Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: A.D.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.647.850, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DEL VALLE M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.579.

    PARTE DEMANDADA: V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.574, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano A.D.J.G.N. en contra de la ciudadana V.G.G., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 30.05.2006 (f. 2) por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 13.06.2006 (f.9), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana V.G.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 22.06.2006 (f. vto. 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 12)

    En fecha 29.06.2006 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (f. 14)

    En fecha 12.07.2006 (f. 12 al 16), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana V.G.G.. (f. 16)

    En fecha 28.09.2006 (f. 18), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo únicamente la parte actora debidamente asistido de abogada, emplazándosele para un segundo acto conciliatorio.

    Por auto de fecha 13.11.2006 (f. 19), el abogado M.Á.D. en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 13.11.2006 (f. 20), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo únicamente la parte actora debidamente asistido de abogada, quedando emplazado para el acto de la contestación de la demanda.

    En fecha 21.11.2006 (f. 21), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo únicamente al mismo la parte actora debidamente asistido de abogada.

    En fecha 08.01.2007 (f. 22) la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.D.J.G.N. en su carácter de parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 09.01.2007 (f. 23) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f. 24 y 25)

    Por auto de fecha 15.01.2007 (f. 26 y 27), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. En esa misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 28 y 29)

    Por auto de fecha 12.03.2007 (f. 30) la Jueza Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se oficiara al Juzgado del Municipio Maneiro de éste Estado a los fines de que remita a éste Juzgado la comisión librada con oficio Nro. 16.225-07. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 31)

    En fecha 13.03.2007 (f. 32 al 41), se agregó a los autos las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 26.04.2007 (f. 44), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 23.05.2007 (f. 45 y 46), la parte actora consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 07.06.2007 (f. 47), se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 27.04.2006 por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se infiere que los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G. contrajeron matrimonio civil por ante ese Juzgado el día 20.01.1972, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado en el año 1972, bajo el N° 5, folios 7 y 8. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 20.01.1972. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática (f. 5) de la partida de nacimiento de la ciudadana A.D.C.G.G., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1972, bajo el N° 94, folio vuelto 48 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 13.08.1972 y que es hija de A.D.J.G.N. y V.G.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática (f. 6) de la partida de nacimiento de la ciudadana VICDALIS DEL VALLE G.G., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1973, bajo el N° 113, folio 58 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 28.07.1973 y que es hija de A.D.J.G.N. y V.G.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

      b.- Testimoniales:

      1. Declaración del ciudadano F.D.V.R., evacuada en fecha 12.02.2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía a los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G.; que le constaba que los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G. están casados; que los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G. establecieron su domicilio conyugal en Agua de Vaca, sector Caserío Guerra del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que le constaba que la ciudadana V.G.G. abandonó completamente a su esposo el día 04.06.1978. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana V.G.G. abandonó el hogar conyugal el día 04.06.1978. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. Declaración del ciudadano R.A.N., evacuada en fecha 12.02.2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien manifestó que conocía a los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G.; que le constaba que los ciudadanos R.J.R.G. e I.D.V.R.B. son conyugues; que le constaba que los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G. están casados; que los ciudadanos A.D.J.G.N. y V.G.G. establecieron su domicilio conyugal en Agua de Vaca, sector Caserío Guerra, calle Lárez frente a la Cruz de la misión del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que le constaba que la ciudadana V.G.G. abandonó completamente a su esposo el día 04.06.1978. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana V.G.G. abandonó el hogar conyugal el día 04.06.1978. Y ASÍ SE DECLARA.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a promover pruebas que le favorecieran.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 20.01.1972 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana V.G.G.;

      - que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su primer y ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Agua de Vaca, sector Caserío Guerra, calle Lárez frente a la Cruz de la Misión, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: A.d.C.G.G. y Vicdalis del Valle G.G., nacidas en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ambas mayores de edad;

      - que durante los primeros años de su unión conyugal, todo transcurría en forma feliz y armoniosa y por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común esta fue interrumpida justamente el día cuatro (4) de Junio de 1978, cuando su legitima esposa, decidió irse a vivir nuevamente a la casa de sus padres ubicada en la calle Las Flores, caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

      - que hasta la fecha no se habían reconciliado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

      - que en cuanto a los bienes a liquidar, no habían adquirido ningún bien, por lo tanto no hay bienes que repartir o liquidar.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana V.G.G. a pesar de que se dio por citada según recibo de citación cursante al folio 16, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que durante los primeros años de su unión conyugal, todo transcurría en forma feliz y armoniosa y por desavenencias surgidas en el curso de a vida en común esta fue interrumpida justamente el día 04.06.1978, cuando su legitima esposa, decidió irse a vivir nuevamente a la casa de sus padres ubicada en la calle las Flores, Caserío Guerra, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;

      - que hasta la fecha no se habían reconciliado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos F.D.V.R. y R.A.N. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana V.G.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano A.D.J.G.N., dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano A.D.J.G.N. en contra de la ciudadana V.G.G., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 20.01.1972 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Juzgado en el año 1972, bajo el N° 5, folios 07 y 08.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). AÑOS 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9236/06

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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