Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.541.423 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio L.G.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.622, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.548.157 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.P.P. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-9.280.306, en este mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta (30) de la primera pieza del presente expediente.-

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.941 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada en ejercicio C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.132 y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXP. 009589.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2.011, por la abogada en ejercicio M.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano R.A.E.M., todos suficientemente identificados.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 10 de Enero de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones de la contraparte, siendo presentadas por la actora, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano R.A.E.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.D.F., interpusieron la presente acción de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“Omissis…Soy el legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 2-B-11, ubicado en la Manzana 2, Calle 9, del lote B del Conjunto Residencial “LAS MARIAS” situado en el sector denominado LAS CAROLINAS, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene un área de 120 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; con la parcela Nº 13 de la calle 9, en (20mts); SUR: con la parcela Nº 09 de la calle 9, en (20mts); ESTE: con la calle 9, en (6mts); y OESTE: con la parcela Nº 12 de la calle 8, en (6mts). Por su parte, la vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) área de cocina, una (1) sala comedor, un (1) baño; según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; bajo el Nº (5), Folio Cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, TERCER TRIMESTRE; (…) Es el caso Ciudadano Juez que la Ciudadana M.C.L.F. irrumpió en mi casa para la navidad del año 2009; al yo regresar de mis vacaciones decembrinas, no pude acceder a mi casa en vista de que la cerradura de seguridad había sido violentada y cambiada por otra, encontrándose dentro de mi casa la Ciudadana suficientemente identificada, actuando esta de mala fe y vulnerado mi derecho de propiedad, ya que esta no tiene ningún derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito. Por las circunstancias antes expuestas, es por lo que en la actualidad me encuentro viviendo alquilando una habitación en la Urbanización La Llovizna, Manzana 8, Casa Nº 57, Maturín Estado Monagas…”

En fecha 13 de Enero de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana M.C.L.F., la cual compareció en fecha 28 de Febrero de 2.011, y consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

Omissis…PRIMERO: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente Demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano R.A.E.M., suficientemente identificado en autos, por ser totalmente temeraria e infundada. SEGUNDO: Rechazo y contradigo que yo haya violentado la cerradura se seguridad de la vivienda y la haya cambiado por otra. TERCERO: Rechazo y contradigo que yo haya irrumpido en el mes de diciembre del 2009 en la vivienda donde actualmente habito. CUARTO: Rechazo y contradigo que le pretenda vulnerar de mala fe el derecho de propiedad al Demandante identificado en autos. QUINTO: Rechazo y contradigo que yo le este vulnerando el derecho de propiedad al demandante. En efecto ciudadano juez, la presente Demanda es temeraria e infundada toda vez que en ningún momento he pretendido vulnerarle al Demandante su derecho de propiedad, jamás le he discutido la propiedad a ese señor. Respecto a los hechos alegados por el demandante le advierto ciudadano Juez y lo pongo en alerta se mantienen los mismos que alegó en una demanda de Interdicto que interpuso en mi contra, la cual casualmente cursa aún por este tribunal, signada con el Nº 31.704 de la Nomenclatura Interna de este Tribunal y doy aquí por reproducida en toda y cada una de sus partes. Es tan temerario, que para la fecha en que señala que supuestamente yo irrumpí en la vivienda yo no estaba allí en virtud de la Medida Cautelar del Interdicto al que hice referencia y en los actuales momentos me encuentro habitando la vivienda por Decisión de este mismo Tribunal. (…) Los hechos alegados por el Demandante constituyen hechos posesorios que no tienen que ver con los hechos que constituyen la discusión del derecho de propiedad, por lo que carece de uno de los requisitos para Demandar la Reivindicación, el cual es que el demandado discuta el Derecho de propiedad y alegue tener un título que lo acredite como propietario del Inmueble que se pretende Reivindicar, hechos estos que no fueron los alegados y que tampoco es la realidad puesto que yo no le estoy discutiendo la propiedad ni la estoy alegando. Mis derechos sobre el inmueble se derivan de un Concubinato que sostuve con el aquí Demandante suficientemente identificado, procreamos una hija y este ciudadano mediante actos fraudulentos pretende despojarme de esos derechos, que no son objeto de este tipo de Demanda…

(Folio 27 y 28 de la primera pieza).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en autos del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la primera pieza del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el Fraude Procesal y la Incompetencia por la Materia alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio como punto previo de la presente decisión:

