Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0610

El 14 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por los ciudadanos A.G.V. y M.E.Z.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)”.

El 20 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito interpuesto el 4 de junio de 2008, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional durante el primer año de cada período constitucional debe aprobar las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las cuales serán diseñadas por el Presidente de la República, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación.

Que “La nueva ‘Ética Socialista’ representa un proyecto ético de inspiración marxista-leninista, que va a impactar de manera profunda a la sociedad democrática en su conjunto, pues, ‘tiene como misión la superación de la ética del capital y se centra en la configuración de una conciencia revolucionaria de la necesidad de una nueva moral colectiva, que sólo puede ser alcanzada mediante la dinámica de la lucha de la transformación material de la sociedad. …omissis… La conciencia revolucionaria de la ética y la moral busca afianzar valores inalienables que deben estar presentes en nuestra vida cotidiana: el amor, pues, como dijesta E.C.G.: ‘el revolucionario verdadero está guiado por grandes sentimientos de amor’”.

Que “(…) La Nueva Ética Socialista contenida en las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, no constituye un lineamiento económico o social de carácter democrático, sino, más bien, es expresión de un proyecto ideológico (de naturaleza hegemónica) que -tal como se observa- apuesta a la transformación material de la sociedad venezolana, lo que supone la sustitución de las formaciones y relaciones socioeconómicas que se han venido gestando en la sociedad, en conformidad con el Texto Constitucional vigente (capítulos V y VI del Título III, y Capítulo I del Título V), particularmente con lo dispuesto en los artículos 112, 115 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(...) nuestro Texto Constitucional no reivindica el pensamiento político de E.C.G., ni propone la superación ética del capital, ni la generación de un (sic) conciencia revolucionaria ni mucho menos la transformación material de nuestra sociedad, que, con sus defectos es plural, democrática, solidaria, y protagónica, tal como lo establece el preámbulo de nuestra Constitución”.

Que “(…) la Nueva Ética Socialista colide flagrantemente con el preámbulo y los artículos antes citados, así como los artículos 2, 3 y 6 del Texto Constitucional.

Que “(…) la Nueva Ética Socialista es manifiestamente nula por inconstitucional al contradecir los propósitos democráticos establecidos en el preámbulo y en los Capítulos V y VI del Título III, y Capítulo I del Título V, específicamente, en los artículos 2, 3, 6, 112, 115 y 299 del Texto Constitucional.

Que asimismo exponen que “(…) La Suprema F.S. postulada por las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, recoge fundamentalmente los postulaos contenidos en el proyecto de reforma de la Constitución Nacional (sic) rechazados el pasado 2 de diciembre, concretamente, al proponer i) un nuevo modelo social, productivo, socialista, humanista, endógeno que contradice el modelo previsto en el preámbulo, en el Título I y en el Título III Capítulos V y VII, y en el Título VI de la Constitución vigente; ii) relaciones sociales de producción del Socialismo basadas en formas de propiedad social, que comprenden la propiedad autogestionaria, asociativa y comunitaria, permaneciendo formas de propiedad individual y pública, que violentan lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic) sobre el derecho a la propiedad; iii) el desarrollo progresivo de la propiedad social sobre los medios de producción, y la implementación de sistemas de intercambios justos equitativos y solidarios contrarios al capitalismo, que, igualmente violenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic) sobre el derecho a la propiedad; iv) un nuevo modelo de ciudades socialistas planificadas e integradas de manera sostenible con la naturaleza, que violenta lo establecido en los artículos 10, 13 y 16 de la Constitución Nacional (sic); v) y, lo más grave, la reinvindicación de la teoría marxista de la plusvalía, conforme a la cual, se reconoce al trabajo como única actividad que genera valor y, por tanto, que legítima el derecho de propiedad”.

Que “(…) la Suprema F.S. configurada en el Capítulo II de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, colide flagrantemente con lo dispuesto en los artículos 2, 6, 11, 16, 18, 112, 115, 157, 158 y 299 al 314 CRBV (sic)”.

Que el modelo político-ideológico denominado “Democracia Protagónica Revolucionaria (…) apunta fundamentalmente a sustituir el sistema de democracia representativa, establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 62 CRBV (sic), por uno de democracia directa (…)”.

Que “(…) este capítulo apunta fundamentalmente a establecer controles directos y arbitrarios (prescindiendo de formalidades) sobre los medios de comunicación (…)”.

