Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Expediente: Nº 9791

Interlocutoria / Recurso

Partición y Liquidación de la

Comunidad Conyugal/Civil

Con Lugar Recurso/Revoca-Ordena Admitir/“D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V.- 6.250.905.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.C.M., E.T.Z.G. y J.L.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.884.477, V-8.358.721 y 12.614.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.723, 29.800 y 76.063, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: E.D.L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.272.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.-

    MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.A.B.F., en contra del auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal impetró el referido ciudadano en contra de la ciudadana E.D.L.M.R..-

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2010, la dio por recibida y entrada, fijando para su trámite en segunda instancia los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, estando dentro de dicho lapso, este tribunal resuelve para lo que verifica previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por libelo de demanda incoado en fecha 18 de junio de 2010, por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.B.F., en contra de la ciudadana E.D.L.M.R., por partición y liquidación de la comunidad conyugal, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

    Estando en al oportunidad de providenciar sobre la admisibilidad de la pretensión, el referido juzgado municipal, por providencia fechada 29 de junio de 2010, declaró inadmisible la demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Trámites, en los términos que siguen:

    “…Por recibido el presente expediente, asignada a éste Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., Inpreabogado Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, no consignaron a los autos instrumento en que se fundamente su pretensión, y del cual se derive la obligación que reclama, así como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda.- Firme como se encuentre la presente Decisión, se ordenará el archivo definitivo del Expediente. Así se decide.-“

    Contra dicha decisión se alzó la parte actora, por diligencia de fecha 12 de julio de 2010.-

    Por auto de fecha 29 de julio de 2010, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando su remisión al tribunal superior distribuidor de turno, para que fuese designado el tribunal que en definitiva resolvería sobre el recurso de apelación planteado por la parte actora, en contra de la inadmisibilidad delatada.-

    Previa insaculación fue asignado al conocimiento de esta alzada el presente asunto, que para resolverlo considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Relacionado el iter procesal, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente asunto, dado que proviene de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; ello por cuanto, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó su competencia a nivel nacional, para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; Resolución que fue interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

    En acatamiento a la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, determina este jurisdicente de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano A.A.B.F. en contra de la ciudadana E.D.L.M.R., fue instaurada en fecha 18 de junio de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 13 de agosto de 2010, la COMPETENCIA para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    Establecido lo anterior aprecia esta superioridad que lo sujeto a resolución por los efectos del recurso planteado por la parte actora, es la verificación de la conformidad en derecho de la providencia de fecha 29 de junio de 2010, que estableció la inadmisibilidad de la demanda por no acompañarse a los autos instrumento en que se fundamenta la pretensión y del cual se derive la obligación que se reclama, en atención a la exigencia en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón que al plantearse el medio recursivo, la parte recurrente señaló “Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 29/06/2010, en el cual declara inadmisible la demanda alegando que no se consignó a los autos el instrumento en que se fundamenta nuestra pretensión, siendo esto falso, en vista de que corre a los folios 12 al 19, documento de propiedad del apartamento, objeto de la presente demanda”.-

    Para tal verificación debe este juzgador descender al análisis de la pretensión actoral, y a la verificación de los instrumentos acompañados como fundamentales a ésta; en tal sentido se observa:

    *-. DE LA PRETENSIÓN VERTIDA EN EL ESCRITO LIBELAR:

    “…Nuestro representado, A.A.B.F., contrajo matrimonio civil con la Ciudadana E.D.L.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.216.272, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, antes Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 25/02/1988.

    En fecha 29/10/1993, nuestro representado, A.A.B.F., y su cónyuge E.D.L.M.R., antes debidamente identificados, procedieron a adquirir un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, de la denominada “Urbanización Lomas de Propatria”, en Jurisdicción de la Parroquia San José del entonces Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (101,52 M2), consta de sala-comedor, cocina, lavadero, baño, tendedero, cuatro (4) dormitorios, y sus linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento Nº A-49; TECHO: Con piso de Apartamento Nº A-62; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con pasillo de circulación y pared que da al apartamento Nº A-55; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,977%) del valor atribuido al edificio, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 01/09/1983, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero.

    Con posterioridad en fecha 20/11/1995, nuestro representado y su cónyuge, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, la cual fue decretada en la misma fecha por el mencionado Tribunal, habiendo causado dicha solicitud al Expediente Nº 12979, de la Nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia citado. Dicho procedimiento de separación concluyó mediante la conversión del mismo en Divorcio, el cual fue declarado por el mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia.

    El bien inmueble antes referido, se encuentra en evidente comunidad, por cuanto el Título de Adquisición del mismo se encuentra a nombre de nuestro representado y de la Ciudadana E.D.L.M.R..

    Esta circunstancia determina el que, nuestro representado, no puede disponer o disfrutar en forma práctica de la cuota parte que le corresponden en ese bien común, y por ello le asiste el derecho de reclamar, no continuar permaneciendo en la comunidad requerida, resultando evidente que debe procederse a la división del bien.

    …omissis…

    El Código Civil, en el Artículo 768, establece con suma claridad el Derecho que toda persona, miembro de una comunidad de bienes corporales o Derechos, tiene a no ser compelido a permanecer como comunero de esta y por ello cualquiera de los partícipes de la comunidad puede demandar la partición de los bienes comunes. A continuación nos permitimos transcribir la norma in comento.

    ARTÍCULO 786: (…omissis…)

    .

