Sentencia nº 1370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

magistrado ponente: antonio j. garcía garcía.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2003, los abogados A.G.V. y J.Z.T., titulares de la cédulas de identidad números 13.737.999 y 9.878.162, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 67.055, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron recurso de interpretación para determinar el contenido y alcance del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo “...referente a las Asambleas de Ciudadanos como uno de los medios de participación y protagonismo político del pueblo”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de mayo de 2003, los recurrentes consignaron escrito, haciendo observaciones sobre la urgencia de la interpretación solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

(Subrayado de este fallo).

A los fines de establecer la admisibilidad de la presente solicitud de interpretación constitucional, alegaron que ésta no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que, por vía jurisprudencial, esta Sala ha delimitado. Al respecto, destacaron que gozaban de la legitimación exigida para interponer dicho recurso, que existe duda razonable respecto de la interpretación del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existe ningún proceso paralelo en el que se estuviera ventilando la interpretación de la referida norma constitucional en el sentido expresado en el escrito que encabeza los autos. Asimismo, destacaron la falta de desarrollo legal de la referida norma constitucional y la novedad del objeto del recurso interpuesto.

Particularmente, señalaron que ostentan un especial interés en el presente recurso de interpretación, dado la existencia de la situación jurídica concreta y específica en que se encuentran como ciudadanos venezolanos, habitantes de entidades municipales y estadales, consumidores de gasolina, usuarios de medios de comunicación radioeléctricos y electores debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente, que aspiran fundamentalmente que el Ejecutivo Nacional provea a las entidades locales y estadales en las que habitan de los recursos financieros a los que tienen derecho para la satisfacción de sus necesidades; que cese el grave problema laboral que afecta a los procesos de producción y refinación de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus compañías filiares; que el texto del proyecto de “Ley de Contenidos” sobre los medios radioeléctricos, sea sometido a la consideración de las Asambleas de Ciudadanos; y finalmente, que sea superada, por una vía democrática, pacífica y electoral que resulte del protagonismo activo del pueblo, la profunda crisis de gobernabilidad y de institucionalidad que se ha generado en el país, como consecuencia de la disputa que mantienen oficialistas y opositores.

Adujeron que, la situación jurídica concreta descrita, los habilita para solicitar la interpretación del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los mecanismos de participación del pueblo en asuntos políticos, sociales y económicos, dado que, según afirmaron, mediante el presente recurso de interpretación no pretenden que se les declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa, en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la mencionada norma constitucional.

Por otra parte, consideraron que la única opción válida, legítima y democrática para superar la crisis política e institucional por la que atraviesa el país -cuyo origen y repercusiones exponen con amplitud a lo largo de su escrito libelar-, no es otra distinta al ejercicio de los medios de participación establecidos en el artículo 70 constitucional, concretamente a través del mecanismo deliberativo de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, cuya regulación legal no se ha materializado.

Sobre la correcta interpretación del artículo 70 constitucional, alegaron que las asambleas de ciudadanos y ciudadanas constituyen un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, siendo sus decisiones vinculantes para el Poder Público. Por ello, estimaron que tales asambleas, debidamente convocadas y organizadas, pueden perfectamente emitir decisiones vinculantes en materia de transferencia de recursos financieros desde el Ejecutivo Nacional a las entidades locales y municipales; en materia del conflicto petrolero que afecta a toda la sociedad; en la llamada “Ley de Contenidos”; y finalmente, en la cesación del mandato del Presidente de la República o en la convocatoria inmediata a un referéndum revocatorio de su mandato.

Particularmente, argumentaron que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas puede adoptar válidamente respecto a la últimas de las materias señaladas, sin que sea admisible alegar en su contra, lo dispuesto por el artículo 72 del Texto Fundamental, por cuanto, las excepcionales y extraordinarias circunstancias por las que atraviesa el país requieren de soluciones igualmente excepcionales y extraordinarias, sin menoscabo de la legitimidad de las mismas.

Concluyeron que, al ser la asamblea de ciudadanos y ciudadanas el único mecanismo soberano, legítimo, idóneo, pacífico y democrático para superar la crisis actual, urge establecer su modo de organización y funcionamiento, a los fines de poder materializar el ejercicio de ese derecho fundamental, cuya convocatoria a nivel local, estadal y nacional debe tener como referente los requisitos de iniciativa establecidos en los artículos 341, 342 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que esta Sala Constitucional interpretara el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, determinara lo siguiente:

“Primero: Se admita el presente Recurso de Interpretación del artículo 70 de la Constitucional Nacional (sic), y con la urgencia que la situación excepcional por la que atraviesa el país impone, se declare, que el derecho fundamental a la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía a través de las Asambleas de Ciudadanos, es el único mecanismo democrático y pacífico para superar de manera inmediata la grave crisis que confrontamos.

Segundo: Que la Asamblea de Ciudadanos puede adoptar decisiones políticas vinculantes en las siguientes materias: transferencias de recursos a entes municipales o estadales; conflicto petrolero; Ley de Contenidos; y cese del mandato del Presidente de la República o convocatoria inmediata a un referéndum revocatorio, entre otros.

