Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 23.194

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: C.F.E. VERDE, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.722, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. No acredito Apoderado.

    PARTE DEMANDADA: E.Q. de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.632.571, domiciliada en la calle El Sol, Q. “ANDREINA”, sector G., en la entrada de la ciudad de J.G., M.M. del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio A.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 121.421 y 37.967, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado F.E. VERDE, mediante el cual solicita se cite a la ciudadana ESTHER QUIJADA de GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano A.G.G., para que proceda a reconocer tanto el contenido como firma de los documentos privados que acompañó a su solicitud.

    En fecha 10-08-2007, se admitió a través del Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 10-10-2007, consignó las copias necesarias para librar la compulsa de citación de la parte demandada; asimismo, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a fin de realizar la referida citación.

    En fecha 17-10-2008, el Alguacil de este Tribunal P.G.B., dejó constancia de que el abogado F.E.V., le proporcionó los medios exigidos en la Ley, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 17-10-2007, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, ESTHER QUIJADA de GONZÁLEZ.

    Mediante diligencia de fecha 23-10-2007, el Alguacil consignó en un (1) folio útil recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada, ESTHER QUIJADA de GONZÁLEZ.

    En fecha 15-11-2007, el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconvino a la parte actora.

    Por auto de fecha 10-12-2007, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y se advierte que la contestación deberá ser en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

    En fecha 20-12-2007, el abogado F.E.V., consignó escrito de contestación a la reconvención.

    Mediante diligencia de fecha 14-01-2008, el abogado M.C., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 23-01-2008, el abogado F.E.V., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por nota de secretarias de fecha 07-02-2008, se agregaron los respectivos escritos de promoción de prueba de las partes.

    Mediante auto de fecha 13-02-2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 25-04-2008, se le advirtió a las partes que a partir de la fecha 23-04-2008, comenzó a computarse el lapso para presentar informes en la presente causa.

    En fecha 19-05-2008, el abogado F.E.V., consigno escrito de informes, constante de ocho (8) olios útiles.

    Por auto de fecha 23-05-2008, se aclaró a las apartes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-05-2008.

    En fecha 07-01-2009, el abogado M.C., solicitó el avocamiento del nuevo Juez.

    En fecha 13-01-2009, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. MARCO A.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 11-03-2009, el abogado F.E.V., se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.

    En fecha 18-03-2010, el abogado F.E.V., solicitó el avocamiento del nuevo Juez.

    En fecha 13-07-2010, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, la Dra. C.B.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte actora.

    En fecha 06-12-2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado M.C..

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    En su escrito de demanda, la parte actora señala, que en el mes de octubre de 1993, el ciudadano A.G.G., solicitó sus servicios como profesional del derecho para estudiar un caso relacionados con terrenos de su propiedad ubicado en el sitio El Tunal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; los cuales eran objeto de reclamación como terrenos baldíos por parte de la Dirección de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, girando dicho Despacho instrucciones al Procurador General de la República para que interpusiera la correspondiente demanda de reivindicación de baldíos.

    Que en fecha 01-11-1993, el ciudadano A.G.G., le otorgó autorización amplia y suficiente para que le representara y sostuviera por ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría los derechos e intereses que este tenía en el Fundo EL TUNAL, ubicado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; que a través de dicha autorización podía realizar todas las gestiones administrativas y dirigir representaciones para la mejor defensa del prenombrado ciudadano A.G.G., en el Fundo EL TUNAL.

    Que en fecha 28-11-1993, el ciudadano A.G.G., convino en pagarle sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas por ante el Ministerio de Agricultura y Cría y la Procuraduría General de la República, respectivamente, con un lote de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 M2), ubicado en el Fundo EL TUNAL, alinderado así: NORTE, Boca del Tunal; SUR, con terrenos que son o fueron de R. y E.G.S.; ESTE, con lote de terreno cedido al citado Dr. F.E. VERDE; y OESTE: con terreno cedido a la Dra. A.I.D.. Los veinte mil metros cuadrados (20.000 M2), se encuentran comprendidos dentro del Lote Nº 1 del plano respectivo, y el cual tiene superficie de Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (298.667 M2).

