Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de M.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001357

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.F.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 10.376.042

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.O., J.C.P., C.I., R.N. y G.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.560, 92.565, 91.647, 111.897 y 81.995; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., M.R.C., Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez, M.A.S., C.E.B.V., H.d.C.D.P. y A.A.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Se inició la presente causa por solicitud de calificación de despido en fecha 15 de Mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Mayo de 2006 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, en fecha 22 de mayo de 2006 el referido Juzgado ordenó la subsanación del libelo; realizando la corrección el demandante en fecha 21 de junio de 2006, en consecuencia el Tribunal la admitió en fecha 27 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 7 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 23 de Abril de 2007 a las 11:00 a.m. la cual tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes, y de acuerdo con la atribución conferida en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez requirió la comparecencia personal del actor y de un representante del Area de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, asimismo, requirió a la parte accionada la consignación en copias certificadas del control o listado de asistencia del personal obrero llevado en la Asamblea durante los períodos especificados en el acta que a tal efecto se levantó, razón por la cual se prolongó la continuación de la audiencia para el día lunes 30 de abril de 2007 a las 3:00 pm., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes, concluida la evacuación de las pruebas, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado prestó servicios personales e ininterrumpidos, en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, bajo la relación de dependencia y subordinación de la Asamblea Nacional, y con la modalidad de contratado, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm devengando un salario básico mensual al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 655.000,00. Que su representado estuvo adscrito a la Dirección de Mantenimiento bajo la supervisión del ciudadano J.U., que hasta el 9 de mayo de 2006 la Asamblea Nacional dio por terminada la relación laboral de manera unilateral e injustificada, que el tiempo de servicios fue de 8 meses y 10 días.

Que en virtud de que su representado es personal contratado por la Asamblea Nacional, se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente solicitud tiene por finalidad que se establezca la naturaleza del despido como injustificado y que se reenganche a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones en la cual se produjo el despido.

Alegatos de la parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo la falta de cualidad de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente Juicio, pues a su decir, el accionante jamás prestó servicios personales para su representada, y no aparece registrado en la base de datos, ni reposa en los archivos del citado organismo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

-Que el actor haya ingresado a prestar servicios en la Asamblea Nacional desde el 29-08-2005 hasta el 09-05-2006, prestando servicios como auxiliar de mantenimiento.

-Las copias simples de supuestos recibos de pagos opuestos por el demandante en vista de que nunca prestó servicios para su representada.

- Las copias simples carentes de firma o sello alguno de supuestas listas de asistencia, en vista de que nunca existió una relación laboral.

- Que el laborante haya sido despedido de manera injustificada, pues no prestaba servicios para su representada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Adujo la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó realizando suplencias desde el día 29-08-2005, que luego continúo la prestación de servicios y que el último recibo de pago fue de fecha 10-01-2006 por varias suplencias, que la prueba de la prestación de servicios son los listados de asistencia, que de igual forma comprueba la jornada de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la demandada rechaza los alegatos de la actora con el argumento de que el actor nunca prestó servicios por contrato, y que solamente había hecho dos suplencias y que por la cláusula 5 del Contrato Colectivo quedan exceptuados. Asimismo, impugnó la lista de asistencia consignada por la actora por carecer de firma y sello húmedo de su representada. En cuanto al pago de las suplencias, reconoce que el actor realizó dos suplencias, pero que después de eso la Asamblea Nacional no tuvo intención de que el actor fuera empleado fijo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de la carga probatoria de acuerdo con los términos en que la parte demandada de su contestación, este Tribunal observa que:

En el presente caso la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, pues a su decir, el actor sólo efectuó dos suplencias, lo cual en su criterio significa que su representada no tuvo intención de que fuese un empleado fijo.

Como quiera que según lo previsto en el literal d del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reformado en fecha 28 de abril de 2006, regulado ahora en el artículo 9 literal d, uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo es el referido a la conservación de la relación laboral, es decir, que se presume la continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras A y B (folios 46 y 47), recibos. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que la demandada en fecha 29-09-2005 pagó al actor la cantidad de Bs. 514.350,00por concepto de suplencia y que en fecha 27-01-2006 la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 978.682,67 por suplencia. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C, D, E y F (del folio 48 al 195 ambos inclusive del expediente), listas de asistencia, de las cuales la parte demandante solicitó su exhibición, admitida la prueba, la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desconoció las copias simples de los listados, con el fundamento de que dichos listados no tienen sello húmedo ni firma de un representante de su representada, es decir que no emana de ella.

