Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano A.G., este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.714.025, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión R.H.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.421, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, de fecha 24 de enero de 1942 (f. 1 y vto.).

Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

Que en su Acta de nacimiento adolece de un error, habiéndose asentado equivocadamente como “GERARDO RAIMUNDO”, siendo lo correcto “ALEJANDRO”, por ser el nombre que ha utilizado en su vida pública como privada.

Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitaba se rectificase su Acta de nacimiento, y donde aparece equivocadamente “GERARDO RAIMUNDO”, se rectifique por “ALEJANDRO” que es el nombre correcto.

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 29 de noviembre de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 05).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano A.G., asistido del abogado R.H.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571, consignó ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal, asimismo, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado en ejercicio (f. 08 y 09).

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 17 de noviembre de 2008, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 15 y vto.).

TERCERO

El día 26 de noviembre de 2008, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta apruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 11).

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 13 y vto.).

CUARTO

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron pruebas.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia certificada del Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, de fecha 24 de enero de 1942 (f. 02), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano G.R.G., y así se declara.

  2. Acompañó documento expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, N° 3175, de fecha 14 de febrero de 2006, y por ser un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento de Datos Filiatorios prueba que el ciudadano A.G., nacido en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy el día 07 de enero de 1942, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.714.025, es hijo de I.G., y así se declara.

SEGUNDO

Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:

  1. A los folios 15 y 16 del expediente se encuentra agregada copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 06, Folio 03 vto., de fecha 24 de enero de 1942, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano G.R.G., y así se declara.

  2. Al folio 28 del expediente se encuentra agregada, copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 2604, de fecha 26 de agosto de 1975, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde a la ciudadana T.E.G., quien es hija de A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.714.025, y así se declara.

  3. Acompañó copia simple de un documento, en cuyo membrete se lee: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, por tanto, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.714.025, nacido el día 07 de enero de 1942, se encuentra asegurado por ante el Instituto antes mencionado, utilizando el nombre de “Alejandro”, y así se declara.

  4. Acompañó C.d.R., emitida por la Junta Parroquial Nuestra Señora del Rosario, Cúa, Municipio R.U.d.E.M., y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.714.025, reside en la calle San Rafael, N° 192, San A.d.C., Municipio R.U.d.E.M..

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del nombre del solicitante escrito erróneamente como “Gerardo Raimundo” por el de “Alejandro”.

3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

3.2) El ciudadano A.G., asistido del abogado en ejercicio de su profesión R.H.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.

3.3 En el Acta de nacimiento del solicitante actor A.G., inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, de fecha 24 de enero de 1942, así como inscrita por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el N° 06, Folio 03 vto., de fecha 24 de enero de 1942, se indicó como “Gerardo Raimundo”, nombre éste que se pide corregir por el de “Alejandro”, que es el nombre correcto.

3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A) y B); SEGUNDO: A), B), C) y D) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del solicitante actor es “Alejandro” y no el de “Gerardo Raimundo” como erróneamente fue escrito en el Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, de fecha 24 de enero de 1942, y así se declara

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, de fecha 24 de enero de 1942, así como inscrita por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el N° 06, Folio 03 vto., de fecha 24 de enero de 1942, presentada por el ciudadano A.G., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión R.H.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.571, en el sentido de que donde aparece “GERARDO RAIMUNDO”, se cambie por “ALEJANDRO”.

Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 6703-07

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