Decisión nº 06-11-25. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de noviembre del 2006.

Años 196° y 147°

Sent. Nro. 06-11-25.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Ustinovk S.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.R., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 497.925, con domicilio procesal en la avenida C.P., edificio Residencias Sucre, Mezzanina, Ofic. M-02, Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano G.B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.202, con domicilio procesal en el edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, calle los Apamates, entre avenidas E.C. y Cuatricentenaria, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio M.B.L.M., J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.430, 31.249 y 25.544 respectivamente.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que su representado es tenedor legítimo de cinco (5) letras de cambio libradas y aceptadas en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08-05-2000, por el ciudadano G.B.R.C. a favor de su mandante, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada una, signadas con los Nros. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, para ser pagadas en la dirección del beneficiario ubicada en Guanapa, Km. 1 de la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fechas 30-07-2000, 30-08-2000, 30-09-2000, 30-10-2000 y 30-11-2000, en su orden.

Que a pesar de que su representado hizo las gestiones de cobro posibles el pago no fue realizado, por lo que demanda al ciudadano G.B.R.C., para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) monto del capital adeudado; 2) la cantidad de un millón sesenta y siete mil doscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.1.067.222,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5%, correspondientes al periodo transcurrido desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el 07-11-2002 inclusive; 3) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 07-11-2002 exclusive, hasta el día en que definitivamente se pague la obligación, calculados a la tasa legal antes indicada; 4) la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16.666,66) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; solicitando que igualmente se le paguen las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal hasta un 25% de la suma demandada. Estimó la demanda en la cantidad de once millones ochenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.11.083.888,86). Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Acompañó: original de las cinco letras de cambio ya descritas, y de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, en fecha 07-07-1994, bajo el N° 24, Tomo 52 de los libros respectivos.

En fecha 08 de noviembre del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 12 de aquel mes y año, ordenándose resguardar los originales de los efectos de comercio en cuestión en la caja de seguridad de este Tribunal, previa su certificación en autos, así como la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, pagara o acreditara haber pagado al actor las cantidades de dinero señaladas, o hiciera oposición al pago de las mismas, apercibido de ejecución, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibiéndose las resultas en este Despacho el 21-03-2003, no habiéndose logrado la intimación personal del accionado, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 12-03-2003, inserta al vuelto del folio 25.

Previa solicitud del apoderado actor se acordó por auto del 01 de abril del 2003, la intimación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fecha 06-05-2003 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-, el 20 de mayo del 2003, conforme se colige de la nota estampada en la misma fecha, cursante al vuelto del folio 53, y cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 27-05-2003.

Previa solicitud del demandante, se designó por auto del 20-06-2003 como defensor judicial del demandado a la abogada en ejercicio M.B.L.M., quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose en fecha 07-07-2003 su intimación, siendo personalmente intimada el 25-07-2003, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 67.

Mediante escrito presentado el 11 de agosto del 2003, la defensora judicial del demandado se opuso formalmente al decreto de intimación, manifestando impugnar las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda; y por auto del 12 de aquel mes y año, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 12-11-2002, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Oportunamente, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; impugnó las letras de cambio presentadas por haber sido forjadas y alteradas por el actor, quien afirma adicionó un interlineado en el texto debajo de donde aparece el nombre del beneficiario ciudadano A.G.R., sobrescribiendo en el texto lo siguiente: “EN GUANAPA, KM1, INTERCOMUNAL BARINAS-BARINITAS, BARINAS EDO BARINAS”, pretendiendo domiciliar el pago de las mismas, que ello sólo sería la dirección del beneficiario pero nunca el lugar de pago para poder demandar a su defendido en esta ciudad de Barinas.

Que contactado el demandado, le suministró la cambial 1/6 que acompañó en original, señalando que al reverso aparece cancelada en fecha 25-08-2000, exponiendo unos hechos y circunstancias al respecto. Que por todo ello impugna y tacha las cambiales signadas 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, conforme con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil, por haber extendido el actor maliciosamente y sin conocimiento de su defendido el texto de las mismas, alterando y variando el sentido de lo firmado por él.

