Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2.011

200º y 152º

EXP Nº 30.532

PARTES:

• DEMANDANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.961, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

• DEMANDADO: NASSIM BOU HAMDAN AZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.795.330 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.N.N. y V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.126.183 y 3.178.428, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 14.435, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 08 de Noviembre del año 2.007, introdujera la Ciudadana L.M.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.M., plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del Ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

Mi poderdante, A.G.M., ya identificado, actuando como ARRENDADOR, suscribió el día veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, de un inmueble de su propiedad, constituido el mismo por un local comercial distinguido con el N° 22-B, ubicado en la calle Azcue, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas con el ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM, actuando como ARRENDATARIO, (…). Dicho contrato de arrendamiento quedo anotado bajo el 12, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría…

…Omissis…

Es el caso ciudadano Juez, que en visita efectuada por mi poderdante, en su carácter de Arrendador al local arrendado, para conversar con el ARRENDATARIO, ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAN, ya identificado, en relación al funcionamiento en dicho local de un negocio denominado “CHAWARMA A-UNO, C.A.”, persona Jurídica diferente a la persona que celebró con el carácter de ARRENDATARIO, el contrato de arrendamiento, no fue y no ha sido posible encontrar al Arrendatario, ya identificado, para hacer de su conocimiento y recordarle el carácter INTUITO PERSONAE, bajo lo cual se celebró el contrato de arrendamiento, para explicarle que ese carácter intuito personae, conlleva el uso exclusivo del local arrendado por EL ARRENDATARIO y la prohibición del traspaso del mismo a otras personas configurando dicho traspaso un incumplimiento del referido contrato y asimismo señalarle que cualquier intento de violación de dicha cláusula daría derecho a EL ARRENDADOR de exigirle a EL ARRENDATARIO el desalojo inmediato del inmueble arrendado. Quiero significarle ciudadano Juez, que con la posesión y funcionamiento de una persona distinta a la parte que contrató en su carácter de ARRENDATARIO, se ha violado la cláusula OCTAVA del contrato de Arrendamiento en cuestión.

…Omissis…

Ciudadano Juez, en base a lo planteado anteriormente y por considerar que EL ARRENDATARIO, ciudadano NASSIM BAOU HAMDAN AZAM, ya identificado, no ha cumplido con la ley y con lo pactado en el contrato de arrendamiento, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE, la CLAUSULA OCTAVA del mismo, he recibido instrucciones de mi poderdante, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO al ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, ya identificado para que convenga en:

PRIMERO: DAR POR RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado y mi poderdante (…), haciendo entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el tribunal, fundamentando lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y en las cláusulas Octava y Décima Tercera del contrato de arrendamiento suscrito…

SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento computados desde el momento de la admisión de esta demanda por todo el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido en la cláusula TERCERA que es a título de DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados AL ARRENDADOR por el incumplimiento y violación contractual por parte del ARRENDATARIO.

…Por lo aquí planteado y de conformidad con el artículo 585, 588 y 599 Ordinal 2. SOLICITO, al tribunal DECRETE, medida de SECUESTRO, sobre el inmueble de contrato de arrendamiento…

Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000.000)…

La presente demanda es admitida en fecha 14 de Noviembre del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. Vista la solicitud, efectuada por la Abogada L.D., este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2.007, instó a la parte accionante a consignar documentales a los fines de proveer sobre la medida. De seguidas la mencionada Abogada, presentó a los fines de que fuera agregado a los autos acta constitutiva del Registro Mercantil de la empresa CHAWARMA A-UNO, C.A.

En fecha 20 de Febrero del 2.008, la Abogada L.D., solicitó al Tribunal Inspección Judicial en el local comercial arrendado objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Visto el petitorio efectuado por la prenombrada Abogada el Tribunal por auto de fecha 03 de Marzo del 2.008, fijo fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial. Llegado el día 06 de Marzo de ese mismo año, se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente litis para la práctica de la señalada inspección, tal y como consta en el acta levantada que riela a los folios 38 y 39 de la primera pieza del presente expediente. El día 11 de Marzo del 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano P.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.699.982, en su carácter de práctico fotográfico designado en la inspección judicial, y consignó en tres (03) folios útiles seis (06) fotografías tomadas en el inmueble (local Comercial) objeto de la presente acción.

