Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes doce (12) de marzo de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2009-001797

PARTE ACTORA: A.G.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.096.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.L. y M.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 27.617 y 85.081 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sdo. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., A.P. y otros. Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 101.716 y 75.720 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.G.D. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.G.D. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha trece (13) de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día PRIMERO (01) de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., la cual por auto de fecha catorce (14) de enero de 2010, se corrige tal fecha de la fijación de la audiencia, para el día primero (1°) de marzo de 2010, a las 11:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.G.D. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en vista de que la sentencia es contraria a derecho, a la dignidad y a la justicia social; que en la audiencia de juicio la accionada imputo una serie de consideraciones a su representado en el sentido de que las razones por las que él se separo de la empresa, fueron distintos a los motivos de exposición de la jubilación, que se llevo a cabo en la oportunidad que se señalo en la demanda, estos pedimentos que hizo la accionada se referían a que en diciembre de 2002, se suscito una emergencia financiera en la industria petrolera. Aparentemente muchos trabajadores abandonaron sus cargos y fueron objeto de medidas disciplinarias; sin embargo en nuestra opinión los motivos imputados al trabajador para ese entonces gerente de PDVSA GAS, no quedaron demostrados debidamente cual fue la medida determinada; como no consta en las actas cual fue la medida disciplinaria, la fecha exactamente y la causa legal correspondiente.

Ratifica el planteamiento hecho en la demanda en el sentido de que la única manera que el actor egresa de la empresa fue a través del proceso de jubilación, previa comprobación de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PDVSA, que se cumplió en nuestra opinión, con todos los requisitos de ley y que en consecuencia, si no existe una causa legal como señalo la accionada en la audiencia de juicio lógicamente creemos que fue a través del hecho descrito en la demanda y así solicitamos sea declarado.

En segundo lugar denunciamos que la sentencia incurre en vicio de inmotivación del fallo con base al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo se estableció que las partes convinieron en que el actor ingreso en el año 74 y lógicamente para el 2003 tenía 29 años de servicio, más 53 años de edad, con lo cual se cumple el primer requisito del plan de jubilación.

