Decisión nº 1488-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2007

Fecha de Resolución22 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Julio de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1488-07 CAUSA N° 9C- 1857-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS J.J.M.

VÍCTIMA(S): A.F.

IMPUTADO(S): EVAIN G.Y.A.A.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.R.R.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, D.V. (22) de Julio de 2.007, siendo las Dos y Veinte horas de la tarde (2:20 p.m.) constituido este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el ABOG. JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a su disposición a los ciudadanos EVAIN SEGUNDO ROSALES GLLARDO Y JHOENDRIS ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, Ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprendidos cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, por la circunvalación N° 3, cuando la Central de Comunicaciones de P.M., informaron que tenían comunicación vía telefónica con un ciudadano quien se identificó como A.F., quien indicaba que momentos antes lo habían despojado de su vehículo Marca Corsa, color beige, placa KBJ-82U, indicando además a nuestra central que el vehículo se les había apagado a los ciudadanos que lo despojaron del mismo y que un ciudadano quien era su familiar identificado como J.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.696.235, se encontraba a pocos metros de este, a bordo de una camioneta Hilux, de color b.d.P. 72Y-NAE, observando a los ciudadanos dentro del vehículo, igualmente informó que el vehículo se encontraba frente a la Plaza Cumbres de Maracaibo, trasladándose al sitio a objeto de verificar dicha información, observándose que efectivamente se encontraba un vehículo con las mismas características y a dos ciudadanos dentro del mismo, el primero de tez blanca, contextura obesa, 1.75 de estatura, cabello negro, vistiendo para el momento pantalón Jean de color azul y suéter de color naranja y el segundo tez blanca, contextura delgada, 1.75, cabello negro vistiendo para el momento Jean de color azul y suéter de color rojo con rayas blancas, procediendo a restringirlos y a su vez solicitándole al exhibición voluntaria de cualquier objeto observando al ciudadano identificado como el primero, tenia en el bolsillo derecho de su pantalón un juego de seis llaves entre estas las llaves del encendido con dispositivo electrónico de seguridad y un teléfono celular de color gris marca KIOCERA, y el segundo en la parte derecha del cinto de su pantalón un porta celular de color negro, con un teléfono marca motorota, modelo W375, de color gris con su batería y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca motorola, modelo K1, de color negro y gris, con su respectiva batería y la pantalla rota, igualmente se efectuó la revisión del vehículo observándose que le faltaba el radio reproductor y no poseía la tabla ubicada detrás de la butaca trasera, procediendo de manera inmediata a la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado, y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. La conducta delictiva desplegada por los referidos ciudadanos se encuentra tipificada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo de conformidad con el artículo 250, se encuentran llenos los tres requisitos para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad como son: 1). Nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal Venezolano. 2). Existen fundados elementos de convicción para estimar de que los imputados que hoy se presentan son Autores del hecho punible que el Ministerio Público les imputa, a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.F., Acta Policial, donde se refleja la aprehensión de los imputados, la incautación de los objetos que les fueron encontrados a través de la exhibición voluntaria de las pertenencias como el juego de seis llaves y entre ellas las que encendían el vehículo con su dispositivo electrónico de seguridad, actas de entrevistas de testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.3). Existe la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito por el cual se presenta es superior al limite establecido por el legislador para la procedencia de una Medida menos gravosa, a si como también la reticencia de uno de los imputados de no querer suministrar la dirección de su residencia. Por todo lo antes expuestos solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del texto adjetivo penal, de igual manera, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito: El Primero: JHOENDRIS ACOSTA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.185, fecha de nacimiento 29-06-86, de 21 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, hijo de V.C. y R.A., residenciado en el Barrio San José, sector Postes Negros, callejón S.A., casa 35-A, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:75, aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrón claro, de nariz perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas grandes de contextura Delgado, de cabello ondulado castaño, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter de color amarillo con franjas naranja y un Blue Jean y gomas blancas con negro, Es todo. El SEGUNDO: EVAIN SEGUNDO G.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.454.272, fecha de nacimiento 25-11-70, de 36 años de edad, Concubino, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio T.S.U. En Informática, hijo de Evain González y E.G., residenciado en el sector San Miguel, detrás del Materno de Cuatricenternario, Barrio Las Marías, la primera calle del barrio, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:75, aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrón oscuro de nariz grande, de labios gruesos, de cejas semi pobladas, de orejas grandes de contextura gordo, de cabello ondulado castaño, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter de color gris con un letrero que se l.P. y una Bermuda de color beige, y gomas blancas con azul, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona del Defensor Privado M.B.P., Inpreabogado N° 14.889, con Domicilio Procesal en Avenida 16, Guajira, Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-16, Teléfono 0414-6383441, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:” Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa de los ciudadanos: EVAIN GONZÁLEZ Y JHOENDRIS ACOSTA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo, es todo”.

Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, y los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisiones, apremio y coacción siendo las Cuatro y Veinte horas de la tarde, el Primero: JHOENDRIS ACOSTA expuso: “Ayer como a las Diez y Veinte de la mañana, salí de mi casa, con mi sobrino Javier para la casa de mi madrina Mónica, y ahí me encontré a Evain, le dije que si andaba en su carro me dijo que no, pero que le iba a decir a su hermana para ver si me podía llevar para la cancha de las cumbres a llevar a mi sobrino Javier, ella le prestó el carro llegamos a la cancha nos pusimos a ver el juego, cuando termina el juego, detrás del carro donde andábamos nosotros estaba mal estacionado un corsa, con la maleta abierta y le dijimos a un policía que estaba ahí que de quien era ese carro que ya nos íbamos, y nos dijo que iba a dar una vuelta en la cancha para ver de quien era, nosotros en ver de que el policía se tardaba empujamos un poquito el carro que estaba mal estacionado para poder salir nosotros y en ese momento que estábamos empujando el carro llego la policía y nos esposaron nos motaron en la patrulla y nos detuvieron de ahí, es todo.” Seguidamente pasa a declarar el Segundo de los imputados EVAIN GONZÁLEZ, quien siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, expuso: “ Ayer sábado, yo fui para que mi mama a visitarla y me encontré con Johandry , el cual el me dijo que iba a llevar a su sobrinito a un juego de futbolito en la cancha cumbres de Maracaibo, yo me dispuse a ir con el en el carro de mi hermana, llegamos a la cancha vimos el juego, una hora después aproximadamente nos disponíamos a salir, cuando nos tropesamos con el corsa que nos estaba trancando el paso, el cual intentamos mover, después de buscar al dueño que no apareció, cuando en ese preciso momento llego polimaracaibo, nos detuvieron esposaron, no quitaron nuestras pertenencias y nos metieron detrás de una patrulla boca abajo y nos llevaron detenido, es todo”.. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, procede a formular preguntas al imputado EVAIN GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontró con Jhoendry?. Contesto: “En casa de mi mama”. En casa de mi mama Eleticia en el barrio San José”. Otra: ¿Diga usted, para donde se dirigían?. Contestó:” Nosotros nos encontramos en casa de mi mama y decimos ir junto a la cancha de cumbres de Maracaibo”. Otra: ¿ Diga usted, a que hora llegaron a la Cancha Cumbres de Maracaibo?.Contesto: La hora exacta no la se, eso fue como de ocho a nueve y media de la mañana”. Otra: ¿Diga usted, que personas se percataron de la llegada de su Persona y su acompañante a la cancha Cumbres de Maracaibo?. Contesto: “Un Polimaracaibo, que vestía con una franela gris y mangas azules y el nombre de Polimaracaibo, y la persona que se percato cuando estábamos empujando el carro se bajo de una camioneta azul”. Otra: ¡Diga usted, si el Polimaracaibo observo, cuando usted, se encontraba empujando el carro, porque ese funcionario no le advirtió a los funcionarios aprehensores de esa situación”?. Contesto:” Yo no se si el nos vio o no nos vio porque el salio a dar unas vueltas en la “bicicleta y no se porque a los funcionarios”. Otra:¿ Diga usted, las características del carro donde usted, andaba?. Contesto:” Un Hiunday Accent, de color gris, 2002, el cual es de mi hermana J.G. “. Otra: ¿Diga usted, si el vehículo según su declaración le pertenece a J.G., tiene algún dispositivo de seguridad (Alarma, control remoto etc? Contesto:” Tiene alarma de control remoto, tranca palanca y esta asegurado? Otra: ¿diga usted, si las llaves que les fueron encontradas en el bolsillo derecho de su pantalón le pertenecen al vehículo de la ciudadana J.G.? Las llaves son de mi hermana y en el mismo llavero se encuentran las llaves de su casa y las llaves de su automóvil, que eran las llaves que estaban en mi bolsillo, el cual la policía se las devolvió a ella, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “ En virtud de las declaraciones de mis defendidos donde aclaran la situación por la cual están detenido, la defensa considera que están diciendo la verdad y que son inocentes de los hechos que se les pretenden imputar, muy especialmente cuando la declaración del funcionario policial d nombre J.I. en el Acta policial que elaboro junto con el oficial Eguis Uzcategui, manifiesta que un ciudadano que estaba a bordo de una camioneta Hilux, observando el vehículo que era de su cuñado y que los ciudadanos detenidos estaban dentro del vehículo, lo cuál es falso, puesto que en el acta de entrevista que corre al folio 4, esta la declaración en donde el ciudadano entrevistado dijo donde estaba el carro y que pudo ver que dos personas se acercaron al carro y empezaron a empujarlo hacia una esquina, ante esta contradicción del funcionario con lo que manifestó la persona que estaba observando el vehículo y quien le participo a la policía todo que estaba observando hasta que ellos llegaran al sitio, en ningún momento manifiesta que los hoy imputados estaban dentro del carro, ciudadana juez ante esta situación es por lo que considero e insisto que mis fenecidos son inocentes de los hechos que se le pretende imputar dado que de las actas no surgen un indicio grave que nos haga suponer que ellos hallan participado en ningún delito, en este mismo acto y a todo evento solicito para mi defendido se me les conceda la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar de la menos gravosa de la establecida en el artículo 256, del Código, a los fines de que se prosiga con la averiguación para que se pueda aclarar su situación. Solicito asimismo me expidan copias simples del acta policía, entrevistas y del presente acto es, todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JHOENDRIS ACOSTA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.185, fecha de nacimiento 29-06-86, de 21 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Auxiliar de Almacén, hijo de V.C. y R.A., residenciado en el Barrio San José, sector Postes Negros, callejón S.A., casa 35-A, Maracaibo Estado Zulia y EVAIN SEGUNDO G.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.454.272, fecha de nacimiento 25-11-70, de 36 años de edad, Concubino, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio T.S.U. En Informática, hijo de Evain González y E.G., residenciado en el sector San Miguel, detrás del Materno de Cuatricenternario, Barrio Las Marías, la primera calle del barrio, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es presentarse ante este Tribunal cada treinta (30 ) días y presentar cada uno de los imputados dos personas idóneas que se constituyan como sus fiadores SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1488-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 5:40 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2890-07. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

EL REPRESENTANTE FISCAL.

ABOG. JAMESS JIMENEZ

LOS IMPUTADOS,

EVAIN R.G.J.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mr

CAUSA No. 9C-1857-07

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