Por medio de diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de no haber localizado al demandado de autos.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2.008, este Tribunal se pronunció en cuanto a la petición de la medida de secuestro solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, y ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas en el cual decretó la medida solicitada.

El día 16 de Abril del 2.008, la Abogada L.D., vista la negativa del Alguacil de no haber localizado al demandado, para lograr la citación personal del mismo, ésta solicitó la citación por carteles. Al respecto, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 24 de ese mismo mes y año, acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas, que la medida fue ejecutada en fecha 16 de Abril del 2.008, conforme consta en acta levantada por dicho Juzgado Ejecutor.

En fecha 28 de Abril del 2.008, compareció por ante este Juzgado en el Abogado en ejercicio A.R.N.N., en su carácter de Apoderado Judicial del accionado, conforme a poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del 2.008, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.

De seguidas el Abogado A.R.N.N., el día 30 de Abril del 2.008, presentó escrito de pruebas tanto en la causa principal como para la oposición de la medida.

Estando a derecho a la parte demandada, mediante representación judicial, en fecha 02 de Mayo del 2.008, se anunció el acto de contestación en el presente juicio, conforme lo establece el procedimiento breve, y no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial se dejó constancia de ello.

Mediante sentencia interlocutoria este Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2.008, ordenó la reposición de la causa al estado de que tuviera lugar el Acto de Contestación a la demanda al segundo (2°) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., ordenándose la notificación de la partes.

Consecutivamente en fecha 21 de Mayo del 2.008, compareció el Abogado A.R.N.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, y presentó escrito de sustitución de poder que le fuera otorgado, en la persona del Abogado YORDIS MORALES.

Llegado el día para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda (11-06-2.008), se hizo presente el Abogado YORDIS MORALES y consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.

De las Pruebas

De la parte Demandada:

En fecha 18 de Junio del 2.008, el Abogado YORDIS MORALES, consignó escrito de pruebas en el cual promovió:

  1. Documentación cursante en el expediente marcado “A” y “B” anexo al escrito de contestación de fecha 29-04-2008. Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del 2.008.

  2. Registro Mercantil de la empresa CHAWARMA A-UNO, C.A.

  3. Acta de Asamblea Extraordinaria de los socios de la empresa CHAWARMA A-UNO, C.A.

  4. Recibos de pago de los meses de Diciembre del 2.007, Enero, Febrero y Abril 2.008.

  5. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda, entre el ciudadano A.G.M. y el ciudadano S.A..

  6. Prueba de informe a los fines de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal para que suministrara información al expediente signado bajo el N° NPO1-2006-002769.

  7. Testimoniales de los ciudadanos E.M. EL CHAER, MUÑIR AUHARY SABRÁ, G.E.A.M. y G.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.618.818, 10.204.527, 13.339.054 y 10.831.049, respectivamente.

    De la parte Demandante:

    En fecha 25 de Junio del 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada L.D., consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

    1. Documentales:

  8. Libelo de demanda.

  9. Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 24 de Abril del 2.006, bajo el N° 12, Tomo 111, celebrado entre el ciudadano A.G.M. y NASSIM BOU HAMDAN AZAM.

  10. Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la empresa CHAWARMA A-UNO, C.A.

  11. Inspección Judicial de fecha 06 de Marzo del 2.008.

  12. Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 16 de Abril del 2.008.

  13. Documento Poder otorgado por el demandado en fecha 29 de Abril del 2.008 al Abogado A.R.N.N..

  14. Confesión manifiesta en el escrito de contestación sobre la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado.

  15. Confesión manifiesta en el escrito de contestación sobre el contenido de las Cláusulas Primera, Segunda, Octava y Décima Tercera objeto del referido contrato.

    Vistas las pruebas promovidas por ambas partes este Tribunal las agregó a los autos y las admitió.

    Posteriormente, el día 11 de Julio del 2.008, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado A.R.N.N., solicitó una extensión para la evacuación del lapso probatorio. Visto tal pedimento, este Tribunal en fecha 15 de Julio del 2.008, concedió una prórroga de cinco (5) días de Despacho para la evacuación de las pruebas.

    De seguidas el prenombrado Apoderado Judicial del demandado, consignó en fecha 16 de Julio del 2.008, escrito donde promovió nuevas documentales probatorias, constituidas por: 1) Contratos de arrendamiento suscritos por A.G.M. y TAIL ABOUD; otro por A.G.M. y S.A.; 2) Copia Certificada del Registro Mercantil del fondo de comercio CHAWARMA A-UNO, C.A.; y 3) Copia Certificada del expediente penal emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.

