Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 22.617

PARTES:

• DEMANDANTE: A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.340, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.A. FIGUERA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.010.034, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.662, y de este domicilio.

• DEMANDADO (De Cujus): M.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 148.978, y de este domicilio.

• HEREDEROS DEL DE CUJUS: J.C.P.V., M.A.P.V., E.V. y S.M.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.204.646, 11.196.116, 5.399.564 y 11.196.115, respectivamente y de este domicilio

• DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

• ASUNTO: TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PUBLICO

- I -

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por el demandado mediante el escrito de contestación de fecha 13 de Octubre de 1.997, en el cual propuso formalmente la tacha de falsedad del documento público de fecha 29 de Agosto de 1.994, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, folios vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre del señalado año, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, en fecha 22 de Octubre del año 1.997, la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha; basándose en lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, específicamente en su causal 6°. De seguidas estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte accionante consignó escrito e insistió en hacer valer el referido instrumento público.

Vista la insistencia del accionante en hacer valer el instrumento público que acompañó junto con el libelo de demanda, el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 1.997 acordó la apertura del cuaderno separado para llevar la tacha incidental conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril del año 1.998, el Tribunal acordó la notificación de las partes para la continuación de dicho procedimiento, por cuanto se encontraba paralizado, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 04 de Febrero del 2.000, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, adjunto al Oficio MON-F-3 0090, remitió informe en el cual se pronunció respecto a la tacha propuesta.

- II -

Considera este sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2.003, en los términos que se copian parcialmente:

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:

…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de fecha 04 de Julio del 2.000, además estableció:

"Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado"

Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo el demandante ciudadano A.G.P., junto a su libelo de demanda, como instrumento principal de la misma; dicho documento Público está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, folios vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre del señalado año y cursa a los folios 15 al 17 de la primera pieza principal de este expediente.

Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo, la cual prevé:

Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de lo de verdadera realización

.

De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva.

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas.

Respecto al informe emitido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, se observó que entre otras cosas expresó:

…habiéndose violado normas de inminente orden público por parte del funcionario Registrador Subalterno del Distrito Piar del Estado Monagas, debe tenerse sin ningún valor y eficacia el cuestionado documento de la tacha de falsedad, debiendo conservar su pleno valor el documento de propiedad en que se sustenta el demandado de autos.

De la lectura completa de dicho informe, prestó especialmente atención este sentenciador que el Fiscal no consignó al mismo actas de investigación alguna u otros instrumentos que lo ayudaran a llegar a tal conclusión, evidenciándose con ello que su pronunciamiento fue más allá de la sola notificación que prevé la Ley, sustituyendo con su opinión concluyente, la figura del Juez, cuestión ésta que lógicamente no comparte quien aquí decide, pues corresponde es al Juez analizar cuantas pruebas produzcan las partes, y examinar las razones y fundamentos de la opinión del Fiscal que le servirán como soporte para el momento de emitir el respectivo fallo; en este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes ni encontrando suficientemente fundamentado el informe emanado del Fiscal, concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionario, Abogado A.M., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas, y los otorgantes L.B.G. y M.M.E.D.G., que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.

-III-

Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el instrumento de compraventa de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle principal de la Toscana, población del Estado Monagas, identificada con el No. 66, celebrado entre L.B.G., en su carácter de vendedor y A.G.P., como comprador de dicho inmueble, y la ciudadana M.M.E.D.G., en su carácter de cónyuge del vendedor, el mencionado documento está Registrado por por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, folios vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre del señalado año; en consecuencia:

• PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.-

• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.

• TERCERO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta excediendo el lapso legal, se ordena notificar a las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos contra esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste

La Secretaria.

Exp. 22.617

AJLT/KC.-

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