Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2.008

198º y 149º

EXP N°. 31.133

APELACION.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.025.961 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.M.D., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.897 y de este domicilio.

DEMANDADO: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.230.501 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.B., N.R., S.D. y J.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.957, 16.647, 101.324 y 125.801 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.-.

-I-

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 30 de Junio de 2.008, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial, contentivos del Juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio J.P., Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva que declara Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano A.G.M., y fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia.-

En fecha 08 de Julio del año 2.008, compareció ante la Sala de este Tribunal la Ciudadana S.D.R., con su carácter acreditado en autos y consignó constante de dos (02) folios útiles informe de Apelación.-

Posteriormente, en fecha 16 de Julio del año 2.006, se difirió el fallo por un término de treinta (30) días, en virtud de ello, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito de demanda, los siguientes hechos que a continuación se sintetizan:

…Mi representado A.G.M., es propietario de un inmueble que consiste en un local comercial distinguido con el Nº 71, ubicado en la intersección de la Calle Azcúe con Calle 11, Antigua Chimborazo, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, sobre el inmueble existió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (resaltado y en mayúscula por el demandante), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, en fecha veintidós de Febrero del año dos mil uno (22-02-2.001), dicho inmueble se arrendó desde el día 22-02-2001, hasta el 01-03-2006, es decir por un término de cinco (05) años y posteriormente se celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por PRORROGA LEGAL (resaltado y mayúscula por el demandante), el día 15 de Junio del año 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín,, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones por dos (02) años, entre mi representado A.G.M. y RONGZAN ZHENG, desde el día primero de marzo del año dos mil seis (01-03-2006), hasta el primero de Marzo del año dos mil ocho (01-03-2008), beneficio éste que le fue otorgado al ARRENDATARIO de gozar de dos (02) años de prórroga así como lo establece el artículo 38, Literal “C”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que dicha prórroga se cumplió el día 01-03-2008.-

El día 14-01-2008, libré CITACION extrajudicial, notificándole al ARRENDATARIO la proximidad de su estadía en el inmueble de mi representado.-

En base a lo planteado anteriormente y por considerar que el Ciudadano RONGZAN ZHENG, se niega a entregar la Cosa Arrendada, mi representado acude a la vía Judicial para demandar el CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA…

.-

En fecha 07 de Abril del 2008 se admitió la Demanda y se citó a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro del segundo día de Despacho siguiente a su Citación.

Posteriormente, en fecha 08 de Abril del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue admitido en fecha 10 de Abril de ese mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la presente demanda.-

En fecha 17 de Abril del año 2.008, el Tribunal a-quo decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-

Mediante escrito constante de un (01) folio útil, la Ciudadana S.D.R., hizo Oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, así mismo denunció de formal incidental un supuesto Fraude Procesal cometido por el Ciudadano A.G.M..-

En fecha 25 de Abril del año 2.008, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda en base a los siguientes términos:

…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos son inciertos y no está fundada en buen derecho…

.-

Estando dentro del lapso legal establecido, compareció ante la Sala del Tribunal a-quo el Ciudadano J.B., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a promover las siguientes pruebas:

* Copia Certificada del Contrato de Subarrendamiento suscrito con el Ciudadano J.A.T., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 22 de Febrero del año 2.001, inserto al Nº 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, con duración del 01/03/2.001 al 01/03/2.006.-

En fecha 09 de Mayo del año 2.008, el Juzgado A-quo, en v.d.F.P. denunciado por la parte demandante, abrió una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que la parte actora de contestación a la denuncia.-

A través de escrito constante de tres (03) folios útiles, la parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

* Primer Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Algoca C.A, representada por el Ciudadano A.G.M. en su carácter de Administrador y J.A.T., en fecha 05/02/2.001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Por auto de fecha 13 de Mayo del año 2.008, el Tribunal A-quo, suspendió de forma temporal la decisión de la presente causa, en virtud de que aún no se encontraba decidida la Incidencia de fraude Procesal.-

Asimismo, en fecha 13 de Mayo del año 2.008, se decidió la incidencia de Oposición a la Medida, declarando la misma Con Lugar, revocando de esta manera la Medida de Secuestro decretada en fecha 17 de Mayo del año 2.008.-

Estando dentro del lapso legal establecido, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. procedió a dictar Sentencia, lo cual hizo en fecha 10 de Junio del presente año 2.008, declarando CON LUGAR la acción.-

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Junio de 2008, la Abogada J.P., Apoderada Judicial de la parte demandada, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial que declaro Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, intentada por el Ciudadano A.G.M..-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

Nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.-

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Así mismo, observa esta Alzada que los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.-

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Siendo así, este Sentenciador pasa a dictar Sentencia, lo cual hace de la siguiente manera:

IV

PUNTO UNICO

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…

Observa esta Alzada, que evidentemente, en la relación Arrendador-Arrendatario el más débil es el arrendatario, desventaja ésta que se presenta por la necesidad de obtener un inmueble, a los fines de cubrir su expectativa laboral.-

El artículo 1.166 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros…

.-

El cumplimiento o incumplimiento de un contrato, no puede ser reclamado por un tercero.-

Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones: las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte.

En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no puede hacerse frente a un tercero, distinto de las partes que inicialmente suscribieron el contrato.-

Lo anteriormente expresado versa en la fundamentación del Principio de la Relatividad de los Contratos que es muy sencilla: “nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido, es decir, específicamente en el caso que hoy nos ocupa, sólo el Arrendador, en este caso Sub-Arrendador puede reclamar el cumplimiento de la obligación derivada del Contrato de Arrendamiento suscrito, y así mismo solo queda obligado a cumplir con su obligación el Arrendatario.-

Siendo así, y en virtud de lo supra señalado, esta Alzada hurga los Contratos presentados por ambas partes y que son objeto de la presente controversia, de lo cual observa:

Consta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45), Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Ciudadano J.A.T. y RONGZAN ZHENG, del mismo se desprende que fue suscrito entre la parte demanda y un tercero, de igual manera en su contenido, específicamente en la Cláusula Cuarta, establece que el mismo es INTUITO PERSONAE, es decir, que dicho contrato surtía efecto entre las partes intervinientes en el mismo, y por lo tanto no podía el Ciudadano A.G.M., suscribir contrato de Cumplimento de Prórroga Legal Arrendaticia, aún siendo éste propietario del inmueble de marras, por tanto la relación arrendaticia se dio entre el demandado y un sujeto distinto al propietario, lo que obligaba el Ciudadano J.A.T., en su carácter de Sub-Arrendador, suscribir el precitado contrato con el arrendatario.

De allí, que este Juzgador de cabida a la aplicación del Principio de la Primacía de la realidad, del cual se desprende que la realidad de los hechos, tal y como se desprende de la vida cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas.

En virtud del análisis y estudio realizado a cada una de las actas procesales que conforman la presente litis, es concluyente para quien aquí decide que el presente recurso debe prosperar y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.159 y 1.166, y el artículo 38 Literal “C” de la Ley de Alquileres, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio J.P., contra la decisión que declaro Con Lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, intentó el Ciudadano A.G.M., contra el Ciudadano RONGZAN ZHENG, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 31.133

Ely.-

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