    En fecha 28 de Julio del 2.008, es recibida por este Tribunal comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, contentiva de la evacuación de las testimoniales promovidas por el Abogado YORDIS MORALES.

    Cursa a los folios 85 al 89, del cuaderno de medidas de este expediente, sentencia sobre la Oposición a la Medida de Secuestro, en la cual se declaró SIN LUGAR la misma. Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal, el Abogado A.R.N.N., apeló de la dicha decisión. En razón de la apelación ejercida, se remitió el cuaderno separado de medidas al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes. En fecha 02 de Diciembre del 2.008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia conforme a la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, declarándola CON LUGAR y en consecuencia Revocó la sentencia proferida por este Tribunal y a tales efectos declaró CON LUGAR la oposición hecha por el Abogado A.R.N.N., ordenando fuera levantada la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.

    En virtud de la recusación interpuesta por el Abogado A.R.N.N., en contra del Juez Suplente Especial de este Tribunal, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo de la causa; a tales efectos, el señalado Juzgado vista la decisión proferida por el Tribunal de Alzada respecto a la suspensión de la medida acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial para que pusiera en posesión al demandado del inmueble arrendado y objeto de la presente litis. Distribuidas la comisión, conoció de la misma el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien procedió a hacer la entrega del inmueble arrendado al Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme consta en acta levantada en fecha 04 de Mayo del 2.009, que cursa al folio 176 y su Vto. del cuaderno de medidas del presente expediente.

    En fecha 08 de Marzo del 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a la recusación efectuada por el Abogado A.R.N.N., declarando la misma SIN LUGAR. Consecutivamente, el 24 de Marzo del 2.010 es recibido por este Tribunal el presente expediente.

    Ahora bien, estando esta causa en etapa de sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base de las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Luego del estudio minucioso de las actas que conforma el presente expediente, observó este Tribunal de manera especial lo siguiente:

    El ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, otorgó poder especial a los Abogados A.R.N.N. y V.G.A., por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del año 2.008, anotado bajo el N° 89, Tomo 32 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el mismo se puede leer lo que a continuación se cita:

    …En ejercicio del presente poder quedan facultados los prenombrados a bogados para que actuando conjunta, separada o alternadamente, me representen ante cualquier Autoridad administrativa o judicial que de alguna manera puedan incidir en la ejecución del referido contrato de arrendamiento, pudiendo en mi nombre contestar demandas o interponerlas, en este sentido me representaran de la forma más amplia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde cursa al expediente 30532 el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento antes referido, incoó en mi contra el arrendador A.G.M., (…Omissis…), procedimiento en el cual mis prenombrados apoderados quedan facultados para actuar en todos sus grados, instancias e incidencias sin limitación alguna, ya que la facultades antes mencionadas lo son a título enunciativo y no taxativo…

    Consecutivamente en fecha 21 de Mayo del 2.008, el Abogado A.R.N.N., reservándose su ejercicio sustituyó el poder conferido por el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en el Abogado YORDIS MORALES.

    Ahora bien, constató quien aquí se pronuncia que de la simple lectura del poder que otorgara el demandado de autos, a los abogados A.R.N.N. y V.G.A., que éstos no se encuentran facultados para sustituir el señalado mandato, en tal sentido, al haber hecho el Abogado A.R.N.N. la sustitución del referido poder en el Abogado YORDIS MORALES, quien en el presente procedimiento realizó la contestación de la demanda en fecha 11 de Junio del 2.008, e igualmente procedió a promover pruebas el día 18 de ese mismo mes y año, consecuencialmente acarrea la nulidad de las actuaciones efectuadas por el abogado YORDIS MORALES, a tales efectos, este sentenciador tiene como no contestada la demanda y respecto a las pruebas promovidas por éste en la fecha señalada (18-06-2008), las mismas no serán valoradas; sólo se estimaran las pruebas presentadas por el Abogado A.R.N.N. en fecha 16 de Julio del 2.008. Y así se declara.

    -II-

    El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.G.M. y el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en fecha 24 de Abril del 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial distinguido con el N° 22-B, ubicado en la Calle Azcúe de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, del cual se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.

