Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001092

PARTE ACTORA: A.E.J.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 949.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 65.549.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R. y V.M., abogados en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 80.282, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 07 de julio de 2008, inserta a los folios del 125 al 137, en su parte dispositiva, declara:

CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano A.E.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-949.670. en contra de la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO: Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios e indexación.

(…)

CUARTO: Se condena en costas si cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamentos de la apelación que en la sentencia solo se limita a citar sentencias sin revisar las actas del expediente y meterse en la controversia; se homologó la pensión de jubilación al salario mínimo y no están de acuerdo con ese criterio ni con la interpretación que se le da a los artículos 80 y 86 de la Constitución; es obligación del Estado garantizar una pensión de vejez y el empleados hizo las cotizaciones en el seguro social para garantizar la pensión de vejez que está disfrutando; se dio una pensión complementaria que no tiene que ver con la Seguridad Social a través de una convención colectiva de trabajo que dio el beneficio de la pensión de jubilación; señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto. Que en la sentencia firme a que hace referencia el actor, no se homologó la pensión de jubilación vitalicia, solo se cumplió hasta lo ordenado en la sentencia.

La parte actora expuso como defensa que el actor laboró por mas de 30 años y se hizo beneficiario de una pensión de jubilación de carácter contractual; se demandó ante los tribunales del trabajo y por sentencia firme de declaró con lugar la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo, esa sentencia se ejecutó hasta el año 2006; luego la demandada dejó de cancelar la pensión de jubilación en contra de la progresividad de los derechos.

El juez preguntó a la representación judicial de la parte demandada si jubilaron al actor de acuerdo con una convención colectiva de trabajo, ante lo cual respondió que sí.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito libelar -folios del 01 al 34- manifiesta que prestó servicios para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de treinta y dos (32) años, desde el 09 de junio de 1952 hasta el año 1984 desempeñando el cargo de gerente de operaciones. Que se hizo beneficiario de una pensión de vejez regulada en el plan de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, siendo establecida su pensión de jubilación al momento de su retiro por la cantidad de Bs. 5.850,00.

Que en fecha 09 de febrero de 2001 demandó a la empresa por ajuste en pensión de jubilación, quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que confirmó la decisión del Tribunal de la primera instancia declarándose con lugar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo vigente.

En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “acuerda homologar el acuerdo suscrito por ambas partes en el proceso” de fecha 18 de diciembre de 2006. Con dicho acuerdo la empresa cancelo la cantidad de Bs. 26.269.959,57, cantidad que comprende “las sumas generadas por concepto de pensión de jubilación homologadas al salario mínimo vital vigente, hasta la fecha de diciembre 2006”. La empresa demandada se ha negado a cancelar pensión alguna posterior a dicha fecha, desconociendo el derecho que le asiste y que fue reconocido mediante sentencia definitivamente firme.

Con base a lo expuesto reclama las pensiones de jubilación insolutas calculadas al salario mínimo desde el mes de enero de 2007, mas los intereses de mora y corrección monetaria; asimismo que se continúe cancelando las pensiones futuras que se sigan generando homologadas al salario mínimo vigente.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 74 al 93-, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo; que el actor se hiciera acreedor de una pensión de vejez por la cantidad de Bs. F. 5,85; que en fecha 18 de diciembre de 2006 se pagó al actor la cantidad de Bs. 26.269.959,57.

Que ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y “siempre han estado a disposición del actor los pagos por concepto de pensión de jubilación causados con posterioridad al periodo cancelado en fecha 18 de diciembre de 2006, es decir los pagos por concepto de pensión de jubilación no homologada al salario mínimo vigente correspondiente al año 2007 y los meses generados del año 2008.” Asimismo sostiene que en la referida sentencia no se homologó la pensión de jubilación a futuro.

Negó la pretensión de homologar la pensión al salario mínimo vigente por cuanto ha realizado las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que el actor ostentara el carácter de jubilado, por lo que le corresponde a este organismo otorgarle la jubilación.

Negó todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales e informes; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 14 de abril de 2008 –folios 103 y 104- procedió a admitir las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 04 al 395 del cuaderno de recaudos 1, constan en fotocopia las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° AH23-L-2001-000276 del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, destacándose de las mismas la decisión de fecha 07 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –folios 293 al 302-, en la cual se acordó con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, acordando la homologación de la pensión de jubilación “desde la oportunidad en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenándose a la demandada al pago de Bs. 1.761.308,50, más la corrección monetaria a calcular por experticia.

A los folios 39 al 50 y 115 al 118 de la pieza principal, cursan reproducciones de artículos y entrevistas de prensa, relativas al Diario Notitarde, de fecha 04 de febrero de 2007, información que no aporta elementos en referencia con el asunto debatido en este expediente, cual es, la solicitud del pago de jubilación del actor a partir de enero de 2007.

A los folios 12 al 21 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la accionada, de fecha 26 de julio de 2001, siendo apreciada por este juzgador al tratarse de las documentales que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fusión de varios entes financieros o bancarios, así como los estatutos a regir en la demandada; sin embargo, nada aportan para la solución del presente caso.

Al folio 22 del cuaderno de recaudos 2, cursa Planilla de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual, independientemente que no está suscrita por el organismo del cual se sostiene emana, hace referencia a un pensión otorgada al actor por el mencionado ente público, pero en nada hace referencia a la obligación de la jubilación por parte de la accionada, pudiendo tener derecho el laborante a la jubilación del patrono y la del organismo de seguridad social, lo que no se puede interpretar que la jubilación otorgada por el empleador es complementaria y que por ello, no está sujeta a la prohibición de hacer el pago por cantidades inferiores al salario mínimo.

A los folios del 23 al 49 del cuaderno de recaudos 2, corren insertas copias fotostáticas de cheques de gerencia a nombre del actor, por el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007 y enero de 2008; sin embargo esta alzada desecha dicha prueba a favor de su promovente, pues no aparece suscrita por la parte actora, no siendo oponible a ella.

Al folio 50 del cuaderno de recaudos 2, cursa copia del Acta de Sesión de Junta Directiva de la demandada, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la cual se acordó ajustar la pensión de jubilación de sus trabajadores en la cantidad de Bs. 465.000,00 mensuales, circunstancia ésta que no obliga al actor, por ser una manifestación unilateral de la empleadora.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En el presente juicio no se discute si el actor tiene o no derecho a la jubilación, de hecho, la propia empleadora jubiló al actor, como expresamente lo asienta en su escrito contentivo de la contestación de la demanda; el asunto a resolver radica en determinar si el patrono está obligado a pagar la jubilación del trabajador tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período o lapso.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folio 77- señala de manera concreta:

(…) Nuestra negativa obedece al hecho de que (i) mi representada ha dado cabal e íntegro cumplimiento a la mencionada sentencia definitivamente firme en los términos expuestos en la misma y; (ii) en la sede mi mandante siempre han estado a disposición del actor los pagos por concepto de pensión de jubilación causados con posterioridad al período cancelado en fecha 18 de diciembre de 2006, es decir, los pagos por concepto de pensión de jubilación no homologada al salario mínimo vigente correspondiente al año 2007 y los meses generados del año 2008.

Para recalcar en el referido escrito que:

Finalmente, una vez más es necesario para esta representación judicial señalar que los pagos de la pensión de jubilación del actor siempre han estado a su disposición en la sede de nuestra representada, tal y como se demostrará en capítulos posteriores, incluyendo el nuevo aumento sobre la pensión de jubilación que mi representada VENEZOLANA DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, le hizo a toda su comunidad de jubilados aprobado mediante la Sesión de Junta Directiva celebrada en fecha 11 de septiembre de 2007, en virtud del cual la pensión de vejez otorgada por mi mandante a sus jubilados, entre ellos el actor, por la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00) mensuales lo que en la actualidad representa la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 465,00).

Como puede evidenciarse de la confesión de la empleadora, ésta reconoce el derecho que tiene el actor a la jubilación, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta los meses transcurridos del año 2008 y que los pagos de pensión están a la orden del actor, incluyendo el nuevo aumento acordado.

Tampoco se trata de establecer si el actor tiene o no derecho a la jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que se discute es si la demandada debe pagar la jubilación, homologando dicha jubilación, por lo menos al salario mínimo urbano que rige en cada lapso.

Sabemos que la jubilación se otorga para que la persona reciba un monto suficiente para la satisfacción de las necesidades mínimas, por haber laborado durante un determinado tiempo o por razones de impedimentos por salud –también en algunas circunstancias se han otorgado jubilaciones y pensiones sin llenar estos extremos, pero sí por razones humanitarias-, lo cual impone otorgar las jubilaciones en un monto que no puede ser inferior al del salario mínimo. Porque si así fuera, no podría cubrir sus necesidades básicas y entonces la jubilación no sería un reconocimiento sino un perjuicio, castigo o sanción y no se garantiza el postulado constitucional de la “existencia digna y decorosa” con el trabajo y que también debe garantizarse con la jubilación después de la vida útil del laborante.

En el presente caso, se da por sentado que el trabajador tiene derecho a la jubilación y que la misma le ha sido pagada hasta diciembre de 2006; también está demostrado que a partir de la mencionada fecha la demandada no ha pagado más la jubilación del actor.

Ahora bien, independientemente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice al trabajador, con el salario, una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, esta garantía debe entenderse que también incluye el tiempo posterior a la vida laboral del trabajador, de manera que con la jubilación también pueda tener una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, siendo necesario que el monto de la jubilación no sea, en ningún caso, inferior al salario mínimo urbano, de manera que el trabajador no vea, con ocasión de la jubilación, mermado su poder adquisitivo, en cuanto a la cobertura de sus necesidades básicas para él y su familia.

Consecuente con lo expuesto, el accionante, no solo tiene derecho a continuar disfrutando la jubilación que le fuera otorgada por el patrono, sino que ese derecho continúa exigible por un monto no inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante que en este caso el jubilado recibe su jubilación de un ente privado. De esta manera, el actor es acreedor a los montos de su jubilación por el tiempo a partir del momento en que fue jubilado, mientras mantenga existencia física, esto es vitalicia, debiendo homologarse permanentemente el monto de la jubilación, para que reciba siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

En el presente juicio, el actor es acreedor a su jubilación por un monto no inferior al salario mínimo, quedando para una experticia complementaria su cuantificación, debiendo además el accionante recibir de su anterior patrono los intereses de mora, conforme prescribe el artículo 92 de la Constitución Nacional, a ser calculados a partir de cada mensualidad siguiente al último pago –diciembre de 2006- con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano A.E.J.S. contra la empresa Venezolano de Crédito, S. A. Banco Universal, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al actor la jubilación causada a partir de enero de 2007, inclusive, ajustando, por lo menos al salario mínimo nacional el monto de cada pago o mensualidad por concepto de jubilación. Para la cuantificación de las mensualidades de jubilación insolutas, se acuerda una experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo con un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que sus cálculos abarcan el lapso a partir de enero de 2007 hasta el momento de la realización de los cálculos. 3.- El experto tomará en cuenta las decisiones de Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas, relativas al monto aprobado para la jubilación de los trabajadores de la accionada, en el entendido que si lo aprobado no fuera superior al monto decretado de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, el cálculo se hará ajustándolo a éste. 4.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de este fallo, considerando que la obligación del pago de la jubilación es mensual, en cuyo caso hará los cálculos de intereses de mora por cada mensualidad no pagada a partir del momento que se originó. 5.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el demandante. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte accionada al resultar totalmente vencida en el pleito.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001092

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