Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Exp. 25688

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.J.A.G. y M.D.C.D.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 4.518.032 y V- 5.166.874, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio Ydamys Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458 y la segunda actuando en su propio nombre y ejercicio de sus derechos, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 05, que consignaron, y que desde el mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres AUDIO A.A.D. y A.M.A.D., de veinticuatro (24) y veintidos (22) años de edad y la adolescente A.M.A.D., de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, así como también la comparecencia de la adolescente A.M.A.D., para que sea escuchada su opinión.

En fecha 09 de Enero de 2014, la Abogada M.D.C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21737 y actuando en su propio nombre y ejercicio de sus derechos, diligenció consignando copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos mayores de edad.

En fecha 10 de Enero de 2014, vista la diligencia de fecha anterior, este Tribunal ordena agregas a las actas los recaudos consignados por la Abogada M.D.C.D.C..

En fecha 13 de Enero de 2014, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Enero de 2014, se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 15 de Enero de 2014, los ciudadanos A.J.A.G. y M.D.C.D.C., identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, consignaron escrito constante de un (01) folio útil, especificando el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos.

En fecha 15 de Enero de 2014, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogada M.A.G., manifestó su Opinión Favorable a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.J.A.G. y M.D.C.D.C..

En fecha 15 de Enero de 2014, se le tomo la declaración a la adolescente A.M.A.D., de dieciséis (16) años de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de la adolescente de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente A.M.A.D., será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su progenitora M.D.C.D.C.. Los tres (03) hijos y la progenitora vivirán juntos en el inmueble que hasta ahora ha servido de hogar a la familia Á.D., brindándole ambos progenitores además de asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, a los efecto de garantizar el derecho de la hija adolescente a tener relaciones personales y contactos directo con el progenitor A.J.A.G., tomando en cuenta la edad de la adolescente (16 años), igualmente que la relación paterno-filial ha sido armónica y totalmente adecuada a las necesidades de la joven, razones esta que han permitido que el Padre y su hijos (entre ellos A.M.) mantengan una convivencia diaria, sin ningún tipo de interferencia de la Madre, es por lo que se establece un Régimen de Convivencia diaria e ilimitada, de la siguiente manera: a) El padre lleva a la hija A.M.A.D., al colegio todos los días de la semana, e igualmente la busca a la salida de clases, para trasladarla a la casa donde habita con su Madre y hermanos. b) El padre y la hija podrán tener convivencia diaria en el hogar de cualquiera de ellos, en horas de la tarde o de la noche, cuando no se encuentre en horas de estudios. c) Padre e hija podrán compartir los fines de semana alternados, y de la misma manera en periodos Vacacionales, (Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Vacaciones Navideñas), la mitad de tiempo, pudiendo viajar a cualquier lugar del País o fuera de el, obligándose la progenitora a autorizar dicho viaje. d) A.M. compartirá con su padre y sus hermanos el día de cumpleaños de éste, el día de los padres y el 24 y 31 de Diciembre en la primera fase de la noche, a objeto que pase con la madre desde las once de la noche (11:00 PM) hasta el otro día. También podrán compartir los días 25 de Diciembre y primero (1°) de Enero de cada año, de manera alterna. El día del cumpleaños de la adolescente, graduación de la misma, y cualquier otra actividad especial para ella, ambos padres lo compartirán juntos.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano A.J.A.G., se encuentra en la actualidad, en condiciones económicas deficientes que le limitan temporalmente para asumir proporcionalmente la cancelación de las necesidades materiales de sus hijos, los hermanos Á.D. antes identificados; en consecuencia y en atención única y exclusiva de tal circunstancia, de forma provisional y solo hasta tanto se modifique su disponibilidad financiera, el nombrado progenitor limitará su aporte monetario a cancelar mensualmente los siguientes rubros: a) La cuota educativa de la Unidad Educativa H.M.d.C., donde estudia la adolescente A.M.A.D.. b) El cincuenta por ciento (50%) de las terapias que actualmente esta recibiendo la mencionada adolescente, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), semanales. Para garantizarle a los hijos, el nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de la vivienda, ambos padres acuerdan como lugar de residencia y vivienda de los hijos, el inmueble propiedad de ambos, ubicado en la Urbanización La Colonia de esta ciudad. En lo que respecta a los derechos de propiedad, uso y disfrute sobre el identificado inmueble, el progenitor A.J.A.G., los cede a sus hijos, atendiendo a lo señalado precedentemente en cuanto a su situación económica actual y para, de esta manera, realizar un aporte en especies, como otra contribución adicional a la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos de la pareja. En este mismo orden, lo que respecta a los bienes muebles que se encuentran como menaje en el interior del mismo, igualmente A.J.A.G., cede sus derechos de propiedad, uso y disfrute a favor de los tres (03) hijos procreados en el matrimonio, lo cual permitirá que ellos sigan disfrutando de dichos bienes muebles e inmueble. En lo que respecta a los gastos médicos de la nombrada hija, serán cubiertos por el IPPLUZ, beneficio del cual disfrutan por la condición de Profesora Universitaria de la Madre en la Universidad del Zulia. Los gastos médicos (hospitalización y cirugía, medicinas y exámenes de laboratorio) no cubiertos por dicha institución, serán pagados por ambos progenitores en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Del mismo modo, los gastos de recreación, vestido, Navidad y Fin de Año, serán asumidos de por mitad por ambos padres.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, el tribunal insta a la partes solicitantes a tramitarlo por ante el órgano jurisdiccional competente.