    Ahora bien, pretende la parte actora se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario a la Cláusula Octava del referido contrato, que contempla lo siguiente:

    “Octava: Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de “EL ARRENDATARIO” y por lo tanto se considera rigurosamente “INTUITO PERSONAE” y es por ello que el (Sic) “EL ARRENDATARIO” no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad. Quedan absolutamente prohibidas las llamadas “VENTAS DE PUNTOS”, traspaso de negocio, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes además del derecho que compete a “EL ARRENDADOR”, de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiese otorgado a “EL ARRENDATARIO” y correrá por su cuenta todos los gastos de daños y perjuicios que por ello se ocasione. El incumplimiento de esta cláusula dará derecho al “EL ARRENDADOR” para resolver de pleno derecho el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación de (Sic) inmueble con todos los demás pronunciamientos que fueren pertinentes conforme a la ley.”

    De dicha cláusula se infiere con meridiana claridad el carácter personal del arrendatario, quien bajo ninguna circunstancia, podía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de la presente controversia, así como también le prohíbe la señalada cláusula las llamadas ventas de puntos, traspaso de negocio entre otros.

    Sobre la cesión del contrato de arrendamiento cabe hacer algunas consideraciones, a cuyo efecto resulta oportuno citar lo expuesto por el Doctor G.G.Q. en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I (2006, p. 206 y ss), donde explica:

    La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente; y es con él mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo…

    .

    En lo que respecta al subarrendamiento, las normas que lo regulan son los artículos 1.583 y 1.584 del Código Civil así como el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se transcriben a continuación:

    Artículo 1.583: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”.

    Artículo 1.584: “El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación. No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”.

    En tanto el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

    Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo

    La inteligencia de las citadas disposiciones jurídicas evidencia, con claridad notoria, que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, esto es celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero llamado subarrendatario; como tampoco podará ceder a un tercero, llamado cesionario, los derechos derivados del contrato y que tiene frente al arrendador.

    En tal sentido, tenemos que la parte actora afirma que el arrendatario ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, no ocupa el descrito inmueble; así las cosas, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales que reposan en esta causa, se puedo verificar lo siguiente:

    • De la inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2.008, en las instalaciones del local comercial arrendado, que una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a un ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando el mismo que era el encargado para ese momento y que el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, se encontraba en la Ciudad de Puerto Ordáz.

    • Que al momento de ser practicada la medida de secuestro, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Abril del 2.008, se apersonó un ciudadano, quien se identificó como G.S., titular de la cédula de identidad N° 26.303.524, debidamente asistido por un profesional del derecho, y solicitó al Juzgado comisionado lo que se cita de seguidas:

    …solicito a este d.T. me permita llevarme de manera voluntaria todos los bienes que se encuentran dentro del local comercial, ya que soy el encargado del mismo, todo ello para evitar gastos mayores por el traslado de estos. Es todo…

    • Que de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial del demandado, Abogado A.R.N.N., como medio probatorio, se constata que el mismo, afirma que su poderdante, ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, dispuso como encargado o su representante del negocio al ciudadano G.S..

    Así las cosas, al adminicular tales circunstancias, es concluyente para quien aquí se pronuncia, que siendo el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, el arrendatario y estando ocupado el inmueble por un tercero ajeno a la relación locativa, resulta determinante que el prenombrado demandado permitió y dispuso el uso del inmueble a favor de una persona distinta, ello, sin el debido consentimiento dado por escrito por al arrendador, violando la disposición prevista la Cláusula Octava del contrato que prohíbe cualquier forma de cesión o subarrendamiento. Así se establece.

    Efectivamente ha quedado demostrado que el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, no ocupa el inmueble arrendado, y por el cual se obligó mediante contrato suscrito con el ciudadano A.G.M., todo lo cual conlleva a concluir que el arrendatario demandado incumplió el referido contrato y por tanto la acción de resolución resulta procedente. Y así se decide.

    -III-

    En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1583 y 1584 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano A.G.M. en contra del ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en consecuencia:

    • PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.G.M. y NASSIM BOU HAMDAN AZAM, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un local comercial distinguido con el N° 22-B, ubicado en la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 12, Tomo 111.

    • SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del descrito Local Comercial, en el mismo estado en que lo recibió.

    • TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de computar los cánones de arrendamientos generados desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la publicación de esta sentencia.

    • CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

    • QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 30.532

    AJLT/KC.-

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