Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

Asunto Nº: 2.911.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.G.R., de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°497.925 respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.R.E.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECTORA ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNATEMENTE CON A.C.C..-

-I-

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.007, fue admitido en este Juzgado Superior, escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano A.G.R., arriba plenamente identificado, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el resuelto N° 00915, de fecha 11 de Julio de 2.007, suscrito por la ciudadana Arq. A.R.d.L. actuando con el carácter de Directora General Estatal Ambiental del Estado Apure. Así mismo, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo cautelar solicitada en el escrito libelar; En consecuencia se libraron las notificaciones correspondientes.-

-II-

Por cuanto en el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano A.G.R., arriba plenamente identificado, en contra de la DIRECCION ESTATAL AMBIENTAL APURE: se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 18 de Septiembre de 2007, fecha en la cual este tribunal admitió la presente demanda, sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha señalada hasta el día de hoy, lo cual causa para dicho juicio un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte actora durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (destacado de la Sala)

Al respecto, debe este juzgado superior realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a este tribunal asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.-

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante el Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará,o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte,si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte,cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado,no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida”la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse,si la publicación del cartel es obligatoria,¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada,y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión.No obstante que en fallos Nos.1.379 y 1.265/2004, se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (Nº 1.245/2004), criterio que se abandona. Ahora bien,la norma, en esos términos concebida,colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución.Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.En tal sentido, este Juzgado acuerda acoger el criterio de la sala en desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pareciera obedecer un lapsus calamis del Legislador en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil,acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil,

conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Conforme a la norma transcrita, y visto que la causa ciertamente estuvo paralizada por mas de un (1) año sin que conste en autos actuación alguna de la parte recurrente, ya que como se desprende de los autos, desde la fecha de su admisión, esto es, el 18 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, ni del tribunal.

De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano A.G.R., de nacionalidad español, titular de la cedula de identidad N° E-497-925 incoado en contra del acto administrativo N° 00915, suscrito por la ciudadana Arq. A.R.d.L. actuando con el carácter de Directora General Estatal Ambiental del Estado Apure, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Región Capital a fin que practique las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, y remítase al archivo judicial una vez notificadas las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Exp. Nº 2.911.-

MGS/ivf/Andreina.-

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