Expuso que dichas cambiales no valen como letras de cambio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no haber sido libradas por el librador el 08-05-2000, y en consecuencia no cumplen con el requisito esencial para su validez contenido en el ordinal 8° del artículo 410 ejusdem; que igualmente no contiene un lugar para el pago de la misma, que la dirección incorporada por el actor debajo de su nombre en una oportunidad distinta, no es válida; que no basta con que aparezca debajo del nombre del librado una dirección, sino que la misma debe ser inequívoca, de certeza del lugar donde debe efectuarse el pago. Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada.

Propuso reconvención, manifestando que las referidas letras de cambio fueron elaboradas con ocasión del contrato de compra-venta de un remolque placas 418-KBB, serial SBRP3047R2624D, color azul, marca Orinoco SBRP4120040, año 78, de la supuesta propiedad del actor, quien se encontraba tramitando ante el RAP la documentación respectiva, y que por eso le entregó el carnet de circulación temporalmente a nombre de la empresa Transporte La Campiña, S.R.L., y posteriormente se firmaría el documento de venta definitivo. Que con ocasión de ese contrato su defendido canceló dos de las cuotas convenidas por un monto de dos millones de bolívares cada una (Bs.2.000.000,00), para un total de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), mediante depósitos signados con los Nros 000000482 y 000000486, realizados en la cuenta corriente N° 0108-0132-0100018827, a nombre del ciudadano R.G.L., en fechas 15-08-2000 y 31-08-2000, por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada una, en su orden, que anexó en copias al carbón; que la letra signada con el N° 1/6 fue cancelada por el actor el 25-08-2000, día en que su defendido efectuó el primer depósito.

Que luego el actor y su defendido llegaron a un acuerdo, entregando su defendido nuevamente el vehículo descrito, con el compromiso de que el accionante le devolviera la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), que había pagado y anulara las letras elaboradas en la oportunidad de la negociación. Que por ello en nombre de su defendido reconviene al ciudadano A.G.R., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de compra-venta pactado sobre el referido remolque, y en devolver a su defendido la suma de dinero señalada, así como las letras de cambio elaboradas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). Además anexó copia simple de carnet de circulación del vehículo en cuestión a nombre de Transporte La Campiña, SRL.

Por auto de fecha 20 de agosto del 2003, se admitió la reconvención propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-08-2003, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual en nombre de su representado negó la firma que aparece en el instrumento acompañado por la defensora judicial del demandado con el escrito de contestación a la demanda, así como las inscripciones hechas sobre el mismo, alegando no haber sido hechas por su representado, desconociendo toda firma o inscripción que aparezca en dicho instrumento, desconociendo el contenido del mismo, y especialmente la inscripción que aparece al dorso de éste.

En fecha 27-08-2003, el apoderado judicial del accionante presentó mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta, manifestando que su representado no es librador ni firmante en ninguna forma del documento acompañado por la defensora judicial del demandado con el escrito de contestación a la demanda, negando la firma que aparece en el instrumento así como las inscripciones hechas sobre el mismo, que ninguna de ellas ha sido hecha por su representado, desconociendo toda firma o inscripción que aparezca en tal instrumento, desconociendo el contenido del mismo, y especialmente la inscripción que aparece al dorso del mismo. Negó, rechazó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.

Rechazó la pretensión de la defensora judicial del demandado, de resolución de un contrato de compra-venta de vehículo, por un valor de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), alegando que la misma está fundada sobre la base del supuesto falso de que su representado celebró el referido contrato inexistente. Que no es cierto que el demandado haya pagado a su representado la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), y menos a través de los depósitos bancarios acompañados con el escrito de contestación a la demanda, que corresponden a una cuanta bancaria de una persona distinta a su representado, que uno de ellos no fue realizado por el demandado, impugnando los referidos documentos.

El apoderado actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra los autos dictados en fechas 20 y 27 de agosto del 2003, los cuales fueron oídos en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por autos de fechas 28-08-2003 y 04-09-2003, insertos a los folios 104 y 113 respectivamente, ordenándose remitir copias certificadas de las correspondientes actuaciones a la Alzada competente, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem.