DEL FRAUDE PROCESAL Y LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

La apoderada judicial de la parte demandada M.A.P.P., en sus informes insertos en la primera pieza del folio doscientos ocho (208) al doscientos doce (212) indicó lo siguiente: “(…) CAPITULO SEGUNDO. DEL FRAUDE PROCESAL. El demandante en el presente juicio R.A.E.T. de la Cédula de Identidad No. 14.541.423, convivió y cohabitó bajo el mismo techo en el inmueble anteriormente descrito conmigo, durante esa convivencia le otorgaron la referida vivienda y allí nació la hija que ambos procreamos de nombre RAIMARYS DEL VALLE E.L., primer elemento de conexión. R.E., estando todavía en curso el Juicio de Interdicto anteriormente descrito procede a Demandarme por Responsabilidad de Crianza alegando que no lo dejo ver a la niña a sabiendas de que yo me había ido para la población de Punta de Mata, Municipio E.Z., a la casa de mi mamá por cuanto me había desalojado en v.d.S. que se decretó. Segundo Elemento de conexión. R.E., Cédula de Identidad No. 14.541.423, procede a Demandar por INTERDICTO, alegando que una señora se introdujo en su casa, a sabiendas que me conoce suficientemente y que vivo allí por autorización y voluntad de el y no satisfecho con ello, al resultarle adversa la Decisión del referido Juicio procede a Demandar por REIVINDICACIÓN (…) La Abogada L.B.G.D.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.622, es Apoderada Judicial del ciudadano R.E. en el Juicio de Reivindicación que corre inserto en el Expediente Nº 32.413, de la Nomenclatura Interna de este Tribunal, cualidad esta que consta por poder Apud Acta que se le hubiere otorgado, de manera sorpresiva la misma Abogada es la que asiste al ciudadano R.E. en el Juicio de Cobro de Bolívares que corre inserto en el Expediente Nº 10.877 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y cuyas copias certificadas se acompañan con el libelo de esta Demanda, en el Convenimiento celebrado en dicho Juicio en fecha 27-06-2011, la Abogada L.B.G.D.F., a sabiendas de la existencia de la causa de Reivindicación, a sabiendas de que ya había habido un juicio de Interdicto por cuanto en el escrito de contestación a la Reivindicación tales hechos se alegaron y se acompañó Copia Certificada del Interdicto, procede sin temor ni remordimiento alguno a asistir al ciudadano R.E. para dar en pago el Inmueble que es objeto de la Demanda de Reivindicación y que fue objeto del Interdicto, sin mencionar en el escrito de Convenimiento la existencia de la causa de reivindicación, sorprendiendo así en su buena fe al Tribunal que homologó tal Convenimiento, lo callaron tanto la Abogada L.B.G.D.F. como R.E., ambos identificados. Patentizando aún más el fraude y la colusión, por cuanto ella como Abogada tiene el deber moral de la ética profesional. Cuarto elemento de conexión. El ciudadano R.E., ya identificado, maquinó una vez más para abusar así del derecho y creó la ficción de una deuda en Bolívares, lo cual demostraré por ante el Tribunal donde se cometió el fraude con dicha Demanda, asociándose con los ciudadanos A.M. Y R.J.S., ya identificados para cometer FRAUDE PROCESAL, contra mi persona contra laniña RAIMARYS DEL VALLE E.L. y contra el sistema de Justicia, es tan evidente el Fraude, que una vez Homologado el convenimiento hecho por ante el Juzgado de los Municipios, se les expiden copias certificadas mecanografiadas, proceden a Registrarlas y se hacen presentes en el Juicio de Reivindicación y hacen una Intervención como TERCEROS ADHESIVOS, sin manifestar sorpresa alguna ni disconformidad con la presente causa y para hacer mas grave la situación la intervención a la que se apegan es a la que hace referencia cuando el Tercero tiene interés en hacer ganar a una de las partes, lo que es un indicio más de la maquinación en la que están envueltos todos los aquí demandados para cometer el fraude. Quinto elemento de conexión. (…) Por todas la razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad en mi propio derecho a solicitar como en efecto solicito formalmente se declare el FRAUDE PROCESAL y la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, toda vez que se están vulnerando los derechos de la niña RAIMARYS DEL VALLE E.L.…”

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.000, caso: amparo constitucional ejercido por H.G.E.D., Sent. Nro. 908, exp. 00-1722, criterio éste reiterado en sentencia del 9 de noviembre de 2001, sent. Nro. 2212, exp. 00-0062, caso: acción de amparo ejercida por A.R.H.F., estableció que las denuncias de fraude procesal podían ser tramitadas bien como juicio autónomo, cuya pretensión principal es la declaratoria de fraude, o como una incidencia dentro del proceso en que se quiere hacer valer éste, siempre que se verifiquen determinadas condiciones. Así, la referida Sala dejó asentado lo siguiente: “…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia. Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes.-

Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presente todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada pretende que su denuncia de fraude procesal sea conocida por vía incidental alegando la existencia de diversas litis o procesos intentados por el ciudadano R.A.E.M., en contra de la ciudadana M.C.L.F., tales como querella interdictal, custodia y responsabilidad de crianza y acción reivindicatoria, asimismo arguyó la confabulación de los ciudadanos R.A.E.M., A.M., R.J.S. y la abogada L.B.G.D.F. para crear la ficción de una deuda en bolívares entregando en dación en pago el inmueble objeto de la presente litis, procediendo posteriormente a intervenir como tercero adhesivo el ciudadano R.J.S., a los fines de beneficiar al demandante de autos, en ese sentido, considera quien decide que resultaría forzoso probar el fraude procesal por vía incidental planteando la incidencia del 607 del Código de Procedimiento, la cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, en consecuencia, esta Alzada en acatamiento del criterio jurisprudencial supra transcrito, en virtud de existir pluralidad de juicios y de partes involucradas considera que la forma de accionar el fraude procesal denunciado es a través de una pretensión autónomo, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes; y así se declara.-

Con respecto a la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa alegada por la parte demandada por vulnerarse los derechos de la niña RAIMARYS DEL VALLE E.L., se hace menester traer a colación artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” . En atención a la referida norma y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada es únicamente la ciudadana M.C.L.F., y aún cuando hace mención a su hija RAIMARYS DEL VALLE E.L., quien es menor de edad, la misma no forma parte del proceso, es decir, no es legitimada pasiva de la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano R.A.E.M.. En consecuencia, acatando el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la presente controversia es el Tribunal que conoció en primera instancia y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo indica la parte demandada; y así se decide.-

Seguidamente pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

  1. - Promovió copia certificada del Expediente Nº 31.704 de la Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio ciento dos (102) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del presente expediente. Observa este Tribunal que dicha prueba nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que se discute es la propiedad no la posesión del inmueble bajo estudio, y así se decide.-

  2. - Promovió los siguientes Testigos: S.O.G.M., E.D.M.P. y C.D.C.U.G.. Los cuales rindieron su declaración en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.011, tal como consta en las actas que conforman la primera pieza del presente expediente en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) y noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que las Testigos coincidieron entre si al afirmar que conocen a los ciudadanos M.C.L.F. y R.A.E.M. y que los mencionados ciudadanos vivieron juntos en el inmueble distinguido con el Nº 2-V-11, ubicado en la Manzana 2, Calle 9, del Lote B del Conjunto Residencial Las Marías objeto de la presente acción. El ciudadano E.D.M.P., conforme al contenido del folio noventa y dos (92) de la primera pieza de la presente causa, no compareció a rendir testimonio por lo que no puede valorase su declaración. A tal efecto, este Juzgador le otorga a las deposiciones de las mencionadas ciudadanas S.O.G.M. y C.D.C.U.G. valor probatorio. Y así se decide.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

  3. - En el libelo de demanda acompañó Copia Certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nº 5, Folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60), Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 30 de Julio de 2.009, cursante del folio cinco (5) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: a) Que el ciudadano M.A.F.R., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAS MARÍAS, COMPAÑÍA ANONIMA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.E.M., una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 2-B-11, ubicada en la Manzana 2, Calle 9 del Lote B del Conjunto Residencial “LAS MARIAS II” situado en el sector denominado La Carolina, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. b) Que el precio de venta fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F.28.317, 27). C) Que con el otorgamiento de la presente escritura se realizó la tradición legal del inmueble vendido. En consecuencia queda probada la legítima propiedad del ciudadano R.A.E.M. sobre el inmueble cuya reivindicación se persigue; Y así se decide.-

  4. - Promovió los siguientes Testigos: N.M.A.J., A.R.G. y A.J.G.B.. En cuanto a la ciudadana N.M.A.J., en fecha 17 de Mayo de 2.011 rindió testimonio tal como se evidencia del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del presente expediente del cual se extrae lo siguiente: “(…) TERCERA: Diga la testigo si saben y les consta en calidad de que el ciudadano R.A.E., habitaba el inmueble objeto del litigio. Contesto Como propietario ya que cuando a el le entregaron su casa a mi también y a mi familia. CUARTA: Diga la testigo si saben y le consta con quien habitaba el inmueble el ciudadano A.E.. Contesto: El vivía solo en alguna ocasiones veía a la ciudadana M.L., cuando ella iba a llevar a su hija sobre todo los sábados. (…) SEXTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta porque el ciudadano R.A.E., dejo de habitar el inmueble objeto de la presente litis. Contesto: Porque un día cuando el no estaba ella se metió a su casa cuando el no estaba. SEPTIMA: Diga la testigo si saben y le consta en que fecha la ciudadana M.L., irrumpió en el Inmueble objeto de la presente litti y de que manera. Contesto: Recuerdo que fue para las navidades del 2.008 porque yo vi cuando ella vino con un cerrajero y rompieron las cerraduras y vino con un camión con corro lavadora, y otro…”; De dicho testimonio se extrae que se pretende demostrar el derecho de propiedad que tiene el ciudadano R.A.E.M. sobre el inmueble objeto de la presente controversia y en consecuencia se le otorga valor probatorio, y así se decide. Por su parte, la ciudadana A.R.G., compareció en fecha 20 de Junio de 2.011, tal como consta al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza y expreso: “(…) PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.A.E.M. y a la ciudadana M.C.L.F.? CONTESTO: Si los conozco desde un tiempo bastante prolongado porque yo trabaja en alguna casa cercana a destajo bueno algunas veces y una vez llegue a lavarle y plancharle al señor R.E., cuando la señora que limpiaba no iba a cumplir con su labores domesticas como en dos ocasiones.”. Con respecto a esta deposición el Tribunal la desestima por estar incursa en una de las causales contenidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide. El ciudadano A.J.G.B., conforme al contenido del folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza de la presente causa, no compareció a rendir testimonio por lo que no puede valorase su declaración. Y así se decide.-

  5. - Promovió las Documentales siguientes:

    1. Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 18, marcada con la Letra “A”, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, cursante al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido la existencia o no de un matrimonio entre el ciudadano R.A.E.M. y la ciudadana R.E.G.A.; y así se decide.-

    2. Copia certificada de Acta de nacimiento de la niña Raimarys del Valle E.L., cursante al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que nada aporta a los fines de resolver la presente controversia; y así se decide.-

    3. Ratificó el valor probatorio del acta de inspección judicial practicada en fecha 28 de Enero de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba de acuerdo al dicho del demandante es el siguiente: “(…) Lo que trato de demostrar con esto es que la demandada actualmente se encuentra en la posesión del inmueble”; lo cual quedo evidenciado para quien decide del contenido del acta de inspección judicial, y así se decide.-

    4. Promovió Copia certificada de la demanda por régimen de visitas interpuesta por la ciudadana M.C.L.F. en contra del ciudadano R.A.E.M.. Al respecto, considera quien decide que dicha prueba nada aporta a la solución del presente juicio toda vez que lo que se persigue es la reivindicación de un inmueble; y así se decide.-

    5. Promovió copias de constancia de nacimiento de la niña RAIMARYS DEL VALLE E.L., solicitud de modificación de ficha de afiliado, ofrecimiento de obligación de manutención, cursante del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente. En relación a estas pruebas este Sentenciador considera que nada aportan a los fines de resolver la presente controversia; y así se decide.-

    En fecha 22 de Julio de 2.011 compareció el ciudadano J.R.S., asistido por la abogada en ejercicio C.C.A.M. y consignó diligencia inserta en la primera pieza al folio ciento cincuenta y ocho (158) solicitando lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a este d.T. se sirva admitir mi intervención Adhesiva en la causa que corre inserta en el expediente número 32413, en virtud de que tengo un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante, ciudadano R.A.E.M., pretendiendo ayudarlo a vencer en el proceso, ya que soy el actual propietario del inmueble objeto del juicio en cuestión según documento protocolizado en la oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Numero 2011.8001, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.1651 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”. Subsiguientemente, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Julio de 2.011. (Folio 176 de la primera pieza).-

    Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente litigio y valorado íntegramente el caudal probatorio aportado por las partes, este operador de justicia considera prudente efectuar las consideraciones siguientes:

    La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, protegida por Nuestra Carta Magna en su artículo 115 al consagrar: “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.-

    Igualmente, la Ley Sustantiva Civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley”.-

    Preceptúa además el mismo código en su artículo 548 que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes…”. La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

    Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

    En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:

    A.- Derecho de propiedad o dominio del actor, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 5, Folio cuarenta y nueve (49) al Folio sesenta (60), Protocolo Primero, Tomo 8, del cual se evidencia que el ciudadano M.A.F.R., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAS MARÍAS, COMPAÑÍA ANONIMA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.E.M., una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 2-B-11, ubicada en la Manzana 2, Calle 9 del Lote B del Conjunto Residencial “LAS MARIAS II” situado en el sector denominado La Carolina, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora quedando demostrada la propiedad legítima del ciudadano R.A.E.M., sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación, y así se decide.-

    B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente del acta de inspección judicial, inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente, lo siguiente: “(…) así mismo se deja constancia de la ciudadana M.C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.157, notificándole el Tribunal su misión…”. De lo cual se puede inferir que al momento de practicarse la inspección judicial la demandada de autos se encontraba en el aludido inmueble. Aunado al hecho de que en su escrito de contestación expreso que: “(…) en los actuales momentos me encuentro habitando la vivienda por Decisión de este mismo Tribunal…”; dicha afirmación puede considerarse como una confesión espontánea que consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”; en atención a lo antes expuesto, este sentenciador infiere que el inmueble cuya reivindicación se persigue se encuentra en posesión de la ciudadana M.C.L.F., parte demandada en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito, y así se decide.-

    C.- La falta de derecho a poseer del demandado. La parte demandada afirma en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) Mis derechos sobre el inmueble se derivan de un Concubinato que sostuve con el aquí Demandante suficientemente identificado, procreamos una hija y este ciudadano mediante actos fraudulentos pretende despojarme de esos derechos, que no son objeto de este tipo de Demanda.”. Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada como sustento de su afirmación haya acompañado a los autos, alguna prueba de la acción mero declarativa de concubinato o algún otro instrumento que le acredite tal carácter. Asimismo, señala la demandada que se encuentra poseyendo el inmueble en virtud de una decisión judicial en la cual se declaró sin lugar la Querella Interdictal de Despojo incoada en su contra por el ciudadano R.A.E.M., sin embargo, considera quien decide, que el interdicto de despojo versa sobre la posesión mientras que la acción reivindicatoria recae sobre la propiedad, y que si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de Querella Interdictal consideró que el demandante R.A.E.M. no demostró su posesión toda vez que quien se encontraba poseyendo era la ciudadana M.C.L.F., no es menos cierto que el ciudadano R.A.E.M., puede intentar la reivindicación a los fines de recuperar el inmueble de su legítima propiedad en manos de cualquier poseedor o detentador conforme al artículo 548 del Código Civil. En atención a todo lo expuesto, quien juzga considera que la demandada de autos no posee derecho alguno sobre el bien a reivindicar. Y así se decide.-

    D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora es una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 2-B-11, ubicado en la Manzana 2, Calle 9, del lote B del Conjunto Residencial “LAS MARIAS” situado en el sector denominado LAS CAROLINAS, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene un área de 120 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; con la parcela Nº 13 de la calle 9, en (20mts); SUR: con la parcela Nº 09 de la calle 9, en (20mts); ESTE: con la calle 9, en (6mts); y OESTE: con la parcela Nº 12 de la calle 8, en (6mts). Y la vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) área de cocina, una (1) sala comedor, un (1) baño; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; bajo el Nº (5), Folio Cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (60), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Tercer Trimestre del año 2.009. Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoce estar en posesión del inmueble antes descrito; a tal efecto, este Juzgador observó la identidad del inmueble propiedad del demandante R.A.E.M., cuya reivindicación se persigue y que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada M.C.L.F., y así se decide.-

    Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.E.M., en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA llevado en contra de la ciudadana M.C.L.F.. Se MODIFICA la sentencia recurrida en el sentido de que se declara la Reivindicación a favor del ciudadano R.A.E.M., no así a favor del tercero J.R.S., toda vez que la Tercería Adhesiva intentada tuvo por finalidad sostener las razones del actor para ayudarle a lograr el mejor éxito en la causa, en consecuencia, si el tercero pretendía que se le reconociera el derecho de propietario actual sobre el inmueble y por ende la Reivindicación a su favor debió intentar la demanda de tercería consagrada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no el tipificado en el numeral 3° del mismo artículo.-

    En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa mantener en suspenso la ejecución de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2.011, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar y se condena igualmente en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida.-

    Publíquese, Regístrese y cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D.R.G..-

    En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D.R.G..-

    JTBM/MG/María E.-

    Exp. N° 009589.-

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