IV

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

  1. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.J.A.G. y M.D.C.D.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 4.518.032 y V- 5.166.874, respectivamente, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 05, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.

    1. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente A.M.A.D., será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su progenitora M.D.C.D.C..

    2. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, a los efecto de garantizar el derecho de la hija adolescente a tener relaciones personales y contactos directo con el progenitor A.J.A.G., tomando en cuenta la edad de la adolescente (16 años), igualmente que la relación paterno-filial ha sido armónica y totalmente adecuada a las necesidades de la joven, razones esta que han permitido que el Padre y su hijos (entre ellos A.M.) mantengan una convivencia diaria, sin ningún tipo de interferencia de la Madre, es por lo que se establece un Régimen de Convivencia diaria e ilimitada, de la siguiente manera: a) El padre lleva a la hija A.M.A.D., al colegio todos los días de la semana, e igualmente la busca a la salida de clases, para trasladarla a la casa donde habita con su Madre y hermanos. b) El padre y la hija podrán tener convivencia diaria en el hogar de cualquiera de ellos, en horas de la tarde o de la noche, cuando no se encuentre en horas de estudios. c) Padre e hija podrán compartir los fines de semana alternados, y de la misma manera en periodos Vacacionales, (Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Vacaciones Navideñas), la mitad de tiempo, pudiendo viajar a cualquier lugar del País o fuera de el, obligándose la progenitora a autorizar dicho viaje. d) A.M. compartirá con su padre y sus hermanos el día de cumpleaños de éste, el día de los padres y el 24 y 31 de Diciembre en la primera fase de la noche, a objeto que pase con la madre desde las once de la noche (11:00 PM) hasta el otro día. También podrán compartir los días 25 de Diciembre y primero (1°) de Enero de cada año, de manera alterna. El día del cumpleaños de la adolescente, graduación de la misma, y cualquier otra actividad especial para ella, ambos padres lo compartirán juntos.

    3. En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano A.J.A.G., se encuentra en la actualidad, en condiciones económicas deficientes que le limitan temporalmente para asumir proporcionalmente la cancelación de las necesidades materiales de sus hijos, los hermanos Á.D. antes identificados; en consecuencia y en atención única y exclusiva de tal circunstancia, de forma provisional y solo hasta tanto se modifique su disponibilidad financiera, el nombrado progenitor limitará su aporte monetario a cancelar mensualmente los siguientes rubros: a) La cuota educativa de la Unidad Educativa H.M.d.C., donde estudia la adolescente A.M.A.D.. b) El cincuenta por ciento (50%) de las terapias que actualmente esta recibiendo la mencionada adolescente, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), semanales. Para garantizarle a los hijos, el nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de la vivienda, ambos padres acuerdan como lugar de residencia y vivienda de los hijos, el inmueble propiedad de ambos, ubicado en la Urbanización La Colonia de esta ciudad. En lo que respecta a los derechos de propiedad, uso y disfrute sobre el identificado inmueble, el progenitor A.J.A.G., los cede a sus hijos, atendiendo a lo señalado precedentemente en cuanto a su situación económica actual y para, de esta manera, realizar un aporte en especies, como otra contribución adicional a la satisfacción de las necesidades materiales de los hijos de la pareja. En este mismo orden, lo que respecta a los bienes muebles que se encuentran como menaje en el interior del mismo, igualmente A.J.A.G., cede sus derechos de propiedad, uso y disfrute a favor de los tres (03) hijos procreados en el matrimonio, lo cual permitirá que ellos sigan disfrutando de dichos bienes muebles e inmueble. En lo que respecta a los gastos médicos de la nombrada hija, serán cubiertos por el IPPLUZ, beneficio del cual disfrutan por la condición de Profesora Universitaria de la Madre en la Universidad del Zulia. Los gastos médicos (hospitalización y cirugía, medicinas y exámenes de laboratorio) no cubiertos por dicha institución, serán pagados por ambos progenitores en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Del mismo modo, los gastos de recreación, vestido, Navidad y Fin de Año, serán asumidos de por mitad por ambos padres.

  3. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, el tribunal insta a la partes solicitantes a tramitarlo por ante el órgano jurisdiccional competente.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Titular

    Dr. H.R.P.Q. MgSc. A.M.B.

    En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .La Secretaria.-

    HRPQ/880*

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