Tercero: Se establezca la modalidad de organización, funcionamiento, convocatoria, deliberación y decisión de las Asambleas de Ciudadanos a nivel local, estadal, nacional, tomando en cuenta para ello, los requisitos de iniciativa señalados en los artículos 341, 342 y 348 del Texto Fundamental, y, la reciente experiencia de la sociedad civil denominada ‘El Firmazo’

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, a partir de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional, dado que si bien no existe una disposición concreta que lo prevea, tal recurso se fundamenta en la cualidad que tiene la Sala Constitucional como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente se le atribuyen para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en virtud de que en el escrito contentivo del presente recurso, se ha solicitado la interpretación del articulo 70 de la Constitución vigente, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos en relación con el recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, al disponer:

Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor (...)

.

A los fines de verificar si la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima que a la misma no le son oponibles ninguna de las causales de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido y que, acertadamente, precisó en el fallo supra mencionado. Particularmente, la Sala conviene en la legitimidad de los accionantes para interponer el presente recurso, en tanto que su condición de venezolanos en ejercicio de sus derechos políticos, debe interesarles precisar lo que podrían ser mecanismos eficientes de participación ciudadana que desarrollen los postulados de democracia participativa y protagónica que propugna el nuevo orden constitucional.

Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación de la disposición contenida en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pretenden que se les declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición constitucional, respecto a las asambleas de ciudadanos allí previstas; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad de los solicitantes, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, declara admisible la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.

IV DE LA PROCEDENCIA

Declarado lo anterior, esta Sala observa que, en este caso, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que el asunto, en virtud de lo que expresara seguidamente, no lo amerita, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.

En tal sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de inadmisión del mismo, al disponer:

...entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:

a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso: G.P.T. y otros);

b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: C.N.E.; sent. n° 1857/2001, caso: Á.A. Vellorín y sent. n° 2728/2001, caso: N.L.O.);

c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: H.E. (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: E.O.A. y otros).

Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: S.T.L.. Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias pasibles de ser ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de admisibilidad. Tales son los siguientes:

a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional;

b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria;

c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;

g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente (...)

(Destacado de este fallo).

A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que los recurrentes plantean la resolución de una duda surgida con ocasión de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la disposición contenida en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en asuntos de interés político, social y económico, y particularmente, respecto a la “asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante”, que representa una de las novedades de la Constitución de 1999.

Ahora bien, el presente caso encaja dentro de los motivos que dan lugar a la improcedencia de la interpretación constitucional solicitada, esto es, la ausencia de alegaciones en cuanto a que el artículo 70 de la Constitución entrañe una duda, particularmente problemática, que justifique su aclaración. Por lo demás, la exigüidad de su escrito no exige –ni permite– a este Tribunal Supremo formular algún otro comentario sobre el particular, más allá de dejar constancia, tal como quedó dicho, de la ausencia absoluta de razones que aludan a la oscuridad, ambigüedad o inoperancia del mencionado dispositivo. De igual modo, siendo que la solicitud en cuestión pretende que esta Sala desarrolle el contenido de dicho precepto, en el sentido de declarar que “la Asamblea de Ciudadanos puede adoptar decisiones políticas vinculantes en las siguientes materias: transferencia de recursos a entes municipales o estadales; conflicto petrolero; Ley de Contenidos; y, cese del mandato del Presidente de la República o convocatoria inmediata a un referéndum revocatorio, entre otros”, y que, además, “establezca la modalidad de organización, funcionamiento, convocatoria, deliberación y decisión de las Asambleas de Ciudadanos a nivel local, estadal y nacional...”, habida cuenta de que al hacerlo, esta Sala Constitucional estaría arrogándose una competencia que es exclusiva de la Asamblea Nacional, como es la de regular situaciones jurídicas con carácter general y abstracto, sin estar autorizada en este caso para hacerlo, pues si bien esta disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo, por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretación podría ser una razón para la procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo ha decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias 1077/2000 y 457/2001), no obstante, resulta evidente que el artículo 70 de la Constitución de 1999 remite expresamente a la ley, la determinación del funcionamiento de los medios de participación entre los que figura la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

Por consiguiente, debe esta Sala concluir que, de considerarse procedente la interpretación constitucional solicitada, se incurriría en violación de la reserva legal, dado que las declaraciones o determinaciones requeridas por los recurrentes no corresponderían a esta Sala, sino a otros órganos del Poder Público, pues, como fue ratificado en sentencia N° 346/2001 (caso C.N.E.), “...Lo político administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de elegir el camino o el modo más acorde con el bienestar social -si bien el procedimiento de su elección en muchos casos viene ya señalado por la Constitución-, así como los campos en que se mueve la realidad social en los que deben prestar sus servicios, sólo le corresponde dictarlo a los entes que ejercen las estrictas funciones político administrativas, legislativas o electorales, sin que este Tribunal ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en este sentido”.

En definitiva, la solicitud planteada en el sentido señalado no es, a criterio de esta Sala, susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional ejercido, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de interpretación interpuesto por los abogados A.G.V. y J.Z.T., antes identificados, actuando en nombre propio, para determinar el contenido y alcance del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo “...referente a las Asambleas de Ciudadanos como uno de los medios de participación y protagonismo político del pueblo”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-0595.

AGG/alm

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