Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 16 de junio de 2008

Año 198º y 149º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000143

PARTE ACTORA: A.D.J.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NARKIS CHIARELLI

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:45 a.m. del día hábil de hoy, lunes 16 de junio de 2008, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la demanda que por Diferenta de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.D.J.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.680.408, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., (de ahora en adelante PETREX), con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N ° 44, Tomo 12- A –PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el N ° 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, Republica del Perú; se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano A.D.J.F., ya identificado, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NARKIS CHARELLI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, e inscrita el IPSA bajo el N ° 63.459; y en representación de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, compareció su Apoderada Judicial, la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad número V.- 12.681.690 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 81.508, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 21 al 27 del expediente, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA desde el día veintiuno (21) de Julio de 2005, hasta el día trece (13) de Abril de 2007. Asimismo, EL DEMANDANTE alega que en fecha trece (13) de Abril de 2007, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE declara que laboró en LA EMPRESA, con un horario sujeto a guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en el turno diurno; de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. en el turno de la tarde y de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. en el turno nocturno.

TERCERA

EL DEMANDANTE aduce que al momento de renunciar devengaba el Salario Básico de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F.1.368,00).

CUARTA

EL DEMANDANTE sostiene que su Salario Normal diario es la cantidad de CUARENTA Y CINCO CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45,60) y su Salario Integral diario la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 66,50).

QUINTA

EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupo el cargo de Técnico de Carga.

SEXTA

EL DEMANDANTE declara que la empresa le adeuda la cancelación de las prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales de acuerdo a la convención Colectiva Petrolera, en virtud de un contrato firmado por tiempo indeterminado, que finalizó por el retiro voluntario.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE indica que debido a la cancelación errónea por parte de LA EMPRESA de sus prestaciones sociales le adeuda el pago de las mismas en base a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por los siguientes conceptos y montos:

1- Antigüedad Legal, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 7.979,76), esto de la multiplicación de los 120 días que contempla la referida Convención Colectiva Petrolera por el Salario Integral que aduce tener al momento del retiro.

2- Antigüedad Adicional, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 CENTIMOS (BsF. 15.959,52), esto de la multiplicación de los 60 días que contempla la referida Convención Colectiva Petrolera por el Salario Integral que aduce tener al momento del retiro.

3- Antigüedad Contractual, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 CENTIMOS (BsF. 15.959,52), esto de la multiplicación de los 60 días que contempla la referida Convención Colectiva Petrolera por el Salario Integral que aduce tener al momento del retiro.

4- Vacaciones Vencidas, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.368,00), debido a los 30 días de salario normal que establece la Convención Colectiva Petrolera, por lo correspondiente al periodo 2005-2006 y que la empresa no le canceló oportunamente.

5- Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 912,00), debido a la fracción de 8 meses, desde el 21/07/2006 hasta el 13/04/2007 y que la empresa no le canceló oportunamente.

6- Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 2.052,00), debido a los 45 días de salario básico que establece la Convención Colectiva Petrolera, por lo correspondiente al periodo 2005-2006, y que la empresa no le canceló oportunamente.

7- Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F.1.368,00), debido a la fracción de 8 meses, que laboró dentro de la empresa, en base al salario básico.

8- Examen Medico Pre-retiro, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. F. 45,60), debido a que LA EMPRESA no se lo canceló una vez finalizada la obra, tal y como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera.

9- Utilidades, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS (BsF.9.529,44).

10- Tarjetas de Comisariato: por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 11.700,00).

OCTAVA

EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la Cláusula séptima, los mismos suman un total de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO (BsF.68.925,84).

NOVENA

EL DEMANDANTE alega que una vez terminada la relación laboral LA EMPRESA le canceló la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (BsF. 18.829,60).

DECIMA

EL DEMANDANTE en base a lo cancelado por la empresa como adelanto de Prestaciones Sociales, aduce que LA EMPRESA le adeuda una diferencia de Prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 24/100 CENTIMOS (BsF. 50.096,24), y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, la mencionada diferencia de Prestaciones sociales, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma circunscripción Judicial, asignándole el Nro. BP12-L-2008-000143, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.

CAPITULO II

DECLARACION DE LA EMPRESA

SECCION I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

DECIMA PRIMERA

LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE ingreso a prestar sus servicios en fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, pero en fecha trece (13) de abril renunció voluntariamente al cargo de venia desempeñando dentro de LA EMPRESA.

DECIMA SEGUNDA

LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, para demandar una supuesta diferencia de Prestaciones sociales en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el Nro. BP12-L-2008-000143, dicho procedimiento en la actualidad se encuentra en la fase de Mediación.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMA TERCERA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática el alegato sostenido por EL DEMANDANTE mediante el cual aduce que laboró de forma ininterrumpida para LA EMPRESA desde el veintiuno (21) de Julio de 2005 hasta el trece (13) de abril de 2007, el fundamento de esta negativa se encuentra fundado en que EL DEMANDANTE laboro en dos (2) periodos distintos dentro de LA EMPRESA, sobre los cuales eran aplicables también regímenes distintos; el primer periodo efectivamente comenzó desde el veintiuno (21) de julio de 2005 hasta el ocho (08) de febrero de 2.007 en donde el demandante era acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y posteriormente, el segundo periodo, desde el ocho (08) de febrero hasta el trece (13) de abril de 2.007 en donde el demandante fue promovido a nómina mayor y en consecuencia recibía los beneficios correspondientes a dicha nómina y quedaba excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero.

DECIMA CUARTA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato de EL DEMANDANTE, mediante el cual manifiesta que mientras duró la relación laboral que mantuvo con mi representada desempeño el cargo de TECNICO DE CARGA, el fundamento de esta negativa radica en que durante el primer periodo de la relación laboral que mantuvo EL DEMANDANTE con LA EMPRESA desempeño el cargo de OPERADOR EQUIPO MAQUINA TIERRA ‘’A’’, y posteriormente en fecha ocho (08) de febrero cuando suscribe el contrato y es promovido a la nómina mayor ocupa el cargo de TECNICO DE CARGA PESADA, lo cual lo cataloga como un trabajador de confianza, o lo que es igual decir de nómina mayor.

DECIMA QUINTA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática el alegato sostenido por EL DEMANDANTE mediante el cual manifiesta que su último salario Normal Mensual fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF.1.368,00), cuando en realidad el último salario normal diario fue la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (BsF. 39,27).

DECIMA SEXTA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera mas enfática, los salarios Normal e Integral esgrimidos en la Cláusula Cuarta del presente escrito transaccional, el fundamento de esta negativa se encuentra en que el último Salario Normal diario de EL DEMANDANTE fue la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (BsF. 39,27) y el último salario Integral diario fue la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON 42/100 CENTIMOS (BsF.106,42) y no como erróneamente lo manifiesta EL DEMANDANTE.

DECIMA SEPTIMA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por EL DEMANDANTE por el horario en el que aduce que laboró, el fundamento de esta negativa se encuentra fundada en que el Horario de Trabajo bajo el cual se rigió la relación de trabajo estuvo comprendido de Lunes a Jueves de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

DECIMA OCTAVA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por EL DEMANDANTE mediante el cual recibió por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (BsF. 18.829,60), el fundamento de esta negativa se encuentra fundado en que LA EMPRESA le canceló la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 73/100 CENTIMOS (BsF. 23.992,73) por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

DECIMA NOVENA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Cláusula Séptima de la presente transacción, es decir, todos y cada uno de los conceptos establecidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera, esta negativa, rechazo y contradicción se debe a que EL DEMANDANTE laboró en dos periodos, cargos, salarios y regimenes laborales aplicables diferentes, durante el primer periodo de la relación laboral que mantuvo con mi representada EL DEMANDANTE fue beneficiario de todos y cada uno de los conceptos establecidos dentro de la precitada Convención Colectiva, y al momento de la terminación de la relación laboral fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos establecidos y demandados en la Cláusula Quinta a excepción de la tarjeta de comisariato lo cual no fue cancelado ya que era beneficiario del Servicio de Comedor suministrado por la empresa TOP REVERT C.A., ahora bien, desde el ocho (08) de febrero de 2.007 EL DEMANDANTE fue promovido a un cargo de la nómina mayor de la empresa, siendo un empleado de Confianza, es decir, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse precisamente de un trabajador de nómina mayor, sin embargo los beneficios que devengó no estaban en modo alguno por debajo de los consagrados en la precitada convención y una vez que EL DEMANDANTE renuncia voluntariamente al cargo que venia desempeñado y por el cual fue contratado, LA EMPRESA le cancela todos y cada unos de los conceptos que integran las prestaciones sociales, pero en función de la Ley Orgánica del Trabajo y en la normativa interna de la empresa, y no como mal pretende EL DEMANDANTE que se le pague nuevamente en base al régimen de la Convención Colectiva Petrolera.

VIGESIMA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma mas enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de la supuesta diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

VIGESIMA PRIMERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la aplicación o no de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a toda la relación laboral como alega le corresponde EL DEMANDANTE o el fundamento esgrimido por LA EMPRESA al decir que durante el segundo periodo de la relación laboral no le corresponden tales beneficios debido a que era un empleado de Confianza perteneciente a la nómina mayor. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

VIGESIMA SEGUNDA

Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.036,00) por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier diferencia que le pueda corresponder eventualmente, que son cancelados mediante cheque de gerencia Nro: 00258601, del Banco PROVINCIAL. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad convencional, contractual y adicional, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, o la Convención Colectiva Petrolera, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.

VIGESIMA TERCERA

Por su parte, EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad convencional, contractual o adicional, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la (Cláusula VIGESIMA SEGUNDA de esta transacción) con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva Petrolera, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.

VIGESIMA CUARTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

VIGESIMA QUINTA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

VIGESIMA SEXTA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

VIGESIMA SEPTIMA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se de por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

VIGESIMA OCTAVA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano A.D.J.F., se encuentra asistido de abogada en ejercicio y recibe un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 6.036,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.036,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:30 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2008-000143

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