    Que en fecha 17-02-1997, la ciudadana E.Q. de GONZÁLEZ, le envió un telefax, en el cual me manifestó lo siguiente: “HABLE CONTIGO POR TELÉFONO (sic) PARA QUE NOS PRESTARAS AYUDA EN ESTE MOMENTO DE TANTA DIFICULTAD, ES NECESARIO QUE VENGAS PARA LOGRAR PONER EN ORDEN LOS BIENES DE A., EL PROBLEMA ES GRAVE Y NO QUIERO QUE MIS HIJOS QUEDEN SIN LOS QUE POR LEY Y JUSTICIA LES PERTENECE DESPUÉS DE CUARENTA AÑOS DE VIDA MATRIMONIAL, TUSERIAS (sic) EL UNICO (sic) EN EL CUAL PODRIAMOS (sic) CONFIAR. AMIGA ESTHER QUIJADA de GONZÁLEZ”.

    Ahora bien, es el caso que sus relaciones profesionales y personales con el Sr. A.G. y su esposa E.Q. de GONZÁLEZ, siempre se desenvolvieron en un clima de mucho respeto, cordialidad y familiaridad en el plano personal y en el profesional; que siempre presto sus servicios como profesional del derecho con honestidad, lealtad, probidad y ética profesional. Que quiere dejar expresa constancia que en conversaciones personales con la señora E.Q. de G., siempre le manifestó su agradecimiento por los servicios profesionales prestados los cuales han permitido que se hayan realizado varias operaciones de venta de los terrenos de EL TUNAL, e igualmente, le ha manifestado en reiteradas oportunidades que la palabra y los compromisos de su esposo para con él se respetan y se cumplen como fue su voluntad.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.-

    En la oportunidad de la reconvención la parte actora-reconvenida, lo hizo en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda reconvencional incoada en mi contra.

    Asimismo, alega que la parte demandada-reconviniente después de reconocer expresamente los documentos “A”, “B” y “C”, donde consta en forma indubitables que se contrataron sus servicios profesionales como abogado y donde se le pagaron sus honorarios, sorprende con una demanda-reconvencional en la cual alega la prescripción breve y/o decenal de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales fundamentándolo en los artículos 1.952, 1.982, y 1.977 del Código Civil.

    Igualmente, señala que están en presencia de lo que se conoce en el foro como error inexcusable en derecho por los siguientes motivos: a) El abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, confunde o pretende confundir dos instituciones totalmente distintas como son las clases de honorarios profesionales del abogado y procedimientos judiciales para su cobro. Que en el caso sub-judice están en presencia de acciones tendientes al cobro de honorarios profesionales ni de carácter judicial ni extrajudicial, pues sencillamente sus honorarios les fueron pagados en su oportunidad a su entera y cabal satisfacción por su cliente el S.A.G.G., tal como se evidencia en forma indubitable de los documentos que marcados “A”, “B” y “C”, fueron debidamente reconocidos por su viuda E.Q. de GONZÁLEZ, y dichos instrumentos adquirieron la fuerza de escritura pública desde ese momento, y así solicita se declare.

    El reconocimiento de documentos privados. Que precisamente esta fue la demanda que intento en contra de E.Q.D.G., a los fines de que esta reconociera, como lo hizo, los documentos donde A.G.G., contrato sus servicios como abogado y le pago sus honorarios profesionales con ciento veinte mil metros cuadrados (120.000 mts2) de terreno del lote Nº 1 del Fundo El Tunal.

    Que en fuerza de las consideraciones expuestas no es aplicable en mi caso la prescripción alegada por la parte demandada-reconviniente, pues en ningún momento he intentado acción judicial para el cobro de honorarios profesionales ni judiciales ni extrajudiciales sencillamente porque los honorarios le fueron cancelados en su oportunidad (28-12-1993) a la entera y cabal satisfacción y dicho pago se perfecciono con la manifestación de voluntad que manifestamos al momento de firmar el documento el ciudadano A.G.G. y su persona, es decir, que desde esa fecha soy legitimo propietario de los cientos veinte mil metros cuadrados (120.000 mts.2) que me pagaron, entonces mal podría yo intentar cobrar honorarios profesionales que les fueron pagados porque estaría incurriendo en el cobro de lo indebido.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

    Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en nombre de su representada reconoció la firma del finado A.G.G., en los documentos identificados como “A”, “B” y “C”, los cuales fueron acompañados al escrito libelar.

    Asimismo, en nombre de su representada reconvino a la parte actora FRANCISCO ENCINAS VERDE, en los siguientes términos:

    Que consta de los documentos presentados por el actor reconvenido, que estos se refieren al pacto o convenio sobre el pago de unos supuestos honorarios profesionales en especie (inmuebles), emolumentos que según sus dichos le adeuda el causante de su mandante, el finado A.G.G..

    Que dichos honorarios, según el verbo del actor-reconvenido, se refieren a supuestos servicios profesionales solicitados por el finado en el año 1993, relacionados con unas gestiones que la parte actora debía realizar en representación de aquel ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría; por lo que al efecto, nos indica el actor reconvenido que le fue otorgada autorización escrita.