La tacha propuesta por vía incidental por la defensora judicial del accionado en la contestación a la demanda, fue oportunamente formalizada, insistiendo el accionante en hacer valer los instrumentos tachados, ordenándose aperturar el cuaderno separado respectivo por auto del 02-09-2003, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03-09-2003 se admitió la tacha de falsedad incidental propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem, lo que fue cumplido el 05 de aquel mes y año, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13.

Por auto dictado el 11 de septiembre del 2003, y con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la tacha incidental propuesta, por no haber señalado el demandado oportunamente las pruebas de los hechos alegados. Contra tal actuación la parte accionada interpuso recurso de apelación que oído en ambos efectos de acuerdo con lo establecido en la referida norma, fue declarado sin lugar en fecha 23 de marzo del 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión apelada, cuyo cuaderno de tacha fue recibido el 30 de octubre del 2006.

En el juicio principal, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas; y sólo el demandado presentó escrito de informes y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 08-12-2003, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia mediante auto del 19-02-2004 para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo con el artículo 251 ejusdem.

En fecha 04 de mayo del 2005, la representación judicial del accionado suscribió diligencia solicitando se dictara sentencia en esta causa, y por auto del 10 de aquel mes y año, se advirtió al diligenciante que la causa sería decidida luego de que constaran en autos las resultas de la apelación interpuesta por el demandado con motivo de la tacha de falsedad por vía incidental por él formulada.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por la defensora judicial del accionado de resolución del contrato de compra-venta que afirma haber celebrado su defendido con el actor sobre el remolque cuyas características indicó, que luego de las exigencias que le hiciera su defendido al demandante para que le traspasara el remolque objeto de negociación, sin que éste lo hiciera, ni accediera a suscribir algún documento, de común acuerdo su defendido le entregó nuevamente el vehículo descrito, con el compromiso de que el actor le devolviera la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), que había pagado, así como que anulara las letras elaboradas en la oportunidad de dicha negociación, todo ello con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso, esta juzgadora estima menester advertir que en modo alguno fue demostrada la relación contractual que alegó la defensora judicial del demandado haber celebrado con el accionante sobre el bien mueble que describió, y cuya resolución peticiona a través de la reconvención formulada, y menos aun que el pago hubiere sido convenido de la forma que expuso, pues las letras de cambio cuya cancelación peticiona el accionante no se encuentran causadas en contrato alguno.

Por otra parte, cabe destacar que oportunamente el accionante reconvenido -a través de su representante judicial- negó la firma que aparece en el instrumento acompañado por la defensora judicial del demandado con el escrito de contestación a la demanda, así como las inscripciones hechas sobre el mismo, alegando que no han sido hechas por su representado, desconociendo toda firma o inscripción que aparezca en dicho instrumento, desconociendo el contenido del mismo, y especialmente la inscripción que aparece al dorso del mismo.

Así las cosas, resulta oportuno precisar que en materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, (como lo es la letra de cambio signada con el N° 1/6 acompañada con el escrito de contestación a la demanda), la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido –el cual es objeto de tacha-, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada o contraria demostrar la veracidad de los hechos alegados así como del documento privado acompañado, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En consecuencia, al haber sido desconocida la firma que aparece en el anverso del efecto de comercio en cuestión sin que se hubiere comprobado en autos lo contrario, es por lo que debe considerarse entonces por vía de consecuencia que ha quedado desechado del proceso el referido instrumento privado, y dada la inexistencia en este expediente del contrato de compra venta cuya resolución se peticiona, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reconvención aquí propuesta; Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a las apelaciones interpuestas oportunamente por la representación judicial del demandante contra los autos dictados en fechas 20 y 27 de agosto del 2003, y que fueron oídas en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de los autos del 28-08-2003 y 04-09-2003, insertos a los folios 104 y 113 respectivamente, ordenándose remitir copias certificadas de las correspondientes actuaciones a la Alzada competente, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud de que han transcurrido más de tres años desde tales fechas, es por lo que se entiende que dicha parte desistió tácitamente de los recursos aquí ejercidos, y por ende, quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se analiza el argumento esgrimido por la defensora judicial del accionado en el escrito de contestación a la demanda, al exponer que las cambiales acompañadas por el actor con el libelo no valen como letras de cambio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no haber sido libradas por el librador el 08-05-2000, y en consecuencia no cumplen con el requisito esencial para su validez contenido en el ordinal 8° del artículo 410 ejusdem; que igualmente no contienen un lugar para el pago de las mismas, que la dirección incorporada por el actor debajo de su nombre en una oportunidad distinta, no es válida; que no basta con que aparezca debajo del nombre del librado una dirección, sino que la misma debe ser inequívoca, de certeza del lugar donde debe efectuarse el pago.

