Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07540

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, ocho (08) de abril de 2015, el abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de A.E.D.H., titular de la cédula de identidad número V-20.278.027, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó a la parte recurrente reformular la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 42 del expediente judicial).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 51 del expediente judicial).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) respectivamente (Ver folio 25 del expediente judicial).

En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 15-0569; 15-0570 y 15-0571, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) respectivamente (Ver folios 54 al 56 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa según el artículo 108 eiusdem (Ver folio 223 del expediente judicial).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por A.E.D.H., identificado en autos, (Ver folio 224 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la oportunidad para dictar sentencia, corresponde este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado con el Nº 003-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba como Detective que ostentaba en dicha Institución, siendo notificado en fecha 23 de marzo de 2015 de la siguiente manera:

(…) Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Número 43.932-14, incoado a su persona, éste C.D. en pleno decidió su DESTITUCIÓN, por estar subsumida su conducta en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numeral 2º, , , , , 10º y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 Numeral 6º y 8º de la Ley del estatuto de la Función Pública el cual reza textualmente:

Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

Numeral 2°.-"Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación".

Numeral 3°.-"Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función de policía de investigación

Numeral 5o.-"Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación".

Numeral 6°.-"Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos del servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación".

Numeral 8.- "Simulación, acuitamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionario policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos".

Numeral 10°. "Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución".

Numeral 12º "Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió".

En concordancia con el Artículo 86 numeral 6°. 7° y 8° de la Lev de! Estatuto de la Función Pública, que reza lo siguiente:

Numeral 6°.-"Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente Administración Pública".

Numeral 7°.-"La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio".

Numeral 8°.-"Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República".

Toda vez que se demostró que usted, asumió una conducta contraria a los lineamientos establecidos en esta Institución, al desobedecer e incumplir una disposición impartida por la superioridad, relativa a la Orden del día N° 092-14 de fecha 11/03/2014, la cual plasma textualmente: “Queda terminantemente prohibido que los Detectives o Agentes con menos de res años de servicios en la Institución al finalizar sus labores de trabajo se lleven el arma de reglamento a sus hogares”. Ya que , en fecha 25/07/2014, sustrajo del área de resguardo de su brigada el arma de reglamento tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9mm, serial TBA9168, asignada por esta Institución, detectandose que su persona simulo de manera intencional al tergiversar la información sobre la ubicación de laq misma, originandose el inicio de las Actas procesales signada con el Nº K 14.203202424, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), siendo presentado ante los Tribunales de Flagrancia, por funcionarios de este Organismo Policial, en fecha 28/07/2014, causando con ello, un perjuicio a la prestación del Servicio, Credibilidad y Responsabilidad de la Función de Investigación Policial. En consecuencia, este C.D.d.D.C. DECIDE por unanimidad la sanción de DESTITUCIÓN.

La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación (...)”

Así pues, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que el hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de ausencia total y absoluta del derecho de presunción de inocencia

Alegó que en fecha 25 de julio de 2014, abordo un microbús que lo traslado al Terminal de la Bandera, donde solicitó los servicios de de varios conductores de taxi para que lo trasladara a la población de San Antonio, Los Teques Estado Miranda, donde pernoctaría en la residencia de una tía, puesto que el reside en Los Valles del Tuy.

Señaló que durante el trayecto el conductor presentaba fallas mecánicas por la autopista Panamericana y a la altura de la estación de los bomberos de Miranda deciden orillarse logrando dar con la falla del vehículo, cuando se dispone a abordar el mismo por el lado del copiloto observa la puerta abierta y el conductor y el bolso con la mano derecha arroja sus pertenencias a la parte trasera, fue cuando súbitamente el conductor saca un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte le dice que deje la pistola en el asiento del vehiculo.

Indica que en fecha 26 de julio de 2014, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), se trasladó a la Dirección contra el Hurto y Robo de Vehículos, a fin de laborar no encontrándose activos ninguno de los funcionarios a la Brigada a la cual esta adscrito, retirándose el día 28 de julio de 2014, en cuanto se disponía a recibir la guardia, le notifica al Jefe de la Brigada P.M., sobre el Atraco de su arma asignada de reglamento tipo pistola(…)

Manifestó que es abruptamente detenido, siendo conminado a rendir declaración en una averiguación Penal.

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado por el hoy querellante relacionado con el falso supuesto, encontramos que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del año 2013 (caso: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.) se señalo lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló: (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos esgrimidos por la parte querellante se observa que riela a los folios 211 al 214 del expediente administrativo, Notificación Nº 0175, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y recibida por el querellante en fecha 23 de marzo de 2015, en la que se desprende que se le comunica a A.E.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.027, de la destitución del cargo de Detective, realizado mediante la Decisión Nº 003-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual se fundamentó en que el funcionario antes mencionado asumió una conducta contraria a los lineamientos establecidos en la Institución, al desobedecer e incumplir una disposición impartida por la superioridad, relativa a la Orden del día Nº 092-14 de fecha 11 de marzo de 2014, la cual plasma textualmente “Queda terminantemente prohibido que los Detectives o Agentes con menos de tres años de servicios en la Institución al finalizar sus labores de trabajo se lleven el arma de reglamento a sus hogares”

En este mismo orden de ideas, riela a los folios 198 al 201 del expediente administrativo, Acta de Imposición de Decisión del Expediente Nº 43.932-14, de fecha 18 de marzo de 2015, emitida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la que se describe la conducta en la que incurrió el querellante para que se le impusiera la sanción establecida en el Artículo 91 numerales 2,3,5,6,8,10 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Asimismo riela al folio 125 vuelto del expediente judicial entrevista de fecha 26 de septiembre de 2014, emitida por la Dirección de Investigaciones Internas del de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la que se desprende que el hoy querellante efectivamente asumió la conducta por la cual fue destituido reconociendo en la décima quinta pregunta lo siguiente: DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su persona decidió sacar sin autorización alguna, el arma de fuego del despacho? CONTESTÓ: “(…) y con miras de evitar un posible extravió, perdida o robo decidí llevármela”

Por lo antes planteado, este Juzgado considera que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que el mismo no incurrió en la conducta por la cual fue sancionado, ya que se evidencia tanto en las pruebas consignadas en autos, así como de las actas que forman el expediente disciplinario, que el mismo efectivamente se traslado a su lugar de residencia con el arma de reglamento estando terminantemente prohibido dicha conducta por la Institución, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la afirmación efectuada por la parte querellante en relación a que existe ausencia total y absoluta del derecho a de presunción de inocencia, ya que a su decir “En el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ya era culpable por su Jefe Naturales de haberse Auto atracado (…). recuperada en fecha jueves 18 de septiembre de 2014, por la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA antes de que se llevara a cabo el ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA (…) por los miembros del C.D. DE LA REGIÓN CAPITA, con lo cual a su decir se vulneró su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma constitucional reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(…)

De la norma constitucional antes citada, se desprende que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, de modo que los actos mediante los cuales se le formulen cargos a los funcionarios que se encuentren bajo averiguación disciplinaria, deben ser dictados sin que juzguen o precalifiquen como culpable al investigado, y sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento administrativo, en el cual se le permita a este la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. Por lo tanto se puede entender que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

En relación al alegato del querellante en cuanto a que el acto administrativo contra el cual se recurre, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado observa que cursa al folio 1 del expediente disciplinario acta de trascripción de novedad de fecha 28 de julio de 2014, donde se observa recepción de llamada telefónica mediante la cual “(…) informa la detective D.P., jefe del presente turno de guardia haber recibido la misma de parte del funcionario inspector jefe Pedro MONTANA(…) quien informó que el funcionario detective A.E.D.H. (…) valiéndose de su condición de funcionario de esta institución accedió al área de resguardo de las armas de fuego de su brigada, de donde sustrajo el arma (…) llevándosela a su residencia sin autorización de la superioridad y la misma le fue robada por sujetos desconocidos en momentos que se dirigía hacia su residencia”.

Asimismo cursa al folio 2, auto de inicio del procedimiento de fecha 28 de julio de 2014, al folio 3 del expediente disciplinario notificación de averiguación Nº 2703 de fecha 28 de julio de 2014, al folio 12 del expediente disciplinario acta de investigación de fecha 29 de julio de 2014, al folio 18 del expediente disciplinario auto solicitando defensor de oficio de fecha 4 de agosto de 2014, a los fines que el detective A.E.D. nombre su abogado defensor, al folio 123 acta de aceptación de defensor de fecha 12 de agosto de 201 entre otras cursa al folio 198 al 207 acta de imposición de decisión en el expediente Nº 43.932-14 y notificación emanada del C.D.d.D.C. mediante la cual se decide por “unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario Detective A.E.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.027, en el cual se indica el plazo y el recurso que podrá intentar el hoy querellante.

De acuerdo con lo anterior, se denota que la administración inició y sustanció un procedimiento en contra de la querellante en el cual se observa el cumplimiento de las fases procedimentales requeridas para iniciar un procedimiento administrativo de destitución, donde el querellante tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, igualmente se notificó mediante oficio de la decisión de destitución la cual fue recibida por su persona el 23 de marzo de 2015, situación está donde se concluye la existencia de un procedimiento administrativo y el respeto al derecho a la defensa. Y así se establece.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, que este Juzgador considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho. Y así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de A.E.D.H., titular de la cédula de identidad número V-20.278.027, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), y en consecuencia pasa este Juzgador a ordenar la publicación de la presente decisión.-

ÚNICO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07540

E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g

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