    Que refiere el demandante-reconvenido, que en fecha 28-11-1993, el causante A.G.G., convino en pagarle a titulo de honorarios profesionales por sus gestiones ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría, con un lote de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 M2), que identifica y deslinda.

    Asimismo, opone el efecto liberatorio de la Prescripción breve y o decenal.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 15-11-2007, mediante el cual opone la prescripción de la acción, alegando lo siguiente:

    Consta de los documentos presentados por el actor reconvenido, que estos se refieren al pacto o convenios sobre el pago unos supuestos honorarios profesionales en especie (inmuebles), emolumentos que según sus dichos le adeuda el causante de mi mandante, el finado A.G.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.325.860.

    Dichos honorarios, según el verbo del actor, se refieren a supuestos servicios profesionales solicitados por el finado en el año 1993, relacionados con unas gestiones que la parte actora debía realizar en representación de aquel ante la Procuraduría General de la Republica y el para el entonces Ministerio de Agricultura y Cría. Por lo que al efecto, nos indica el actor reconvenido que le fue otorgada Autorización Escrita… omissis…

    Refiere el actor reconvenido, que en fecha 28 de noviembre de 1993, el causante A.G.G., convino en pagarle a titulo de honorarios profesionales por sus gestiones ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría, con un lote de terreno de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 mts2), que identifica y deslinda. … omissis…

    Aclarada como ha sido la supuesta existencia de una deuda del causante de mi mandante por concepto de honorarios por Servicios Profesionales, presuntamente prestados y convenidos en el año 1993, a todo evento OPONGO el efecto liberatorio de la PRESCRIPCIÓN BREVE Y/O DECENAL…

    .

    Fundamentó dicha prescripción alegada en los artículos 1.952, 1.982, 1.972 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que la parte demandada opone la Prescripción Breve de la Acción, con fundamento en las disposiciones legales, contenidas en los artículos 1952, 1982, 1977 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    La norma jurídica del artículo 1.952 del Código Civil, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    -Autorización de fecha 01-11-1993, identificado con la letra “A”, suscrita por el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.860, al ciudadano F.E.V., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.722, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.496, para que lo representara y sostuviera por ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría, los derechos e intereses que tenga en el fundo “EL TUNAL”, ubicado en el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante la cual gestionaría administrativamente su representación para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el referido fundo. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocido; tal como se desprende de los folios 25 al 27, donde consta la contestación de la demanda, y de él se desprende que el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.Q. de G., reconoce la firma del ciudadano A.G.G., (fallecido). ASÍ SE DECIDE.-

    - Documento de fecha 28-12-1993, identificado con la letra “B”, mediante el cual el ciudadano A.G.G., (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.860, conviene en pagar al ciudadano F.E. VERDE, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.722, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.496, los honorarios profesionales por la gestiones que pueda realizar ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría, respectivamente, a favor de un fundo de su propiedad denominado el “El Tunal”, ubicado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. En el mismo se hizo constar que los referidos honorarios profesionales serán hechos efectivos por un lote de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000Mts2), ubicado en citado fundo “El Tunal”; y asimismo, que dicho pago quedaría sujeto a las resultas favorables del dictamen definitivo que emanará de la Procuraduría General de la República. Igualmente, el referido abogado F.E.V., que esta de acuerdo con todo lo expuesto en la presente escritura. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocido; tal como se desprende de los folios 25 al 27, donde consta la contestación de la demanda, y de él se desprende que el abogado M.C., en nombre de su representada ciudadana E.Q. de G., reconoce la firma del ciudadano A.G.G., (fallecido). ASÍ SE DECIDE.-

    - Documento de fecha 28-12-1993, identificado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano A.G.G., (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.860, conviene en pagar al ciudadano F.E.V., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.722, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.496, los honorarios profesionales por la gestiones que pueda realizar ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría, respectivamente, a favor de un fundo de su propiedad denominado el “El Tunal”, ubicado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. En el mismo se hizo constar que los referidos honorarios profesionales serán hechos efectivos por un lote de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2), ubicado en citado fundo “El Tunal”; y asimismo, que dicho pago quedaría sujeto a las resultas favorables del dictamen definitivo que emanará de la Procuraduría General de la República. Igualmente, el referido abogado F.E.V., que esta de acuerdo con todo lo expuesto en la presente escritura. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocido; tal como se desprende de los folios 25 al 27, donde consta la contestación de la demanda, y de él se desprende que el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.Q. de G., reconoce la firma del ciudadano A.G.G., (fallecido). ASÍ SE DECIDE.-