    ARTÍCULO 777: (…omissis…)

    .

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

    Es evidente de la lectura de las normas antes transcritas, que cualquier comunero está plenamente facultado por la Ley, para demandar cuando así lo considere conveniente la división de los bienes comunes, con la sola demostración del título que origina la comunidad, los nombres de los condomines y la proporción en que deben dividirse los bienes, lo cual ha sido ya plenamente establecido en los Capítulos I y II. En tal sentido y habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas con el objeto de acordar una partición amistosa, invocamos el Artículo 1069, del Código Civil, a los efectos de demandar, como en efecto hacemos la partición del bien constituido por el apartamento Nº A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre del antiguo Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (101,52 M2),

    …omissis…

    Por todos los alegatos de hecho y de derecho descritos supra, y por cuanto nuestro representado, no ha logrado resultados positivos en las gestiones tendientes a lograr una partición amigable del bien común, y ha sido limitado en el libre disfrute y disposición de dicho bien, que le corresponde en co-propiedad con la ciudadana E.D.L.M.R., porque en este libelo hemos demostrado que el bien inmueble, es propiedad de ambos, y, comprobando además su cualidad de comunero es que acudimos ante esta autoridad para demandar, como formalmente demandamos a la ciudadana E.D.L.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.216.272, para que convenga o en ello sea obligada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Para que convenga en partir el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, Urbanización Propatria, Parroquia Sucre del antiguo Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Para que convenga en que, de acuerdo al procedimiento fijado por la Ley, se fije el valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad, aquí contenida y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a nuestro representado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde.

TERCERO

En pagar todas las costas, costos y gastos del presente juicio, en donde se encuentra incluidos nuestros Honorarios Profesionales como Abogados, lo cual solicitamos sea calculado prudencialmente por este Tribunal.

…omissis…

De conformidad con lo establecido en los Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantía de la presente demanda de partición en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.-45.000,00), equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (692UT)…”

*-. DE LAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

.- Copia fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 66, otorgado por el actor a los apoderados judiciales que lo representan en la presente causa.

.- Copia certificada del documento del inmueble objeto de partición en la presente litis, dado en venta a los ciudadanos A.A.B.F. y E.d.L.M.R., registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, mismos sujetos procesales que intervienen el la litis.

.- Copias simples de los oficios Nros. 27.289 y 27.288, fechados 07 de abril de 1998, librados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Federal y al Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante los cuales se les remite anexo copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos A.B. y e.M., mismos sujetos procesales que intervienen el la litis.

.- Copia fotostática de la solicitud amistosa de separación de cuerpos presentada en fecha 14 de noviembre de 1995, por los ciudadanos A.A.B.F. y E.d.L.M.R., mismos sujetos procesales que intervienen el la litis.

.- Copia fotostática del providencia dictada en fecha 20 de noviembre de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos A.A.B.F. y E.d.L.M.R., en los términos y condiciones por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia fotostática emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la secretaria del juzgado deja constancia de la expedición de copias certificadas, fechada 4 de diciembre de 1995.

Del análisis de la pretensión actoral y de la verificación de las instrumentales acompañadas a la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, se constata que lo pretendido es la partición de un bien inmueble cuyo documento de propiedad consta su registro por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el cual fue acompañado en copias certificadas a los autos como instrumento fundamental a la pretensión actoral, cuya propiedad aparece atribuida tanto al sujeto activo que intenta la demanda, ciudadano A.A.B.F. (Actor) y la ciudadana E.d.L.M.R., sujeto pasivo contra la cual se dirige la pretensión (Demandada); asimismo observa este tribunal que se acompaño al libelo en copias fotostáticas, instrumentales relativas, a la solicitud amistosa de separación de cuerpos de los referidos ciudadanos; entre estos, la solicitud de fecha 14 de noviembre de 1995, incoada por ambos; decreto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 1995, mediante el cual se acordó la separación de cuerpos solicitada, así como oficios librados Nos. 27.289 y 27.288, fechados 07 de abril de 1998, expedidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Federal y al Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante los cuales se les remite anexo copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos impetrada por ambos. Ahora bien, de lo indicado concluye este sentenciador que la recurrida yerra cuando declara la inadmisibilidad de la demanda, cimentada en el hecho que el actor no consignó a los autos instrumento en que se fundamente su pretensión, y del cual se derive la obligación que reclama, así como lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto las normas especiales que regulan los procedimientos de partición, en especial los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…“

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…

De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda; de allí que al haberse acompañado instrumentales de donde se perciben ambos extremos (La existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición); debe este revisor revocar el fallo apelado y ordenar en consecuencia la admisión de la demanda. Así se establece.-

Con fundamento en las consideraciones anteriores este jurisdicente declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada E.T.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de La parte actora ciudadano A.A.B.F., en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada. Consecuente con la decisión precedente se REVOCA, el auto recurrido. En tal sentido se ordena al a-quo, proceda a admitir la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano A.A.B.F. en contra de la ciudadana E.d.L.M.R.. Así se decide.-

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, por la abogada E.T.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29800, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.A.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.905, en contra del auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana E.D.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.216.272.-

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto recurrido.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se ordena al Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia expresa proceda a la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta.-

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.-

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias de este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9791

Interlocutoria / Recurso

Partición y Liquidación de la

Comunidad Conyugal/Civil

Con Lugar Recurso/Revoca-Ordena Admitir/“D”.

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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