Que “Estos controles evidentemente atentarían gravemente contra el sistema de libertades en general establecido en el artículo 2 CRBV (sic), asimismo, atenta contra la libertad personal establecida en el artículo 20 CRBV, y, finalmente contra la libertad de expresión e información establecidas en los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 CRBV (sic)”, lo cual según exponen atenta contra los postulados democráticos establecidos en el preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 6, 57, 58, 59, 60, 61 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Capítulo IV de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 “(…) postula un nuevo modelo socio-económico y productivo contrario al establecido en la constitución vigente, cuyas expresiones fundamentales son i) La eliminación de la división social del trabajo, y de su estructura jerárquica actual; ii) El establecimiento de un Modelo Productivo Socialista con el funcionamiento de nuevas formas de generación, apropiación y distribución de los excedentes económicos; iii) La conformación de Empresas de Producción Social, que constituyen el germen y el camino hacia el Socialismo del Siglo XXI; iv) En las EPS (sic) la no discriminación social en el trabajo y de ningún tipo de trabajo, y la no existencia de privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, con igualdad sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y protagónica”.

Que el referido modelo socio-económico vulnera los artículos 112, 115 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Capítulo V denominado Nueva Geopolítica Nacional “(…) suponen una nueva y compleja división político-administrativa, que desnaturalizaría el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, el ejercicio de la soberanía política, y el funcionamiento del sistema democrático, al privilegiarse formas de ‘organización político-administrativa’ paralelas o contrarias a las tradicionales entidades político-territoriales, las cuales, verán mermadas sus competencias, sus ingresos, y las posibilidades de cumplir con sus roles institucionales, a saber la satisfacción de las necesidades de sus comunidades. Con los lineamientos propuestos se pretende institucionalizar un sistema político administrativo cuya base será la interacción de ciudades-comunidades ‘organizadas’, vinculadas directamente con el líder del proyecto político hegemónico, quien proveerá recursos económicos y otros favores a cambios de tributos políticos, lo que plantea la interrogante de que sucederá con las organizaciones político-administrativas no afectas al proyecto socialista. Todo ello en flagrante desconocimiento de lo dispuesto artículos (sic) 10, 11, 13, 16, 18, 115, 1136, 157, 158, 163, 164, 167, 168, 173, 176, 184 y 185 del Texto Constitucional”.

Que el Capítulo VI denominado “Venezuela: Potencia Energética Mundial”, contempla los lineamientos de una política energética que apuntan fundamentalmente a “(…) i) la utilización del petróleo como un arma política; ii) el petróleo como arma para confrontar a aquellos países de economía capitalista a la que se condena; iii) el petróleo como arma para generar zonas de influencia ideológicas especialmente en A.L.; iv) el petróleo como arma política interna”.

Que “(…) los postulados contenidos en la denominada Nueva Geopolítica Internacional, son manifiestamente nulos por inconstitucionales al contradecir los propósitos democráticos establecidos en el preámbulo y en los artículos 152 al 155 del Texto Constitucional.

Que “(…) los Capítulos I (Nueva Ética Socialista), II (Suprema F.S.) y III (Democracia Protagónica Revolucionaria) de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, concuerdan o suponen un desarrollo de la vertiente de reforma contenida en los artículos 64, 67, 70 al 74 (El Socialismo: Sustento de un Nuevo Régimen Ideológico); el Capítulo IV de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, bajo el Título Modelo Productivo Socialista, supone un desarrollo de los artículos 112, 113, 115, 300, 301, 302, 303, 305, 318, 320 y 321 (Nuevo Régimen Socio-económico) del proyecto de Reforma Constitucional; el Capítulo V de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, bajo el Título Nueva Geopolítica Nacional, supone un desarrollo de los artículos 11, 16, 18, 115, 136, 157, 158, 163, 164, 167, 168, 173, 176, 184 y 185 (Nueva Geometría del Poder, Reordenación del Territorio y Estado Comunitario) del Proyecto de Reforma Constitucional; el Capítulo VI de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, bajo el Título Venezuela: Potencia Energética Mundial, supone un desarrollo de los artículos 2, 3, 152, 153, 154, 155 y 302 del Proyecto de Reforma Constitucional; el Capítulo VII de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, bajo el Título Nueva Geopolítica Internacional, supone un desarrollo de los artículos 152, 153, 154 y 155 del Proyecto de Reforma Constitucional.

Que las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, representan un fraude constitucional en lo que respecta a su procedimiento, por cuanto estos solo pueden instrumentarse mediante una Asamblea Nacional Constituyente y asimismo, que los mismos representan un desacato al mandato popular expresado el 2 de diciembre de 2007, cuando se expresó negativamente sobre la Reforma Constitucional.

Que al efecto fundamentan la existencia del fumus boni iuris en la contrariedad de los artículos constitucionales denunciados que implica la promulgación y aplicación de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, y el periculum in mora en el “(…) riesgo de ejecución de estos propósitos, no sólo programáticos, sino, también, doctrinarios o ideológicos, los cuales, por ser contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser puestos en ejecución sin una modificación previa del Texto Constitucional, particularmente de su preámbulo, de los dispositivos contenidos en los artículos 2, que configura a un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; 3, que configura como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la producción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Nacional (sic); 302, que establece la reserva de hidrocarburos al Estado venezolano (…)”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)”.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En ese orden de ideas, debe esta Sala destacar que el artículo 186 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la facultad para la Asamblea Nacional de “Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación (…)”, en consecuencia, visto que el acto impugnado fue dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión y su trámite, esta Sala observa:

Para que la pretensión esgrimida por los actores pueda ser encauzada correctamente a través de las formas procesales que rigen el juicio de nulidad contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, según la competencia atribuida por el artículo 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere una correcta articulación entre aquellos actos o normas legales cuya constitucionalidad se cuestiona y los preceptos, principios o valores constitucionales que le sirven de fuente, pues así el Juez Constitucional en la oportunidad de resolver el mérito del asunto, evaluará una posible antinomia entre las normas confrontadas y en caso de detectar alguna contradicción, procederá a la anulación de las normas legales o actos que no se ajusten a las pautas impuestas por el Constituyente.