    - Comunicación de fecha 17-02-1997, identificada con la letra “D”, enviado por Fax la ciudadana E.Q. de González, al abogado F.E.V.. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora en atención a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-

    -Promueve y hace valer la copia del documento privado de fecha 28-12-1993, mediante el cual el ciudadano A.G.G., (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.860, conviene en pagar al ciudadano F.E.V., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.047.722, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.496, los honorarios profesionales por la gestiones que pueda realizar ante la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Agricultura y Cría, respectivamente, a favor de un fundo de su propiedad denominado el “El Tunal”, ubicado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. En el mismo se hizo constar que los referidos honorarios profesionales serán hechos efectivos por un lote de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000Mts.2), ubicado en citado fundo “El Tunal”; y asimismo, que dicho pago quedaría sujeto a las resultas favorables del dictamen definitivo que emanará de la Procuraduría General de La República. Igualmente, el referido abogado F.E.V., que esta de acuerdo con todo lo expuesto en la presente escritura. Dicho documento fue valorado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    Se hace necesario pronunciarse sobre la reconvención opuesta por la parte demandada, referente a la prescripción extintiva o liberatoria de la pretensión, en los siguientes términos:

    Establece la norma del Código de Procedimiento Civil en su artículo 365 lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    Estableció la Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 1988, P.M.D.A.R., juicio J.A.C.V.E.B.G. y otros; G.F. 1988, 3ª E., Vol. IV, Nº 142, Pág. 2.727 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 10/12/2009, P.M.C.Z. de Merchán, Inversiones El Diamante, C.A. en revisión constitucional, Exp. Nº 08-0638, s. R.. Rev. Nº 1722. Lo siguiente:

    …A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo…

    .

    Ahora bien, la parte demandada reconviniente, interpone mutua petición con fundamento en la prescripción breve y/o decenal de conformidad con los artículos 1.952, 1.982 ordinal 2, 1.977 de la ley sustantiva y del artículo 16 de la ley adjetiva; en los siguientes términos:

    “El artículo 1952 del Código Civil establece: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley..”(sic).

    “Para ser más específicos el artículo 1982 del mismo texto legal indica que se prescribe por dos años la obligación de pagar: “….(sic) 2° A los abogados, a los procuradores y toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”

    “En forma genérica, referida a las acciones personales, como las del presente caso, el artículo 1977 del Código Civil establece: “….(sic) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé el alcance de las llamadas acciones mero declarativas, estableciendo que el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración o existencia de un derecho o una relación jurídica

    .

    Como puede apreciarse la declaratoria de PRESCRIPCIÓN es una acción declarativa que debe tramitarse por el procedimiento ordinario

    .

    Al respecto resulta oportuno analizar el contenido de los artículos relacionados con la mutua petición, enunciados por la parte demandada reconveniente en el escrito de contestación, arriba transcritos:

    DOCTRINA

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley

    . Código Civil Comentado, E.C.B., PÁG. 1.248.-

    De la doctrina arriba transcripta se puede analizar que si una persona no cumple con su obligación en el transcurso del tiempo establecido en la ley queda liberado de su cumplimiento (pago) y con lleva en beneficio del deudor la extinción de su obligación.

    La doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva de la siguiente manera:

    1- “La prescripción extintiva no opera de Derecho por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella…”.

    2-“La prescripción es irrenunciable de antemano. Hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla…”.

    3- “La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva…”.

    4- “La prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción…”. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además, de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Como consecuencia de lo anterior transcrito, se deduce como requisito sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, además de ello por argumento en contrario que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta pretensión mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Por tanto, la satisfacción completa del interés de la parte demandada-reconviniente deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, considera menester este Tribunal observar que la reconvención no constituye un medio de defensa sino un medio de ataque, ya que la naturaleza jurídica constituye una demanda diferente a través de la cual el demandado-reconviniente ejerce una nueva acción, que si bien se va a decidir en el mismo juicio, resulta autónoma por cuanto puede intentarse de manera separada, es por ello, que resulta indispensable el pronunciamiento del Juez acerca de su admisibilidad.

