de revisión de oficio, la Administración debió respetar el principio del derecho a la defensa y al debido proceso y que, al no haberlo hecho, violó el principio de presunción de inocencia, pues la Administración no puede sancionar desconociendo el derecho del interesado a ser informado de la presunta infracción y a la previa instrucción de un procedimiento administrativo para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción atribuida. En tal sentido, alegó que en virtud de ellos se le lesionó sus derechos inherentes a la persona humana, consagrados en el artículo 50 de la Constitución de 1961.

    Por las razones antes expuestas el accionante solicitó que se “...deje sin efecto el Acto Administrativo nº PADS-073 de fecha 30 de julio de 1999 y el Oficio nº 003152 de fecha 10 de agosto de 1999, ya identificado emanado del Director General de la Comisión Nacional de Comunicacions (sic), y se le restituya en el uso y goce legítimo del derecho que se deriva del acto administrativo que le reservó el título administrativo de concesión de servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (105.1 MHz) ya identificada y se declare su plena vigencia y validez”. Igualmente solicitó que se ordene al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones “...abstenerse de iniciar u ordenar la apertura de procedimiento contra el acto administrativo contra el acto administrativo a través del cual se me otorgó la reserva de Frecuencia 105.0 MHz (...) que pretenda fundamentarlo en el vicio de nulidad absoluta de ‘prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’...”.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 23 de septiembre de 1999, declaró no tener materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

    1.- Que “...cursa en el expediente copia de la Resolución nº PADS-083, de fecha 8 de septiembre de 1999, mediante la cual el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº PADS-073 del 30 de julio de 1999 (acto accionado en la presente causa), con fundamento en los artículos 83 y 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia de un procedimiento previo que garantizara a los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa”.

    2.- Que respecto a la denunciada violación del derecho a la defensa, de las actas del expediente se evidencia que el acto que provocó el ejercicio de la presente acción fue anulado por la nombrada decisión nº PADS-083, emanada del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, “...motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar que no tiene materia sobre la cual decidir con relación a la denuncia en referencia”.

    3.- Que respecto a la denunciada violación de los derechos relativos a la presunción de inocencia, libertad económica e iniciativa privada, derivados según la actora de la revocatoria del acto que le otorgó la reserva, sin apertura de un procedimiento previo, “...habiendo sido reconocida la nulidad absoluta del acto cuestionado, en los términos expuestos, nada tiene esta Corte que decidir con relación a la denuncia de violación de los aludidos derechos constitucionales”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta de ley planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa:

    Conforme a lo señalado en decisiones del 20 de enero del año 2000, casos: D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, casos: Elecentro y Cadela (Negrillas de la Sala).

    En el caso bajo análisis, se somete a consulta la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual resolvió -en primera instancia- una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

    La presente acción de amparo, como antes se señaló, se interpuso contra el acto administrativo contenido en la P.A. nº PADS-073 del 30 de julio de 1999, suscrito por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual se revocó el acto contenido en el Punto de Cuenta nº 4, Agenda nº 083 del 11 de noviembre de 1998, que autorizó al accionante la reserva de la frecuencia 105.1 MHz, Canal 86, Clase “C”, para instalar y explotar el Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer en primera instancia sobre la señalada acción de amparo, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que el mismo órgano administrativo que dictó el acto que motivó el ejercicio de dicha acción, declaró la nulidad de dicho acto mediante Resolución nº PADS-083 del 8 de septiembre de 1999, por haberse dictado con prescidencia de un procedimiento previo que garantizara a los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, estima la Sala que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al reconocer, en virtud de su facultad de autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto denunciado como lesivo, convalidó el vicio en que había incurrido al dictar éste último acto administrativo.

    En tal sentido, observa la Sala que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    “No se admitirá la acción de amparo:

  10. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    En consecuencia, a juicio de la Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró al declarar que no tenía materia sobre la cual decidir en la acción incoada, dado que claramente se configuraba una casual de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, concluye la Sala señalando que en el presente caso cesó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de que el acto presuntamente lesivo dejó de producir sus efectos, en virtud de su nulidad, razón por la cual debe esta Sala revocar el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 23 de septiembre de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.F.E., actuando en su propio nombre y asistido por los abogados J.A.M. y V.H.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. nº PADS-073 del 30 de julio de 1999 y el oficio nº 003152 del 10 de agosto de 1999, emanados del Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Encargado

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente Encargado

    ANTONIO JOSÈ GARCÌA GARCÌA

    Los Magistrados,

    P.B.G.

    Suplente Ponente

    P.R. RONDÒN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.-

    Exp. nº 00-1484

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR