Decisión nº PJ0182016000137 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, diez de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ANTECEDENTES

El día 02/05/2016 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial escrito que contiene la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.C.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.698, en su condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES CAMINOS, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar en fecha 24/01/2006, registro Nº 56, tomo 1-A, debidamente asistido por el abogado N.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 62.641 y de este domicilio en contra de los ciudadanos A.R., J.C., NAIMARY NAVAS, D.A., E.C., I.C., LEIDIMAR AMAYA, MIDANGELIS MEJIAS, HORLEANER NARES, WOANNIER TORREALBA, WOANNILY TORREALBA, G.A. y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.040.250, E-83.580.075, 20.020.980, 17.792.680, 19.382.982, 10.657.982, 17.791.151, 21.008.409, 15.246.507,15.984.062, 14.949.256, 10.042.873 y 17.324.682, respectivamente, domiciliados en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, a excepción del ciudadano J.C. que se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar.

A decir del accionante, éste procede en derecho a interponer a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra las violaciones efectivas, reales y continuas a sus derechos constitucionales.

Que desde hace mes y medio aproximadamente y luego de que están prácticamente culminadas un conjunto de viviendas propiedad de su representada en el sitio denominado Troncal 19, sector San Pedro, Urbanización Caminos Bolivarianos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar un grupo de 13 ciudadanos se han dado a la tarea de intentar obstaculizar la culminación de un total de trece viviendas de un lote de 60 viviendas que construye allí su representada, al punto que obstruyen el paso constantemente a los trabajadores y personas, impiden el trabajo de las maquinarias, colocan obstáculos en la entrada del urbanismo, amenazan al personal de la empresa con causarle daños físicos y así sucesivamente, con lo cual han impedido que su representada pueda culminar con la fase de asfaltado de calles y entrega definitiva de las viviendas a sus legítimos propietarios en algunos casos y optantes en otros, impidiendo que su representada cumpla con el desarrollo de la actividad económica de su preferencia que no es otra que la construcción de viviendas con recursos propios o de la banca pública y/o privada, al punto que, en busca de una solución al conflicto acudió a la Defensoría del Pueblo de cuyo dictamen hicieron caso omiso estos ciudadanos, empeñándose en impedir el desarrollo de la obra con la sola intención aparente de lograr que su representada les done o regale por los menos 13 viviendas lo cual además de ilógico, es un delito.

Que la paralización de las actividades a su representada a la par de constituir violación directa al derecho invocado, constituye actuaciones de hecho que perjudican la esfera económica de su representada, de sus trabajadores, conlleva al quiebre de actividades productivas, causan un perjuicio directo en el servicio prestado, como lo es la construcción de viviendas, aunado al quiebre financiero de su representada quien debe asumir compromisos perjudiciales en préstamos a intereses para sostener el cumplimiento normal de sus actividades, violaciones latentes que deben ser objeto de protección constitucional.

Que la interposición del presente recurso se justifica en razón de ser el único medio sumario, breve y eficaz para el restablecimiento y mantenimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y de cualesquiera otros derechos inherentes a la persona humana que puedan protegerlos de las referidas violaciones porque: 1.) solo por vía de a.c. se podrá restablecer la situación jurídica lesionada a su representada y a las personas que dependen de las mismas; 2.) solo el a.c. podrá impedir, en forma sumaria, breve y eficaz las reiteradas violaciones y evidentes amenazas de violación de los derechos y garantías denunciados causados por la ilegal actitud de los querellados; 3.) solo por vía de amparo se podrá proteger sus derechos individuales y colectivos lesionados y/o amenazados de violación.

Que la competencia se encuentra asignada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que se sirva decretar mandamiento de a.c. a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenado: 1.) que se prohíba a los querellados acercarse por sí o por interpuesta persona a la obra Urbanización Caminos Bolivarianos; 2.) que se instruya al Ministerio Público para que apertura el procedimiento penal correspondiente para determinar si la conducta de los querellados se subsume dentro de uno o varios tipos penales; y 3.) que se ordene a los querellados, no impedir, por sí ni por interpuesta persona el acceso a la obra, ni a las máquinas de la empresa, ni a los trabajadores, ni al personal que fuere necesario para continuar la obra y finalmente la aplicación de medidas sancionatorias de carácter previo que impidan, menoscaben o limiten el ejercicio de este derecho.

El día 02/05/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial le dio entrada ordenando pasar a la cuenta del Juez de ese despacho.

El día 03/05/2016 el ciudadano Juez Segundo del Tribunal antes mencionado se inhibió de conocer la causa ordenando la remisión inmediata de las actuaciones a este despacho para su avocamiento.

Recibidas como fueron las referidas actuaciones, este Tribunal en fecha 04/05/2016 se avocó al conocimiento de la causa ordenando su traslado al sitio denominado Troncal 19, sector San Pedro, urbanización Caminos Bolivarianos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar para la práctica de una inspección judicial.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c. debe primeramente este despacho establecer si es competente o no para conocer de esta pretensión, para lo cual observa lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con el cual se atribuye competencia a este Juzgado para el conocimiento de amparos contra particulares. Por tal motivo este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.F.C.S., en su condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES CAMINOS, C.A., en contra de los presuntos actos perturbatorios realizados por los ciudadanos A.R., J.C., NAIMARY NAVAS, D.A., E.C., I.C., LEIDIMAR AMAYA, MIDANGELIS MEJIAS, HORLEANER NARES, WOANNIER TORREALBA, WOANNILY TORREALBA, G.A. y M.R..

DE LA ADMISIBILIDAD

El a.c. es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales. Mediante el amparo no es posible dar cabida a denuncias de infracción de normas legales o sublegales porque ello supondría vaciar de contenido el conglomerado de acciones y medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico con sus especificidades propias por una acción única, el amparo, cuyos plazos reducidos lo limitan prácticamente a una única audiencia sin un trámite probatorio previo que lo hacen ineficaz para resolver litigios que no tengan por objeto la infracción de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo y sus recaudos y de la inspección judicial realizada en fecha 05/05/2016 en el sitio denominado Troncal 19, sector San Pedro, urbanización Caminos Bolivarianos, Caicara del Orinoco del estado Bolívar, este Sentenciador encuentra:

Habiéndose abocado el Juez de este despacho al conocimiento de la presente causa ordenó practicar, previamente al pronunciamiento de admisibilidad de la acción, una inspección judicial en el sitio denominado Troncal 19, sector San Pedro, urbanización Caminos Bolivarianos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, de la cual se desprende lo siguiente:

… constituido el tribunal en la prenombrada dirección deja constancia que tuvo acceso a la obra por el ciudadano C.L.B., quien se identificó con su cédula laminada (…) el mismo señala que cumple funciones de prevención y control de perdidas, asimismo se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano Catalan Schick Alejandro (…) quien se encuentra asistido por el profesional del derecho N.Y.C.M. (…) acto seguido el Tribunal les impone de su misión conforme lo acordado mediante auto de fecha 04/05/2016, seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de los siguientes hechos que ha (sic) bien se observen en el presente lugar advirtiendo que se dejara constancia con apoyo de imágenes fotográficas de lo observado: de recorrido el Tribunal Observa y de ello deja expresa constancia que existen sesenta (60) viviendas totalmente construidas en lo que respecta a su estructura, instalaciones y acabado general, asimismo se constata en el lugar de la inspección que al decir de los ciudadanos Cardoza A.J.L. y R.R.A.J. (…) quienes señalaron que ocupan dicho inmueble en su condición de compradores del inmueble quienes han cancelado el treinta (30) % por ciento por concepto de inicial del valor total del inmueble, señalan que ocupan el presente inmueble con sus dos hijos de ocho y nueve años respectivamente, de igual forma constata el Tribunal que al dicho de la ciudadana Neilymar J.N.d.F. (…) habita en la vivienda Nº 129 módulo 30-B, quien le indico al Tribunal que ocupa el mencionado inmueble en su condición de optante de dicha vivienda por lo que aportó un treinta (30)% por ciento por concepto de inicial del valor total de la vivienda a la empresa contratante de construir dicho inmueble, de igual forma se deja constancia que al señalamiento de la ciudadana C.B.R.J. (…) vive en la vivienda Nº 154 módulo 19-A, señalándole al Tribunal que habita el presente inmueble en su condición de compradora del mismo y quien canceló el treinta (30) % por ciento por concepto de inicial del valor total de dicha vivienda, señaló además que vive en el inmueble con su hijo de seis (06) años de edad, asimismo el Tribunal deja constancia que al señalamiento de la ciudadana Naimary Navas (…) habita en la vivienda Nº 137 módulo 12-B, calle Nº 2, manifestó al Tribunal que habita el identificado inmueble en su condición de compradora señalando además que canceló el treinta (30) % por ciento por concepto de inicial del valor total del inmueble y que vive con su hijo de cuatro años, de igual forma se deja constancia que al decir de la ciudadana Aray Vásquez J.G. (…) habita el inmueble Nº 177 módulo 6-B, quien manifestó al Tribunal que ocupa el presente inmueble en su condición de compradora del inmueble y canceló a la empresa contratante de construir dicha vivienda un treinta (30) % por ciento del valor total del inmueble y que habita con su esposa y un niño de un (01) año, asimismo se deja constancia que al señalamiento de la ciudadana Rojas L.A.M. (…) habita en la vivienda Nº 170 en su condición de compradora del mencionado inmueble, se deja constancia que al decir de la ciudadana Caña Daisy (…) vive en la casa Nº 165, módulo 3-A, con su esposo y sus dos hijos de tres años y otro de seis meses, de igual forma se deja constancia que al dicho de todos los antes identificados ciudadanos manifiestan reconocer las (sic) prohibición de no habitar con niños ni acceder a las viviendas con vehículos motivados por uso de las máquinas pesadas que operan en la obra, de igual forma se deja constancia de la existencia de hombres trabajando, circulación de motos, vehículos particulares, de igual forma se observa la existencia de seis losas culminadas, seis losas sin culminar y dos losas en p.d.a., asimismo se observa la presencia y movimiento de algunos equipos tales como vibrocompactador, shovel, payloader, patrol y camiones de cargas …

De dicha inspección se deriva que los ciudadanos J.L.C.A. y A.J.R.R., Neilymar J.N.d.F., R.J.C.B., Naimary Navas, J.G.A.V., A.M.R.L. y D.C. son ocupantes, junto a su grupo familiar, de los inmuebles identificados, cada uno, con números y módulos distintos en el acta de inspección, los cuales pertenecen a la urbanización Caminos Bolivarianos, en su condición de compradores y optantes de las referidas viviendas, por haber cancelado a la empresa mercantil Inversiones Caminos, C.A., el treinta por ciento (30%) por concepto de inicial del valor total de los inmuebles.

Del mismo modo se observa de dicha inspección que existe un trabajo de preparación de terreno para el asfaltado en la urbanización, que existe igualmente movimiento de equipos pesados como vibrocompactador, shovel, payloader, patrol y camiones de cargas y trabajadores que las maniobran, que hay además circulación de motos y vehículos particulares y presencia de personas ajenas a la obra que salen y entran de la urbanización.

Así pues, de acuerdo con lo que se desprende de la inspección judicial practicada, puede entender este Juzgador que al permitir la presunta agraviada el acceso de los optantes y compradores a la urbanización sin haber culminado completamente la obra urbanística lo mismo constituye un consentimiento tácito por parte de la empresa de que las viviendas fueran ocupadas por quienes actualmente viven en ellas.

Es oportuno señalar que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. o Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo “… Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres …”

Al respecto señalan los comentaristas G.P. y C.P. en la Ley Orgánica de A.S.D. o Garantías Constitucionales comentada, concordada y jurisprudenciada (colección Lex) respecto al consentimiento tácito lo siguiente:

… el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República …

Al existir el consentimiento tácito por parte de la empresa accionante, debe necesariamente declararse inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo. Así se decide.

Considera quien suscribe el presente fallo que la presencia de personas ajenas a la obra constituye un atraso injustificado en perjuicio del cronograma de obra de la empresa constructora que pudiera producirle perjuicio en su patrimonio y genera además un riesgo contra dichas personas y sus bienes, por lo que se hace necesario que queden establecidas claramente normas de seguridad hasta la total culminación de la obra, es decir, que se tomen las debidas previsiones tendientes a proteger a las personas que circulan diariamente dentro de la urbanización Troncal 19, sector San Pedro, urbanización Caminos Bolivarianos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, para evitar daños que puedan resultar irreversibles a ambas partes. Así como que estas personas permitan la culminación de la obra observando una conducta racional hacia la empresa y sus trabajadores.

Por otro lado, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.

A pesar de haber señalado la accionante en su libelo que solo por vía de a.c. se puede restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a través de ella impedirse las violaciones y amenazas de violación y proteger los derechos constitucionales de la presunta agraviada, este Juzgador advierte lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 626 de fecha 10/05/2011:

“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

(…)

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforza.d.a. es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c. …

Así pues, de la lectura hecha al escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pudo verificar que la presunta agraviada alega que acude a la vía de a.c. por cuanto siente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la libertad de su actividad económica por parte de los presuntos agraviantes por impedir éstos el desarrollo de su trabajo como empresa al obstruir el paso constantemente de los trabajadores y personas e impedir el trabajo de las maquinarias con la colocación de obstáculos en la entrada del urbanismo, lo cual hace entender a este Juzgador que existe una vía ordinaria que debió agotar la parte accionante en amparo por medio de la cual puede defender sus derechos que alega lesionados por los presuntos agraviantes que es tan eficaz como la vía constitucional por ser expedita, verbigracia, la resolución o cumplimiento de contrato entre otras.

Así pues, considera este Sentenciador que la presunta agraviada, a través de su representante legal ciudadano A.F.C.S., debió acudir a la vía ordinaria contenida en la Leyes Civiles Ordinarias.

En consecuencia, no habiendo agotado la accionante en amparo la vía ordinaria que corresponde, debe obligatoriamente, declararse inadmisible la presente acción de a.c. y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.C.S., en su condición de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES CAMINOS, C.A., en contra de los presuntos actos perturbatorios realizados por los ciudadanos A.R., J.C., NAIMARY NAVAS, D.A., E.C., I.C., LEIDIMAR AMAYA, MIDANGELIS MEJIAS, HORLEANER NARES, WOANNIER TORREALBA, WOANNILY TORREALBA, G.A. y M.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..- El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C..-

JRUT/EPC.-

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