Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA 1

Valencia, 13 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000046

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 22-03-2005 ingresa a esta Sala, recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la víctima L.A.G.R., cédula de identidad N° V- 394.933 asistido por el Abogado A.M.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.203, contra el Sobreseimiento de la causa dictado por el Juez Sexto de Control F.A.C. a favor del imputado A.G.R., el 17 de Febrero de 2005.

Realizado el emplazamiento de las partes, la Defensa consignó escrito de contestación al recurso de apelación, cumplidos los trámite ordinarios el 10-03-2005 se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 22-03-2005. El 31-03-2005 se admitió el recurso; el 14-04-2005 fue requerido el expediente principal de la causa al Tribunal a quo, ingresando el mismo en esta Sala el 13-05-2005

Desde el 16 al 27 de mayo de 2005, no hubo audiencias en esta Sala, por cuanto, los Jueces O.U.L.B. y Attaway Marcano Ruíz, estaban en la ciudad de Caracas en cursos impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el primero de los nombrados hasta el 20-05-2005). Integrada la Sala en la presente fecha se procede a dictar sentencia conforme lo ordena el artículo 450 del código adjetivo penal.

Estando en la fase de resolver el fondo de la cuestión planteada, se procede a dictar sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano L.A.G.R. asistido del Abogado A.M.M.M.|, en su condición de víctima impugnó el sobreseimiento de la causa fundado en la prescripción de la acción penal esgrimiendo en forma textual:

… la decisión…… se basó en la pena que debió aplicarse al imputado….. por el delito de calumnia, tomando como fundamento la que él a su vez me había imputado según lo previsto en el artículo 465 del Código Penal, en sus numerales 2° y 3°, de igual manera, sustentó la decisión en el ordinal 5° del artículo 28 del COPP y en el ordinal 8° artículo 48 del mismo código, siendo de advertir que al pronunciarse sobre la normativa sancionada en el artículo 319 del COPP obvió que el referido artículo dejaba a salvo lo previsto, en el artículo 20 COPP, pudiendo probar que el numeral 2° del artículo 20 fue flagrantemente violado, ya que la querella acusatoria que interpuse en fecha 27 de julio de 2000 fue desestimada por defectos en su promoción.

.

Denuncia el apelante que al decretar la prescripción de la acción se infringieron normas constitucionales y legales tanto sustantivas como adjetivas.

Argumenta que los Defensores solicitaron la prescripción y que dichos A Expresamente señala:

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Abogado A.R.H. en defensa del imputado A.G.R. esgrimió los siguientes alegatos:

……Imputación genérica ésta que no aparece fundamentada a lo largo de dicho escrito en el cual, en realidad, no aparecen establecidos los motivos del recurso dando con ello lugar error o falta de técnica en la interposición del recurso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, al examinar el referido escrito, solo alcanzamos a advertir una aparente inconformidad del apelante dado que el Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 17-02-2005, no “aplicó” contra mi defendido una de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, específicamente, la del ordinal 17°, referente al nexo de consanguinidad existente entre el nombrado L.A.G.R. y mi defendido, agregando alegatos de fondo que nada tienen que ver con el recurso de apelación.

En cualquier caso, respecto de lo que, a lo sumo pareciera ser el único motivo de la presente apelación, ha sido doctrina asentada desde mucho tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la extinguida Corte Suprema de Justicia, tanto como del Tribunal Supremo de Justicia, que, “para el cálculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal. Si se estimara aplicable la pena en su límite superior la situación del procesado se haría desfavorable.” (Sentencia 13-08-1.976 Gaceta Forense 93 3E p. 918, citada por F.J.D.C. en “30 Años de Casación Penal”, Máxima 1000, p. 311). Es de observar que, actualmente, la aplicación de dicho término superior, tal como lo solicita el apelante, en el estado de la causa en que fue decretado del sobreseimiento, sería violatorio del principio constitucional y procesal de la presunción de inocencia.

En el mismo sentido, merece citar igualmente otra antigua sentencia de la Sala Penal, en el sentido de que, para dicho el cálculo de la prescripción, “lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea la que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes. “(La misma obra antes citada, Máxima 1001)…..”.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Juez a quo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado A.G.R. por la presunta comisión del delito de calumnia, al estimar extinguida la acción penal por efecto de la prescripción.

La víctima impugna esta decisión esgrimiendo su inconformidad mediante un escrito carente de técnica recursiva; hace una serie de consideraciones de carácter general sin puntualizar vicio alguno, divaga entre un argumento y otro; con lo cual no se ajusta a las normas de procedimiento contempladas en los artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo mandato legal es la presentación del recurso de apelación en la forma ordenada por el legislador y éste dispuso, que debía ser mediante escrito fundado; obvio es que el escrito recursivo del apelante no llena tales extremos, no obstante, teniendo presente que la finalidad de la casación es la uniformidad de la jurisprudencia y en tal sentido, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente, que las causales de inadmisibilidad de un recurso de apelación están expresamente enumeradas en el artículo 437 del código citado, verificadas las mismas debe ser admitida el recurso y lo que procede es la resolución del fondo de la cuestión planteada; no siendo posible para la Corte de Apelaciones desestimarlo por manifiestamente infundado luego de su admisión; y como ejemplo de este criterio jurisprudencial se cita sentencia del 29-06-2004 en el expediente N° RC-2003-0288, en la cual se lee:

…Al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso. En tal Sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades, cuando se interpone el recurso de apelación la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de conformidad con el referido artículo, debiendo entenderse, entonces, que no hay cabida a la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado.

Por otra parte la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. En otras palabras, en el presente caso, la Corte de Apelaciones, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución….

. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala en congruencia con la citada jurisprudencia, la cual, no tiene otro fin que la realización de los derechos y garantías constitucionales, a través, de la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la carta magna, y cuyo contenido contempla la obligación del jurisdicente de dar respuesta adecuada a todos y cada uno de los planteamientos de las partes y; se procede al examen comparado del escrito recursivo con el texto de la recurrida y al efecto se ha observado, que, el apelante solicita la rectificación de la pena aplicable en el presente caso, bajo la concepción de su inconformidad con el decreto de prescripción de la acción penal. Puntualizado este aspecto, se determinó en el fallo impugnado que la acusación incoada al ciudadano A.G.R. es por el delito de calumnia previsto en el artículo 241 del Código Penal, que dispone:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses

2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Y el Juez a quo, a los fines de hacer el cómputo para establecer la prescripción de la acción penal se refiere al delito de fraude tipificado en el artículo 465 ordinales 3° y del Código Penal; evidenciándose un vicio en la sentencia apelada, toda vez, que la prescripción de la acción penal ha de referirse al delito de calumnia, que es el imputado al acusado A.G.R., por haber interpuesto querella acusatoria contra el apelante por el delito de fraude, a sabiendas de que era inocente; según consta en el escrito acusatorio del Ministerio Público, que, en dicha causa se declaró terminada la averiguación , por no haber lugar a proseguirla, en virtud de la falsedad de la denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 3° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En este orden de ideas, le asiste la razón al recurrente, y se procede a hacer una verificación del cómputo de la pena a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, en la forma siguiente:

  1. El artículo 241 de la ley sustantiva penal prevé dos sanciones, en atención al cuantum de la pena que merezca el delito imputado falsamente: a) La pena menor de seis a treinta meses y; b) La más grave de dieciocho meses a cinco años de prisión.

  2. - Uno de los supuestos de hecho merecedores de la pena más grave en el delito de calumnia, está presente en el caso sub examine; y es que la pena fijada para el hecho delictivo falsamente imputado es mayor de treinta meses; vale decir, el delito de fraude, es de uno a cinco años de prisión conforme lo establece el artículo 465 eiusdem, y de ésta se debe tomar el término medio que es tres años por mandato del artículo 37 del mismo código.

  3. - Como ya se dijo, la sanción penal prevista en el citado artículo 241, correspondiente al delito de calumnia que nos ocupa en atención a sus características, es la pena de dieciocho meses a cinco años de prisión, porque el delito falsamente imputado que constituyó la calumnia, es en su término medio mayor de treinta meses.

Determinado como ha sido, que la pena correspondiente al delito de calumnia por el cual ha sido acusado A.G.R., es de dieciocho meses a cinco años de prisión, se debe tomar la mitad de la misma que es tres años y tres meses de prisión, por mandato de la disposición legal contenida en el artículo 37 del código penal; fijada así la pena normalmente aplicable, se procede a revisar la norma del artículo 108 ibídem, que dispone:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

. (subrayado de la Sala).

Como quiera, que la pena normalmente aplicable al delito de calumnia imputado, es de tres años y tres meses, ésta ha de ser el parámetro a contrastar con la norma del artículo 108 transcrito, y se observa que la misma encuadra en el ordinal 4° que prevé un lapso de prescripción ordinaria de cinco años. Bajo este orden jurídico, se revisa la sentencia impugnada y se puede leer en la misma, que el 17 de marzo de 1999 el imputado de autos interpuso querella acusatoria, en la cual, como se plasmó supra se declaró terminada la averiguación por falsedad de la denuncia formulada contra el ciudadano L.A.G.R. (víctima-apelante), por el presunto delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 3° y del código penal; lo que dio lugar a la presente causa por el delito de calumnia; de manera que, ciertamente desde entonces hasta el presente han transcurrido más de cinco años, y conforme lo requiere el apelante la Sala examina detenidamente las actas procesales para determinar la existencia o no, de actos interruptivos de la prescripción de la acción penal y encuentra, que la fecha cierta en que el acusado presentó la querella acusatoria por el delito de fraude en contra de L.A.G.R. es el 17 de marzo de 1999 y la acusación por el delito de Calumnia en contra de A.G.R. fue presentada el 13 de mayo de 2004, vale decir, más de cinco años después de la perpetración del hecho delictivo.

Ahora bien, el artículo 109 del código sustantivo penal, prevé que la prescripción para los delitos consumados comienza a correr desde el día de la perpetración, contrastada esta norma jurídica con el caso sub examine, se establece que el hecho delictivo ocurrió el día 17 de marzo de 1999 (cuando el acusado hizo la imputación falsa en contra de L.A.G.R.) y la acusación por el delito de calumnia en contra del imputado A.G.R., que nos ocupa, fue presentada el 13 de mayo de 2004, en un lapso mayor de cinco años, deviniendo así, la prescripción de la acción penal derivada de dicho delito conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° eiusdem.

Verificado como ha sido, el cómputo de la pena aplicable al delito de calumnia imputado a A.G.R., por haber acusado falsamente a L.A.G.R. por el delito de fraude, se estableció el transcurso del lapso de prescripción ordinaria y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de sobreseimiento de la causa, por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, conforme a las consideraciones a que se contrae el presente fallo, significando ello, una modificación de la sentencia impugnada y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima L.A.G.R. asistido por el Abogado A.M.M.M., contra el Sobreseimiento de la causa dictado por el Juez Sexto de Control a favor del imputado A.G.R., el 17 de Febrero de 2005.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con los artículos 28 ordinal 5° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a A.G.R. por el delito de calumnia al estar prescrita la acción penal derivada de dicho delito.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

ATTAWAY MARCANO RUIZ O.U.L.B.

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

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