Ante esta situación, de acuerdo con facultada establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió a la parte demandada la consignación en copias certificadas del control o listado de asistencia del personal obrero llevado por la Asamblea Nacional, para lo cual prolongó la audiencia para el día 30 de abril de 2007, sin embargo, en la audiencia la apoderada judicial de la parte demandada no las consignó y manifestó no tener conocimiento de dicho requerimiento, conducta procesal que pudiera traducirse en una falta de cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De acuerdo con lo en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición y al no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte accionada, la consecuencia jurídica es que se tiene como exacto el texto de los instrumentos, es decir de los listados de asistencia, en consecuencia este Tribunal, les atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho control se evidencia que el actor acudió a la Asamblea Nacional de forma regular en los períodos del 11 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, del 1 de febrero de 2006 al 24 de febrero de 2006, del 1 marzo de 2006 al 31 de marzo de 2006 y del 3 de abril de 2006 al 28 de abril de 2006. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcada con la letra G (del folio 196 al 222 del expediente), Convención Colectiva de la Asamblea Nacional SINOLAN 2004-2005. Al respecto este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social, ha dejado sentado que las convenciones colectivas son derecho entre las partes y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B y C (folios 41 y 42 del expediente) oficios emanados de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional y de la Dirección General de Desarrollo Humano, División de Asuntos Laborales del mismo organismo, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no son susceptibles de hacer prueba a favor de la parte accionada, porque provienen de ella, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a las partes, de lo cual se evidencia lo siguiente:

En cuanto a la parte demandante manifestó que empezó a prestar servicios desde octubre haciendo suplencias y que las mismas le fueron canceladas, que desde el 12 de enero de 2006 firmó todos los controles de asistencia y que le dijeron que tenía que esperar el punto de cuenta y los contratos, que se encarga del mantenimiento y que luego de la suplencia continúo prestando servicios hasta la primera semana de mayo de 2006. En relación a la declaración del presente ciudadano este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el artículo 103 ejusdem establece que se tendrán como una confesión de los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

Por la parte demandada, se presentó el abogado L.R.C., en su condición de Abogado Adscrito a la División de Asuntos Laborales de la demandada, quien manifestó lo siguiente: que desde hace un año ocupa el cargo, que conoce al actor por referencia, que el actor realizó una suplencia y que luego no prestó más servicios, que dicha información es corde al listado de asistencia, y que los mismos están validados por la demandada. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues además de manifestar que conoce al actor por referencia, y no aportó ningún otro elemento que contribuya a aclarar la controversia. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Visto que la parte accionada rechaza la demanda incoada en su contra, pues a su decir, la parte actora sólo realizó dos (2) suplencias pero no prestó más servicios para su representada y en tal sentido, no le corresponde el reenganche ni al pago de los salarios caídos, motivo por el cual considera pertinente esta Juzgadora en hacer mención a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado La P.E., C.A, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en cual se estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el presente caso la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, pues a su decir, el actor sólo efectuó dos suplencias, lo cual en su criterio significa que su representada no tuvo intención de que fuese un empleado fijo.

Como quiera que según lo previsto en el literal d del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reformado en fecha 28 de abril de 2006, regulado ahora en el artículo 9 literal d, uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo es el referido a la conservación de la relación laboral, es decir, que se presume la continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción y visto que de los elementos probatorios evacuados en audiencia quedó demostrado que el actor continuó prestando servicios, específicamente de los listados de asistencia, a los cuales se les confirió valor probatorio, ello implica que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo luego de haber efectuado las suplencias. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora alegó que en fecha 9 de mayo de 2006 la parte demandada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral e injustificada, hecho este que este Tribunal tiene como cierto en virtud de que la parte demandada lo negó con el argumento de que el actor sólo había efectuado 2 suplencias y que luego no prestó más servicios para su representada, pero como quiera que quedó establecido la continuidad de la relación de trabajo luego de efectuada las suplencias, correspondía a la parte demandada para el caso de terminar de manera unilateral la relación de trabajo, participarlo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de no hacerlo se tendrá por confeso en que el despido fue efectuado sin justa causa, presunción iuris tantum, es decir, que el demandado podrá desvirtuarla aportando elementos de prueba, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la confesión de que el despido se hizo sin justa causa por no haber hecho la participación del despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era el vigente anteriormente, interpretó lo siguiente:

…no es una presunción iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada , con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría, la estructura de la prueba de la confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De no aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación.

(Sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, exp. N° 03-2730 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio quedó evidenciado que la parte demandada no logró acreditar la causa justificada que tuvo para dar por terminada en forma unilateral la relación de trabajo, es decir para despedir, por lo cual considera esta sentenciadora procedente la demanda incoada, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.-

Consecuente con lo expuesto, se condena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, en el cargo de Auxiliar de mantenimiento, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 655.000,00, es decir, Bs. 21.834,00 diario, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (03 de Noviembre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.F. contra la ASAMBLEA NACIONAL ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, en el cargo de Auxiliar de mantenimiento, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 655.000,00, es decir, Bs. 21.834,00 diario, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (03 de Noviembre de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y a la así como a la Asamblea Nacional, mediante oficio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 8 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

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