Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000475

Se contrae el presente expediente a la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre del año 2003, mediante la cual declara sin lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano A.A.G.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de la identidad No. 5.273.930 contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda el 27 de marzo de 1969, bajo el No. 26, Tomo 25-A.-

Recibidas las actuaciones ante este alzada se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública la cual se celebró en fecha 27 de mayo del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguiente:

I

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 30 de marzo del año 1995, desempeñándose como supervisor de mecánica por un tiempo total de 3 años, 10 meses y 24 días, devengando un salario de Bs. 920.000,00 mensuales y que en fecha 24 de febrero del año 1999 fue despedido injustificadamente. Que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, celebrada entre Corpoven, S.A, Lagoven, S.A y Maraven, S.A, filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), convenio éste que debe aplicarse para el pago de sus prestaciones sociales y siendo que las mismas le fueron canceladas conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia que asciende al monto de Bs. 16.889.135,61, conforme a las cláusulas contractuales que invoca a su favor por conceptos de: 1.- Preaviso (Artículo 104 L.O.T) Bs. 4.053.406,20; 2.- Antigüedad legal (Artículo 108 L.O.T y Cláusula 9) Bs. 8.106.812,40; 3.- Antigüedad adicional según contrato colectivo Bs. 67.556,77; 4.- Vacaciones fraccionadas (Cláusula 8 contrato colectivo) Bs. 766.666,75; 5.- Bono vacacional fraccionado 33,40 días Bs. 1.024.266,78, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 24.078.734,53 menos la cantidad de Bs. 7.189.598,92 que se pagó y considera un adelanto de prestaciones sociales arroja la diferencia antes dicha.-

Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad de la litis contestación opuso como primera defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta. Aceptó como cierto el tiempo de servicios que adujo el reclamante, el cargo desempeñado y el pago establecido por éste; pero negó, rechazó y contradijo la invocada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera alegando que el trabajador era un empleado de nómina mayor y por tanto excluido de la aplicación del convenio colectivo petrolero, asimismo alegó que en fecha 20 de febrero del año 1998 suscribieron las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Acta transaccional en virtud de la cual realizaban la transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que recibió un pago que implicaba el corte de cuenta de los beneficios acumulados por los trabajadores de nómina mayor hasta el 31 de enero de 1998 que ascendía a la cantidad de Bs. 833.677,25 correspondiente al 25% por las prestaciones de cesantía y antigüedad legal y contractual y el 75% restante que asciende a la cantidad de Bs. 2.501.031,75 depositado en fideicomiso, lo que supone un total general de Bs. 3.334.709,00. Destacó que la accionada acostumbra a pagar a los empleados de nómina mayor la cantidad de 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional y por tanto, alegó el pago de lo reclamado por tales conceptos.-

El a-quo en su sentencia declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada, en virtud del registro de la demanda efectuado por la actora de autos y sin lugar la demanda incoada aduciendo que “.. No acompañó el demandante ninguna otra prueba capaz de demostrar la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo invocado, lo que aunado al hecho de no haber acompañado el texto del instrumento en referencia hace improcedente su aplicación…”, dejando establecido que la accionada de autos probó el pago que alegó en la oportunidad de la litis contestación con el Acta transaccional suscrita ante la Inspectoría de Trabajo.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente esta alzada atisba:

Sostuvo la recurrente en la audiencia oral que el a-quo debió condenar en costas a la accionada, en virtud de haber declarado sin lugar la prescripción opuesta. Con relación a dicho alegato debe esta alzada señalar que, tal como sostuvo la representación judicial de la accionada, la prescripción constituye una defensa de fondo y fue opuesta como tal, por ende, su declaratoria sin lugar pertenece a la sentencia de mérito o de fondo y no como interlocutoria incidental, de allí que no genere costas incidentales distintas a las condenadas en la sentencia definitiva y así queda establecido.-

Con relación al fondo del asunto planteado, se observa que:

La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, asimismo queda establecido el tiempo de servicios que adujo el actor el cual fue expresamente reconocido por la accionada de autos y el pago que dijo el actor haber recibido, pues todos estos hechos no fueron controvertidos, por ende, no son objeto de prueba y se tienen por ciertos y admitidos y así queda establecido.-

La controversia se centra en determinar cuál es el instrumento aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, pues éste adujo que deben calcularse conforme a la Convención Colectiva Petrolera y la empresa demandada sostiene que debe hacerse conforme a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo como en efecto se hizo, de allí la excepción de pago alegada. En este sentido, es menester destacar primeramente que, la aludida convención colectiva no se encuentra en autos, lo que sirvió de fundamento al a-quo, para desestimar la pretensión de la actora; empero, es preciso destacar que, esta alzada acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2003, en la cual asentó que las convenciones colectivas de trabajo, dado los requisitos especiales que se dan en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a un acto normativo, por tanto, deben considerarse derecho y por ello, conforme al principio iuria novit curia deben ser conocidas por el juzgador, quien debe hacer uso de todos los medios a su alcance para incorporarlas a los autos, en consecuencia, esta alzada deja establecido que conoce la convención colectiva alegada por la actora y así se decide.-