En tal sentido, el legislador impuso en el párrafo diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que toda demanda de nulidad deberá indicar “(…) el acto impugnado, las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno de ellos la motivación pertinente (…)”.

Tales requisitos formales, en criterio de la Sala, se corresponden con una carga procesal estatuida con el propósito de fijar aquellos parámetros objetivos a los que deberá atender la Sala para enjuiciar la constitucionalidad o legalidad de la norma, de ser el caso, sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala de ejercer el control concentrado de constitucionalidad de la ley sobre aspectos no denunciados si están inmiscuidas la supremacía, preservación y efectividad de aquellos principios, normas y valores constitucionales que le compete tutelar (ex artículo 335 constitucional).

Ahora bien, en el presente caso en la forma como los actores explanaron sus argumentos, juzga la Sala que se limitaron a citar los extractos de los capítulos de “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007”, y a enumerar una serie de artículos constitucionales, sin realizar un análisis coherente y estructurado de lo impugnado y las normas constitucionales vulneradas, así como el gravamen en su esfera de derechos e intereses, no indicando de qué manera específica resultan vulnerados los artículos denunciados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1593/2007).

Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias Nros. 3001/2003, 2195/2007 y 152/2008, entre otras), considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que la parte actora corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.

En virtud de ello, esta Sala considera que la pretensión procesal plasmada en el escrito contentivo de la acción está formulada de tal modo, que resulta imposible su tramitación, lo cual conlleva declarar inadmisible la misma conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor expresa:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Destacado de este fallo).

En consecuencia, conforme al dispositivo procesal antes transcrito, esta Sala declara inadmisible la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos A.G.V. y M.E.Z.T., contra “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)”. Así se decide.

En virtud del carácter instrumental y accesorio de la medida cautelar innominada, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a ésta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional, en razón de lo cual, se exhorta a los recurrentes, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la claridad y sensatez de los fundamentos de su pretensión, sin limitarse a señalar un número de artículos del Texto Constitucional sin realizar un análisis concatenado con la debida coherencia y determinación de los motivos de impugnación, elemento que no se advirtió en el caso de autos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 152/2008). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos A.G.V. y M.E.Z.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, contra “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0610

LEML/

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La sentencia declaró la inadmisión de la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se intentó contra las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-20013 que aprobó la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007. Tal declaratoria se fundamentó en que la demanda es ininteligible y confusa, de acuerdo con el artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque, según la mayoría sentenciadora, no se determinaron en forma específica las normas constitucionales que supuestamente fueron violadas por parte del acto que se impugnó.

En criterio del salvante, en la narrativa del veredicto –concretamente, sus páginas 3, 4 y 5- se evidencia no sólo la coherencia en la estructura argumental de la demanda sino también cuáles son las normas constitucionales que los demandantes consideran vulneradas por cada uno de los diferentes Capítulos del Plan que se cuestionó. En otras palabras, la propia narrativa demuestra que no hacía falta un análisis extraordinario para el entendimiento de cuáles son las delaciones de inconstitucionalidad que se alegaron en este caso. Asimismo, el petitorio de la demanda, que es su objeto por excelencia, es también lo suficientemente claro: se solicitó la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-20013 que aprobó la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007.

En consecuencia, por cuanto estaban suficientemente claras tanto las denuncias de inconstitucionalidad como la pretensión objeto de la demanda, ésta no debió declararse inadmisible, mucho menos por ininteligible. Por el contrario, quien suscribe como disidente considera que la demanda sí era admisible y así debió declararlo esta Sala.

De otra parte, se observa que los precedentes, que se citan en la parte motiva de la sentencia que antecede como justificación para que no se haya ordenado el despacho saneador, no son aplicables, pues todos se refieren a demandas de amparo constitucional, mientras que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que era imperativa la aplicación del artículo 5, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que establece:

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público.

En consecuencia, si la mayoría sentenciadora consideraba que había deficiencias graves en la demanda, estaba en el deber de suplir cualquier deficiencia del pretensor en lo que respecta a los términos en que se planteó la demanda de inconstitucionalidad, bien de manera directa bien a través del requerimiento de aclaratoria o reforma del escrito que la contiene pero, se insiste, no debió negar la admisión de la misma.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0610

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