Que su representado había hecho la comunicación en fecha 22-01-2003 y en consecuencia la Juez confirmo al folio300 que se cumplía el segundo requisito del plan de jubilación. Posterior en la misma fecha se autoriza el tercer requisito mediante la cual es facultad de la persona que aprueba esta autorización, este hecho fue negado o desconocido por la accionada y en consecuencia la Juez lo califico como un hecho negativo, correspondía la carga de la prueba al actor (probar que la persona que autorizo era la facultada, según los estatutos y el acta de asamblea) consideramos que hay una contradicción inmotivación, el hecho negativo no dice absolutamente nada o niega absolutamente todo, pero considerando la forma como se puso en el dispositivo, realmente corresponden a hechos aparentes. Frente a esta premisa no se podía calificar de hecho contradictorio por toda la situación, que se había planteado crea una contradicción. Se desconocieron las documentales, esta actuación contradice, de acuerdo a los poderes otorgados los apoderados no están facultados para desconocer algún documento. La juez dijo que no tenía ningún valor probatorio y se alego la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Solcito se le de valor probatorio a las documentales. Solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la parte demandada alega que hay que invocar el plan de jubilación de PDVSA al capítulo 4.1.4 se refiere a las condiciones: 4.1.2 cese de los derechos y obligaciones. Si bien es cierto que el actor en principio cumplía con lo estableció en el capítulo 4.1.4; pero con respecto a los cese de los derechos y obligaciones se establece que cuando la relación de trabajo de uno de los afiliados haya terminado por una situación que el mismo contrato establece, pues perderá el beneficio a la jubilación, en este caso la relación finalizo por despido justificado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17,44 y 45 del reglamento. Según se demuestra de las actas probatorias procesales, las cuales fueron promovidas. Las comunicaciones realizadas por el actor fueron al ciudadano F.G. y para ese entonces había otro presidente de PDVSA. El seños F.G. fue despedido durante el paro petrolero, otorgo supuestamente jubilación que no estaba entre sus facultades. Que en diciembre de 2003, se genera un decreto de emergencia mediante una asamblea general de accionistas de PDVSA, quien tenia la facultad para jubilaciones, permisos y vacaciones era el presidente designado. De las actas procesales no se visualiza por eso fue que el juez lo cataloga como un hecho negativo absoluto, en tal sentido el trabajador se fue de la industria pensando que fue jubilado, abandonando su puesto de trabajo, siendo gerente como el era, debió recurrir al llamado de no abandonar la empresa, en aquella época los jubilados fueron contratados.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo como fecha de ingreso el 01 de abril de 1974 comenzó a prestar sus servicios en la empresa Mene Grande Oil Co., la cual fue sustituida en el año 1975 a raíz de la nacionalización petrolera por S.A. Meneven, luego en el año 1986, cuando ocurre la fusión de S.A. Meneven con Corcoven, S.A., posteriormente en el año 1997 como consecuencia de la absorción y trasformación que eliminó a las antiguas Lagoven, Maraven y Corcoven fue trasferido a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., finalmente el actor fue trasferido a PDVSA Gas S.A., en donde continuó realizando sus labores de trabajo hasta el 28 de febrero de 2003.Que ocupó como ultimo cargo el de Gerente General de LGN de PDVSA Gas, S.A.. Que en el mes de diciembre del año 2002 y enero de 2003 “durante la llamada huelga petrolera” su representado no abandonó en ningún momento su puesto de trabajo. Que en fecha 22 de enero de 2003 su representado dirigió una comunicación al ciudadano F.P., en ese entonces Presidente de PDVSA GAS, S.A., en la que le informaba su decisión de acogerse al “Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.,” al cual tenia derecho bajo la modalidad de jubilación prematura. Que el actor al momento de acogerse al plan de jubilación, contaba con 29 años de servicio y con 53 años de edad, lo cual de un total de 82 años, quedando superado el limite legal requerido. Que en fecha 03 de febrero de 2003 recibió comunicación suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A., en donde se le manifestaba que la fecha de su jubilación había sido acordada con efectividad desde el 01 de marzo de 2003. Que el actor se mantuvo en su puesto de trabajo hasta el 28 de febrero de 2003 fecha en la cual cesaba como trabajador activo y desde el 1° de marzo de 2003 debía asumir su condición de jubilado de la estatal petrolera. Que desde el 01 de marzo de 2003 su representado esperó le fueran canceladas sus respectivas pensiones de jubilación sin recibir respuesta, remitiendo en varias oportunidades comunicaciones a la demandada requiriéndole el pago de su jubilación sin obtener respuesta. Que acude por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar las pensiones mensuales de jubilación desde el 01 de marzo de 2003, indexación, intereses moratorios y el daño moral ocasionado por el grave perjuicio patrimonial, ya que a su decir su salario era su única fuente de ingreso para mantener su familia, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil demandado por este último concepto Bs.F 300.000,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconoce el vinculo laboral con el actor, la fecha de ingreso alegada por éste; el cargo desempeñado, y el el ultimo salario devengado por el actor.

Igualmente Hechos que Niega, Rechaza y Contradice: Que el actor cumpliera con los requisitos para que le resulte aplicable el plan de jubilación prematura, de conformidad con la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., que a su decir la ruptura de la relación laboral obedeció a motivos distintos a la jubilación, ya que como es públicamente sabido, en el mes de diciembre del año 2002 se inició el llamado “paro cívico”, al cual algunos trabajadores de la industria petrolera se plegaron el 04 de diciembre del referido, ocasionándole un grave daño a la economía de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la ruptura de la relación de trabajo se debió a la aplicación de la medida disciplinaria de despido.

En cuanto al daño moral reclamado, aduce que por cuanto de conformidad con el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de tal concepto debe cumplirse requisitos elementales de fondo y forma, que no están dados en el presente caso.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar que efectivamente le fue otorgado el beneficio de jubilación, para condenar su pago, igualmente le corresponde la carga de demostrar el daño moral accionado, quedado fuera del debate probatorio todos los hechos que fueron admitidos por la parte demandada en su contestación, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursa a los folios 94 al 96 ambos inclusive del expediente correspondientes a copia fotostática de comunicación del actor dirigida al Dr. F.P.P. de pdvsa Gas, mediante el cual solicita acogerse al plan de Jubilación, la cual fue impugnada y desconocida por la contraparte, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 95 y 96 copia simple de minuta de reunión del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración de fecha 24 de enero de 2003, igualmente impugnada y desconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y al no haberse demostrando su autenticidad, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 97 del expediente, comunicación de fecha 03 de febrero de 2003 dirigida al actor por parte del ciudadano F.G., mediante la cual le informa en nombre de la empresa su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad el 01 de marzo de 2003, se observa este Tribunal que la parte contraria señaló en la audiencia oral de juicio que el suscribiente de la documental no tenía facultad alguna para otorgarle al actor el beneficio de pensión de jubilación, reconociendo sin embargo en forma expresa su existencia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 98 al 116 ambos inclusive del expediente, copia fotostática del Plan de Jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 117 al 135 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de inventario de oficina del actor, nota de recepción de equipos, copia de carta dirigida por el actor a la Consultoría Jurídica de PDVSA La Campiña y comunicaciones emanadas por el apoderado del actor y dirigidas a la empresa demandada. Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 136 al 138 correspondiente a Relación de Sueldo del actor, Copia de Carnet e impresión de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido en el presente juicio, este Tribunal desecha su mérito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación:

Cursa a los folios 160 al 162 consigna impresiones del sistema sap de pdvsa, no oponibles a la contraparte por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 163 al 184, consigna manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de Recursos Humanos, Boletin RH-05-09-PL, referido al Plan de Jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 185 al 203, Plan de Jubilación de pvdsa, igualmente consignado por la parte actora, ya analizado y valorado por éste Tribunal.

Marcada “E” (folio 204), impresión del sistema sap de pdvsa, no oponible a la contraparte por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “F” y “G” (folios 205 al 209), consigna acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 08 de diciembre de 2002 y acta asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 07 de marzo de 2003, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 210 al 264 del expediente, consigna copias fotostáticas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas a modo ilustrativo para el Tribunal.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, aduce el recurrente que la sentencia recurrida es contraria a derecho, a la dignidad y a la justicia social; que el actor egresa de la empresa a través del proceso de jubilación, previa comprobación de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PDVSA,

Por su parte, la parte demandada alega que la relación laboral finalizo por despido justificado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento; que las comunicaciones realizadas por el actor fueron al ciudadano F.G. y para ese entonces había otro presidente de PDVSA. Que la persona que otorgo supuestamente la jubilación ya no estaba entre sus facultades. Que en diciembre de 2003, se genera un decreto de emergencia mediante una asamblea general de accionistas de PDVSA, quien tenia la facultad para jubilaciones, permisos y vacaciones era el presidente designado.

Ahora bien, esta Alzada en primer lugar pasa a decidir es la defensa que esgrimió la parte demandada en cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

Consta de autos copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante la cual se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

De otro modo, el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A., por lo que la comunicación que fue consignada a los autos de fecha tres (03) de febrero de 2003, suscrita por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo F.G., mediante el cual le otorga el beneficio de jubilación, ya se había suscrito las actas de asambleas extraordinarias que ya se hizo mención, por lo que tal documental no surte ningún efecto probatorio. Así se establece.

En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, de la siguiente manera:

… En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha…

En el presente caso, no quedó demostrado que el actor hubiese presentado su solicitud de jubilación en fecha 03 de febrero del 2003, toda vez que la documental consignada fue impugnada por la parte demandada y no se le confirio valor probatorio. Así mismo, si bien consta al folio 97 comunicado de fecha 03 de febrero de 2003 suscrito por el Ciudadano F.G. en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa PDVSA y dirigida al trabajador actor A.G.D., de la cual se desprende que en atención a su solicitud de jubilación de fecha 22 de enero del 2003 se le informa que la misma fue aprobada con efectividad del 01 de marzo de 2003, sin embargo no es menos cierto que la demandada en juicio negó que tal aprobación hubiese sido conferida por el Presidente de la Compañía, quedando evidenciado además que para el momento en que el ciudadano F.G. emite la comunicación aun persistía la emergencia petrolera y el único autorizado para aprobar el beneficio de Jubilación era el Dr. A.R.A..

Consta igualmente de las Actas procesales que por Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Petróleos de Venezuela de fecha 7 de marzo del 2003, esto es posterior a la comunicación que riela al folio 97, es cuando se decide restablecer el pleno funcionamiento de los comité siguientes: Ejecutivo, De operaciones y de Planificación y Finanzas, por lo que se concluye que efectivamente el ciudadano F.G. no tenia facultades para otorgar el beneficio de jubilación.

Ahora bien, al no haber demostrado el actor el titulo mediante el cual se deriva el derecho pretendido, esto es la reclamación de pago de pensiones de jubilación por el otorgamiento de un beneficio de jubilación de carácter contractual, mal pueden proceder en pleno derecho, la pretensión planteada en el cuerpo libelar. Así se decide.

En consecuencia esta Alzada al igual que el a quo declara la improcedencia de las pensiones de jubilación accionadas desde el 01 de marzo de 2003, así como los petitorios accesorios tales como indexación, intereses moratorios e indemnización por daño moral por no haber quedado demostrado en este último caso la existencia de algún hecho ilícito patronal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1186 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G., contra PDVSA GAS S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001797

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