Ahora bien, conforme a las disposiciones de la alegada convención colectiva, los empleados catalogados de nómina mayor, se encuentran excluidos de su aplicación, aún cuando es frecuente observar la práctica de las empresas de acordar ciertos beneficios otorgados por ellas a la aludida categoría de empleados de nómina mayor, verbigracia, vacaciones, bono vacacional; pero tal circunstancia por sí sola no es suficiente para establecer la aplicación de la convención colectiva a tales empleados que se encuentran excluidos de ella a texto expreso de la misma. Luego, en el caso de marras, corre inserta a los autos Acta transaccional suscrita por las partes en juicio ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de El Tigre, la cual surte su pleno valor probatorio en virtud de no haberse atacado oportunamente en el proceso y de ella se evidencia que las partes declaran que el hoy accionante es un empleado de la nómina mayor, por ende, excluido de la aplicación de la contratación colectiva y acuerdan además la transferencia al régimen actual de prestaciones sociales, por tanto, resulta forzoso para esta alzada establecer que, mal puede reclamarse el pago de diferencia de prestaciones sociales al amparo de una convención colectiva que no se aplica al actor por expresa disposición de ésta y así encontrarse reconocido en autos por el propio actor, quien suscribió un instrumento reconociendo tal circunstancia al producirse y pagársele lo correspondiente al cambio de régimen de prestaciones sociales acaecido con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo y así queda establecido.-

Es conveniente acotar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, en un caso análogo al presente, en el cual el actor suscribió transacción con motivo del cambio de régimen supra mencionado señalando aplicarse en lo adelante la Ley Orgánica del Trabajo en lugar de la contratación colectiva, esta alzada consideró que sí era aplicable la convención colectiva invocada, pues de autos se evidenciaba y en la misma transacción se reseñaba que, el actor era empleado de nómina menor y cubierto por la aludida convención a cuyas disposiciones renunciaba en virtud del cambio de régimen, por considerar que, encontrándose vigente la relación de trabajo al tiempo de la renuncia a la aplicación de la convención colectiva que resulta la norma más favorable, la misma devenía en nula, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de nuestra Constitución Nacional, son irrenunciables los derecho laborales, por tanto, nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos, permitiéndose tan sólo, la transacción y el convenimiento al término de la relación de trabajo. Pero en el caso de autos a diferencia del narrado, si bien es cierto que se suscribió un acta transaccional estando en curso la relación laboral, en ella expresamente se plasma que la misma se hace con motivo del cambio de régimen y que el hoy actor nunca estuvo amparado por la convención colectiva, de allí que mal puede ordenarse hoy su aplicación y así se decide.-

Luego, aduce la actora en el curso del juicio que el patrono le aplicaba la convención colectiva aludida, en virtud que le pagaba la ayuda de ciudad contemplada en la misma y para probar su dicho aportó a los autos, los recibos de pagos en los cuales se reflejan pagos por concepto de ayuda de ciudad, a los cuales no le otorgó ningún valor probatorio el a-quo; empero, atisba esta alzada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos cuyos trabajadores presten labores en sitios despoblados o distantes de su residencia, deben proveer a los mismos y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan requisitos de habitabilidad y tal beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del reglamento de dicha ley. Pues bien, en criterio de esta alzada, esta obligación del patrono bien puede ser sustituida por el pago de una cantidad equivalente en dinero y de allí pues que, siendo un hecho conocido por esta superioridad que la actividad desarrollada por las empresas contratistas de la estatal petrolera, generalmente se presta en sitios despoblados de la zona sur del Estado Anzoátegui, nada más lógico que concluir que, el aludido pago se refleja en los recibos aportados a los autos, en virtud de la norma citada y por ello concluir que la simple denominación de ayuda de ciudad, no implica forzosamente la aplicación de la aludida convención colectiva al actor y así se decide.-

Finalmente, con relación al salario debemos señalar que, el mismo fue controvertido en juicio; empero, al observarse la documental que corre inserta al folio 7 de autos, en la cual consta el pago de las prestaciones sociales del actor, se atisba que, dicho pago se hizo a razón de un salario normal de Bs. 30.666,67 diario y salario integral de Bs. 67.556,77, el cual multiplicado por 30 días del mes arroja un salario mensual de Bs. 920.000,00, precisamente el que adujo el actor devengaba y conforme al cual hace los cálculos de lo que considera se le adeuda por prestaciones sociales, por tanto, habida cuenta de no ser procedente la aplicación de la invocada convención colectiva y no existir discrepancia con relación al salario conforme al cual pagó la accionada, forzoso es concluir en que no existe la diferencia de prestaciones sociales demandada, pues la accionada, tal como opuso en juicio, pagó al actor todo lo que adeudaba con motivo de la prestación de servicios y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.G.M. contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A arriba identificados, quedando de este modo confirmada la sentencia apelada. Así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

La Secretaria,

Abg. A.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.S..

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