Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1171

El 7 de octubre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por los ciudadanos A.G.V. y M.E.Z. T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su propio nombre, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 (…), aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)”.

El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)”.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En ese orden de ideas, debe esta Sala destacar que el artículo 186 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la facultad para la Asamblea Nacional de “Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación (…)”, en consecuencia, visto que el acto impugnado fue dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido. Así se decide.

Ahora bien establecida la competencia, y revisado el expediente observa esta Sala Constitucional que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración el criterio establecido para tramitar las acciones o recursos ante este M.T., en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), esta Sala, posteriormente, en sentencia N° 1.795 de 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A.”), determinó que le compete únicamente -y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas de nulidad por inconstitucionalidad en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en las que no se planteen pretensiones cautelares o no ameriten pronunciamientos previos.

Ello así, se observa que el presente expediente fue remitido directamente a la Sala por la Secretaría, una vez que se dio cuenta de la recepción del mismo. Ahora bien, no correspondiéndole el pronunciamiento acerca de su admisión, al evidenciarse que en este caso no se solicitó pronunciamiento previo o medida cautelar alguna, se ACUERDA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que decida acerca de la admisibilidad de esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad, con estricta sujeción al artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1171

LEML/f

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