Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de a.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-000868

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 21/02/2007, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: J.A.G. RIVAS Y M.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.243.016 y V-11.906.079, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27.558, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización El Moriche, II Etapa, Torre M, Piso 3, Apartamento M2-31, Parroquia San Cristóbal, Sector Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Es el caso, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos que hacen la vida en común imposible, llena de tensiones y disputas que les impiden llevar una vida conyugal unida y la posibilidad de brindar a su hija un ambiente familiar armónico; razones que los llevaron a decidir de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de cuerpo según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente de común y amistoso acuerdo han resuelto que dada las implicaciones materno-paternales en relación a los deberes y derechos sobre su pequeña hija XXXXXXXXXX, así como los efectos patrimoniales que dicha separación conlleva, la misma se regirá por las condiciones siguientes

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-03).

En fecha 26/.02/2007, esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 07-03-2007, se dio por notificada y el Alguacil consigno la respectiva Boleta en fecha 08/03/200; y en la misma fecha, esta Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos, de los cónyuges: J.A.G. RIVAS Y M.C.R., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 10/04/2008, los ciudadanos: J.A.G. RIVAS Y M.C.R., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.F.S.M., y solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos J.A.G. RIVAS Y M.C.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002) y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha 08/03/2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 01/04/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.A.G. RIVAS Y M.C.R., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.A.G. RIVAS Y M.C.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 384, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija: XXXXXXX, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

La P.P., sobre la niña XXXXXX será ejercida por ambos padres, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360,

SEGUNDA

La niña permanecerá bajo la Guarda de su madre M.C.R., quien la llevara a vivir consigo donde crea conveniente, pero siempre dentro de la localidad del Estado Anzoátegui, y notificando al padre del lugar de residencia para garantizar el permanente contacto con su hija, así como el régimen de visitas.-

TERCERA

El padre se compromete a aportarle para los gastos de manutención de la niña XXXXXXXXX la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, suma esta que será depositado en la cuenta corriente bancaria de la madre en el Banco de Venezuela bajo el N° 01020387280000031875.- Este monto será revisado y ajustado conforme a las necesidades de la niña cada año de común y amistoso acuerdo.- Los gastos de educación, vestido, calzado, recreación, sociales, médicos, medicinas, odontológicos, de hospitalización, y/o tratamientos prolongados, serán cubiertos por ambos progenitores, obligándose a aportarlos en la medida de las posibilidades de cada uno.-

CUARTA

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convinieron en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija XXXXXXXXXXXXXX, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, lo cual se ajustaría en cada caso de común acuerdo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, de comida y reposo la niña, y la madre queda comprometida a facilitar y permitir esa visitas; así como tendrá derecho el padre de la niña a llevársela consigo al hogar donde resida para pernoctar con este.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

AJD/crc. ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

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