Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

 Por auto de fecha 22 de Julio de 2.008, este Tribunal exigió fianza o caución a los fines de suspender la medida de secuestro.

 En fecha 04 de Agosto del corriente año 2.008, compareció el abogado Y.M., suficientemente identificado en autos, y consignó la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250,ºº) mediante cheque de Gerencia Nº 24009801, a favor de este Tribunal, conforme a la caución exigida para la suspensión de la medida de secuestro.

 Seguidamente, el día 05 de Agosto de 2.008, vista la diligencia con la consignación antes señalada, este Tribunal se pronuncia y libra oficio Nº 0840-5770, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto el respectivo cuaderno de medidas de este expediente Nº 30.532, se encuentra en ese despacho con motivo a la apelación ejercida.

 En fecha 07 de agosto de 2.008, llega a este Juzgado oficio de acuse de recibo, signado Nº 1308, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor Quinto Agrario, Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, en el cual devuelve diligencia, original y copia del Cheque de Gerencia Nº 24009801 de fecha 04 de agosto de 2.008; auto y oficio emitido por este Tribunal del día 05 del mismo mes y año.

 En fecha 13 de Agosto de 2.008, este Tribunal suspende la medida de secuestro recaída sobre el inmueble en litigio, decretada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año 2.008 y practicada el dieciséis (16) de Abril del año en curso, librándose oficio Nro. 5491 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil “…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo anterior.”

Respecto al artículo citado existe Jurisprudencia consolidada del Tribunal supremo de Justicia donde se excluye al secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente, refiriéndose, a esos fines exclusivamente al embargo y a la prohibición de Enajenar y Gravar (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-02-92. Ponente: Dr. A.R.) con lo cual se violentaría el derecho a la defensa de las partes y del debido proceso que debe imperar en todo litigio.-

De lo anterior, y vista las innumerables actuaciones en la presente causa, claramente se observa que por error material involuntario este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.008, ordeno la suspensión de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, debido que no es procedente garantía o caución para la suspensión de este tipo de medidas, ya que de la jurisprudencia citada se desprende que solo es procedente para las medidas de embargo preventivo y las de prohibición de Enajenar y Gravar.

Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Las anteriores disposiciones establecen como medio para la corrección de omisiones, errores o faltas, la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, previéndose además, la nulidad de estos, cuando se deja de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, normativa esta complementada con el criterio jurisprudencial que establece: “revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen y la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero tramite” (sent. 1971, Sala Constitucional TSJ, del 25-07-2005).-

Y siendo que el auto de fecha 22 de Julio de 2.008, mediante el cual se fijo fianza y el del 13 de Agosto de los corrientes, se acordó la fianza y se ordenó la suspensión de la Medida de Secuestro, siendo estos autos contrarios a las normativas legales que deben imperar en todo proceso, este Juzgador en pro- de las garantías constitucionales y legales, y el equilibrio procesal revoca por contrario imperio los mencionados autos. En consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nro. 0840- 5491dirigido a la JUEZA SEGUNDA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PIAR, PUNCERES, BOLÍVAR Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

LA SECRETARIA

Exp. 30.532

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