En este orden de ideas, tenemos que del contenido de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, acreditados como soportes fundamentales de la pretensión ejercida, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de los mismos que cursan a los folios 12 al 16, ambos inclusive del expediente, se colige que cumplen con el requisito esencial estipulado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, cual es, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, pues cabe destacar que del anverso de todos y cada uno de los efectos de comercio en cuestión se evidencia que para la fecha en que fueron acompañadas con el libelo de la demanda presentado, ya tenían estampada la firma o rúbrica del librador, razón por la cual se desecha tal alegato; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la carencia del otro requisito de las indicadas cambiales aducida por la parte accionada, tenemos que el ordinal 5° del citado artículo 410 del Código de Comercio, está referido al lugar donde el pago debe efectuarse. La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido. En nuestro derecho, el fundamento de tal requisito es la seguridad que debe emanar del propio efecto de comercio en relación con el lugar donde debe efectuarse la cancelación del mismo.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. A.M.H. acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.

En el presente caso, resulta menester advertir que del contenido de los títulos valores que se examinan y que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se desprende que debajo del nombre del beneficiario se lee: “EN GUANAPA, KM1, INTERCOMUNAL BARINAS-BARINITAS, BARINAS EDO BARINAS”, circunstancia ésta con la que se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento del mencionado requisito legal, resultando por ello improcedente la defensa aducida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en las cinco (5) letras de cambio acompañadas en original al libelo, libradas y aceptadas en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08-05-2000, por el ciudadano G.B.R.C. a favor del ciudadano A.G.R., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada una, signadas con los Nros. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, para ser pagadas en fechas 30-07-2000, 30-08-2000, 30-09-2000, 30-10-2000 y 30-11-2000, respectivamente, “en Guanapa, km1, Intercomunal Barinas-Barinitas, Barinas, Estado Barinas. Tal acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que las letras de cambio son una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada en la oportunidad de la contestación, a través de la defensora judicial, quien se limitó a impugnarlos y tacharlos por las razones que expresó.

Ahora bien, por cuanto los efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda intentada fueron acompañados en original los cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado el 12-11-2002, y conforme consta de las copias certificadas insertas a los folios del doce (12) al dieciseis (16) ambos inclusive del presente expediente, es por lo que mal podían ser objeto de impugnación por la parte contraria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la tacha de falsedad de tales documentos privados –letras de cambio-propuesta por vía incidental por la defensora judicial del demandado, se debe resaltar que la misma fue desechada, por las motivaciones contenidas en el auto dictado el 11 de septiembre del 2003, señaladas supra en el texto de este fallo, el cual como bien quedó dicho supra fue confirmado por la Alzada correspondiente.

Así las cosas, y en virtud de que en el caso que aquí nos ocupa los referidos efectos mercantiles no fueron desconocidos por el adversario, es por lo que resulta forzoso considerar declarar que los mismos deben tenerse por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por ende tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tratándose en el presente caso de la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero contenida en las cinco letras de cambio suficientemente ya descritas, cuyo pago se pretende, y tomando en cuenta esta juzgadora que el accionado no comprobó en forma alguna que hubiere cumplido con la obligación asumida en dichas cambiales, ello mediante la cancelación o pago de las sumas de dinero allí expresadas, es por que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano G.B.R.C. contra el ciudadano A.G.R., ya identificados.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.G.R., contra el ciudadano G.B.R.C., identificados supra.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado a pagar al accionante las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) monto total de las letras de cambio demandadas; 2°) la cantidad de un millón sesenta y siete mil doscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.1.067.222,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5%, correspondientes al periodo transcurrido desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el 07-11-2002 inclusive; 3°) los intereses moratorios causados desde el 08-11-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4°) la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16.666,66) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 02-5797-M.

er.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR