Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: R.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.541.423, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.684 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: M.C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.548.158, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.P.P., M.P. PEREDES Y AURISMAR YASLENIS M.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 137.115 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP. 009025

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.E.M., debidamente asistido por el Abogado L.A.D.S., actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y no habiendo presentado ninguna de las partes sus conclusiones escritas, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar y lo hace en base a los siguientes términos:

NARRATIVA

Alega el demandante de marras que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Desarrollo Urbanístico “Las carolinas” Sector Las Marías II etapa, Calle Nueve (9) casa Nº 11, del Lote 6 Km4 Vía San J.d.M.M.d.E.M., totalmente cercado con paredes de bloques y en su entrada la puerta el cual acompaña a este escrito en cuatro (o4) folios útiles, a los efectos videndi, marcado con letra “A”. El precitado inmueble lo ha venido poseyendo como único y legitimo dueño, en consecuencia siempre ha velado en la conservación y protección el mismo. Desde el mes de febrero del año 2003, hasta la presente fecha, ha pagado los recibos correspondientes a este inmueble, ha entrado y salido del mimo sin oposición de persona natural o jurídica alguna, solo con familiares, amigos, y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y construcción del prenombrado inmueble, no abandonándolo en ningún momento, en fin disponiendo de él en forma exclusiva y única. ..una vez habiendo regresado de las vacaciones decembrinas, como de costumbre se traslado a su casa para su mantenimiento y fue sorprendido por una señora invasora que se encontraba allí sin su consentimiento, donde violento la cerradura de seguridad que tenia puesto la puerta, despojándolo así de la posesión de su casa aquí identificada, así que hasta la presente fecha haya sido posible que deponga su actitud, de desocuparlo, ocasionándole un daño en el desarrollo de sus actividades como en mi derecho de propiedad y posesión…por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de la previsión legal contenida en el articulo 783 del Código Civil Venezolano Vigente y artículos 697, 698, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente; son las razones por la que acude a esa competente autoridad, para en su propio nombre demandar como formalmente lo hizo en ése acto en Querella Interdictal por Despojo, a la ciudadana M.C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.548.157, con domicilio inapropiado en el inmueble antes mencionado de mi propiedad, en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; para que convenga a restituirle la posesión que siempre ha tenido durante los últimos años y meses, o a ello sea condenado por este Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de determinar la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 120.000,oo). De conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Forum Plaza oficina Nº 22 planta baja diagonal a la plaza Bolívar y/o la urbanización la Esperanza Nº 27-1 vía la Cruz de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y como domicilio (temporal por encontrarse habitando su propiedad) de la parte demandada, ciudadana M.C.L.F., el siguiente: Desarrollo Urbanístico “Las carolinas” Sector Las Marías II etapa, Calle Nueve (9) casa Nº 11, del Lote 6 Km4 Vía San J.d.M.M.d.E. Monagas….”

Por su parte la accionada vista la anterior querella interdictal incoada en su contra procede a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

• Primero: Procedo a dar contestación a la presente querella, a todo evento, por cuanto a pesar de que se hubiere fijado hora para la contestación, esto vulnera y limita el derecho a la defensa del demandado, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva admitir y considerar suficiente en la definitiva la presente contestación. Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Interdicto de Despojo que fuera interpuesta en contra de mi representada.

• Rechazo y contradigo que el ciudadano R.E. haya venido poseyendo exclusivamente el inmueble objeto del interdicto, rechazo y contradigo que el querellante haya venido entrando y saliendo del mismo sin oposición alguna del inmueble, rechazo y contradigo que el querellante haya venido realizando trabajos de construcción en el inmueble.

• Lo cierto es que mi mandante la ciudadana Mariana Lozada se encontraba habitando en el inmueble objeto de la Querella Interdictal pero como concubina del ciudadano R.E., en efecto mi mandante y el querellante sostuvieron desde el año 2003, cuando este comenzó a hacer la negociación de la casa, hasta el año 2007, una relación de hecho formal a la vista de todos y estable en la que inclusive procrearon una niña de nombre Raimarys del valle Espinoza Lozada, que en los actuales momentos tiene cuatro (4) años, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada con letra “A”.

• Ciudadano Juez, en la presente causa quedará demostrado por que así lo haré, que el querellante, ciudadano R.E., suficientemente identificado en autos ha sorprendido y ha burlado la majestad del Tribunal con este Fraude Procesal y ha vulnerado el principio de justicia para el cual se invoca al órgano jurisdiccional como principal garante de la paz social al intentar un interdicto de despojo, contra la que fue su propia concubina, sin tener miramientos de ninguna índole, morales o espirituales, puesto que el día en que el Tribunal Ejecutor fue a practicar la medida, el se encontraba presente y para más gravedad del asunto la niña se encontraba allí y el Tribunal Ejecutor en una actitud que considero un poco exagerada, en lo que se refiere a un secuestro en materia interdictal, procedió a desalojar a mi mandante del Inmueble. Por supuesto presumo la buena fe la justicia que actúa a ciegas, pero este ciudadano traspasó los limites tanto para con su sistema familiar como para con el sistema de justicia, por lo que solicito que una vez que quede demostrado la relación de hecho entre el querellante y la querellada así como que no se trata de ninguna invasora y mucho menos de que el se la encontrara a ella desde el 02 de enero del presente año después de venir de unas presuntas vacaciones, este tribunal proceda también como lo haremos por nuestra parte desde el punto de vista privado a que se establezca la responsabilidad de este, en el presente fraude…”

En este sentido el Tribunal de la causa estando en su oportunidad de dictar sentencia realizó la misma y al respecto entre otras cosas señaló:

“Una vez analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, es preciso hacer mención de que como bien sabido y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. En virtud de lo anteriormente señalado, y del estudio minucioso de las actas procesales que comprende el presente expediente, se desprende que la parte querellante, ciudadano R.E.M., no probó con sus alegatos la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, requisito éste que es esencial para la procedencia de los juicios de interdictos, con los cuales no se discute la propiedad del inmueble sino su efectiva y real posesión, aunado al hecho que no trajo a los autos, justificativo de testigos evacuado por ante un funcionario público competente, a los fines de demostrar que la ciudadana M.C.L.F., estaba perturbando su posesión, al invadir el inmueble de su propiedad y por cuanto tal y como anteriormente se expresó el querellante no probó la posesión de bien, mal podría quien aquí decide declarar procedente la presente acción…En virtud de todas las razones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…Declara Sin Lugar la presente acción interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano R.A.E.M. contra la ciudadana M.C.L.F., previamente identificados. En consecuencia: Primero: se restituye en la posesión del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico “Las Carolinas” sector las Marías II etapa, calle Nueve (9), casa N° 11, del lote 6 km 4 vía San Jaime, del Municipio Maturín del Estado Monagas a la ciudadana M.C.L.F.. Segundo: se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que restituya de manera inmediata el inmueble supra identificado a la ciudadana M.C.L.F.. Tercero: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De la decisión antes transcrita la parte querellante ejerce el presente recurso de apelación específicamente en fecha 21 de Julio de 2009 y al respecto expreso: “Omisis…Ciudadano Juez con el debido respeto estando en la oportunidad legal “apelo” de la sentencia dictada el 17 de Julio de 2009, en la causa Nº 31704 de la nomenclatura interna de este despacho…”

MOTIVA

Ahora bien una vez narrados como han sido los hechos este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:

Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante:

  1. Constancia expedida por Promotora Las Marías, C.A. Rif: J-30396892-9, mediante la cual se hace constar que es propietario de la vivienda objeto del presente litigio, constancia de entrega material correspondiente al referido inmueble de fecha 20 de Marzo de 2003; Carta, mediante la cual FMF Bienes Raíces Oriente C.A., le hace de las llaves correspondiente la casa Nº 11, calle 9, ubicada en el desarrollo Urbanístico de las Marías II etapa y el contrato de compra-venta , los cuales cursan a los autos insertos a los folios del 21 al 27 del presente expediente, en donde se demuestra a decir del demandante sin lugar a duda que es el propietario del inmueble desde el momento de la entrega de las llaves hasta el Apia 02 de Enero del corriente año, cuando regreso de disfrutar de sus vacaciones decembrinas y fue sorprendido con la invasión por parte de la demandada. En relación a las prenombradas pruebas las mismas se desestiman en su totalidad por ser las misma impertinente debido a que las mismas no representan elemento de convicción alguno para evidenciar los hechos alegados por el querellante en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad sino lo que se debe demostrar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-

  2. Acta de matrimonio Nº 18, expedida por el c.M.d.M.A.d.E.M., mediante la cual se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.E.G.A., en fecha 09 de Junio del 2000; para demostrar que estaba casado desde esta fecha y no podía existir concubinato alguno, marcada con la letra “A”; consigna además boleta de citación emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde la Ciudadana Maria Coromoto Loza.F. lo demanda por Régimen de Visitas y expone al Tribunal que su hija no vivía en Maturín, sino que esta en casa de su abuela ubicada en la población de Punta de Mata en el Barrio 18 de m.I., Calle la V.C. Nº 30, mal puede ella estar viviendo en concubinato con su persona ya que se encontraba viviendo en casa de su madre en la población de Punta de Mata, marcada con letra “B”. En cuanto a dichas pruebas las mismas de igual forma se desestiman por cuanto se consideran impertinente en virtud que tal y como se alego up supra lo que se debe demostrar es el despojo y la posesión lo cual nada tiene que ver el concubinato existente o no siendo el caso que eso no es el objeto del litigio. Y así se declara.-

  3. De las testimoniales promovidas de los ciudadanos: O.S., A.C.B., B.J. y Rosanni Salazar. En cuanto a las deposiciones de tales testigos las mismas no le merecen fe a este Tribunal por cuanto no fueron claros y contestes en cuanto al punto controvertido es decir no señalaron en ningún momento que el querellante poseía dicho inmueble y mucho menos indicaron como le constaba el hecho del despojo por cuanto en su mayoría, tienen conocimiento de tal hecho de manera referencial por tales motivos se desestiman por considerar que no aportan elemento de convicción alguno a dicho proceso. Y así se declara.-

    Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada:

  4. Copia Simple de Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente, con respecto de una obligación alimentaría a favor de la niña Raimarys Espinoza, de la cual se evidencia que la Ciudadana Mariana Loza.F. poseía para ese entonces como domicilio el inmueble objeto del presente litigio siendo el caso que fue señalado por el mismo querellante lo cual hace inferir que este tenia conocimiento de la posesión que ejercía dicha ciudadana sobre él mismo; en este sentido siendo el caso que el referido instrumento es emanado de un funcionario público competente aunado el hecho que la referida copia no fue impugnada por el adversario la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-

  5. Solicitud de Modificación de Ficha de Afiliado del instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, este tribunal desestima dicha prueba por cuanto la misma es impertinente en virtud de que la misma no representa elemento de convicción alguno que demuestre el hecho controvertido. Y así se declara.-

  6. Copia Simple del Certificado de Nacimiento vivo de la niña Raimarys Espinoza Lozada, se le otorga valor probatorio en cuanto la misma es concordante a la sentencia definitiva up supra señalada de la cual se desprende que la ciudadana Mariana Loza.F. posee como domicilio el inmueble objeto de la presente litis lo cual le merece fe a este Tribunal. Y así se declara.-

  7. En cuanto a las pruebas tales como: Copia Simple del Oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigida al c.d.P. del Niño y del adolescente, Acta de convenimiento suscrita por ante la Casa Bolivariana de la mujer, Expediente tramitado por ante la Fiscalía Décima Quinta, donde se ventilan casos de violencia contra la mujer y la familia, Copias de impresiones fotográficas. De tales pruebas este Juzgador no infiere de modo alguno que dicha parte demuestre con las mimas la posesión del inmueble considerándose así éstas impertinentes razones por las cuales se desestiman en su totalidad. Y así se declara.-

    Este Juzgador antes de emitir el fallo respectivo estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

    Ahora bien, la doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, págs 596 y 597) ha señalado que:

    El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor.

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión

    . Artículo 783 Código Civil.

    Condiciones de admisibilidad:

  8. Demostración de la ocurrencia del despojo.

  9. La suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.

  10. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de los posibles daños y perjuicios.

  11. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.

  12. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).

  13. Responsabilidad subsidiaria del Juez.

  14. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.

  15. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

  16. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

    Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.

    Establecido lo anterior se observa que si bien en los juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

    Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no produjo por ante la Primera Instancia ni mucho menos ante esta Segunda Instancia prueba alguna que demostrara tanto la posesión como el hecho del despojo, considerando que las pruebas producidas por éste fueron desestimadas en su mayoría por ser impertinentes aunado al hecho que dicha parte no adujo a los autos el justificativo de testigos correspondiente y siendo el caso que las testimoniales promovidas no aportaron elemento de convicción alguno al presente litigio, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia del Interdicto de Despojo sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-

    Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.A.E.M., debidamente asistido por el Abogado L.A.D.S., actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara el referido ciudadano en contra de la ciudadana M.C.L.F., todos identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la sentencia recurrida de fecha 16 de Julio de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.d.R.G.

    En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/”!!!”

    Exp. Nº 009025

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