    Así las cosas, de acuerdo al escrito de reconvención, bajo el procedimiento de una acción mero declarativa la cual tiene su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y fue transcrito arriba supra y como fue analizado, que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 supra, considerando la demandada-reconviniente la prescripción extintiva como una acción que se debe ventilar por una mero declarativa, es necesario aclarar que la prescripción extintiva esta considerada por la doctrina y jurisprudencia como una excepción o medio de defensa, que debe dilucidarse al fondo de la litis. En este caso cuando la prescripción extintiva está frente a un derecho de obligación, esto es, de una situación en la que aparece un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe, y otro sujeto con la obligación de cumplir esa obligación, son derechos potestativos y no de pretensiones, no siendo éste el caso que se ventila, ya que el mismo es un reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, y la mero declaración debe nacer cuando el demandado pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente con un procedimiento que sería idóneo para satisfacer su interés, el cual la prescripción extintiva no puede ser sustanciada mediante una acción mero declarativa como pretende la demandada-reconviniente. Siendo ello así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que se activo la causal de inadmisión de la pretensión prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

    El reconocimiento de instrumento privado puede solicitarse por demanda principal y se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    De la norma transcrita se deriva, si el documento se ha producido con el libelo, (vía principal) el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente el documento, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no reconocerla se aplicará la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y el actor debe promover la prueba de cotejo de acuerdo a las reglas del 446 al 449 ejusdem; en el caso de si el documento se ha producido con el libelo (vía incidental) si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido. Y en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendrá por reconocido de conformidad con la parte infine del artículo 444 de la ley adjetiva supra.

    Ahora bien, se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano F.E. VERDE, en su condición de abogado e identificado en autos, mediante el cual solicita se cite a la ciudadana E.Q.D.G., en su carácter de cónyuge y universal heredera del ciudadano A.G.G., respectivamente identificados en autos, para que procediera a reconocer tanto el contenido como firma de los documentos privados que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la autorización que le otorgo para actuar en su nombre por ante el Ministerio de Agricultura y Cría y la Procuraduría General de la República marcado con la letra “A”; el pago de de cien mil metros cuadrados (100.000Mts2) de terrenos en el Lote Nº 1, identificado con la letra “B”, ubicado en el sector El Tunal; el pago de veinte mil metros (20.000Mts2) de terrenos en el Lote Nº 1, identificado “C”, de el Tunal, así como le reconozcan en su contenido y firma el telefax marcado con la letra “D”, de fecha 17/02/1997, donde se le solicitaron sus servicios profesionales a la muerte de su esposo y a los problemas presentados por presuntos herederos.

    Alega la parte actora, que las relaciones con los ciudadanos A.G. y su esposa E.Q. de G., siempre se desenvolvió bajo un clima de respeto, cordialidad y familiar en el plano personal y en el profesional siempre prestó sus servicios como profesional del derecho con honestidad, lealtad, probidad y ética profesional y que en conversaciones con la ciudadana E.Q. de G., siempre le manifestó su agradecimiento por sus servicios prestados, los cuales se permitió la realización de varias operaciones de ventas de los terrenos de El Tunal, manifestándole en reiteradas oportunidades que la palabra y los compromisos de su esposo se respetaban y se cumplían como fue su voluntad.

    Aunado a esto, en fecha 15 de noviembre 2007, la parte demandada comparece a dar contestación de la pretensión en los siguientes términos:

    “De conformidad a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en nombre de mi representada RECONOZCO la firma del finado A.G.G., en los documentos identificados como “A”, “B” y “C”, que fueran acompañados al escrito libelar”. (Resaltado del Tribunal).

    Es de hacer notar que cuando el documento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, como se puede evidenciar de lo dicho por el representante de la parte demandada ciudadana E.Q. de González, cuando alega y afirma reconocer los instrumentos privados de manera clara y precisa del causante A.G., siendo que el máximo Tribunal en sentencia reiterada de fecha 26/05/1952, ha definido el instrumento o documento privado de la siguiente manera:

    …instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente-requerida en el documento público o auténtico-y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales

    .

    En el caso de marras la solicitud de reconocimiento de contenido y firma se fundamentó en documentos privados y dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y consecuencialmente, celebró el negocio jurídico contenido en él, como dicha solicitud encuadra dentro de los supuestos contemplados en la ley, se le hace forzoso para quien aquí Juzga acordar tal solicitud, por lo que se declaran reconocidos los documentos privados, identificados en autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RECONOCIDOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano A.G.G., de los documentos privados que dieron origen al presente proceso, sucrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, identificados con las letra “A”, “B” y “C”.-

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la Reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente ciudadana ESTHER QUIJADA DE GONZALEZ.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., N. y D. copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. C.B.M.

EL SECRETARIO

Abg. N.M.M..

En esta misma fecha (29-11-2012), siendo las 3:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. N.M.M..

CBM/NMM/

Expediente Nº 23.194

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR