Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 06-1589

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

A.J.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. 11.633.145. APODERADO JUDICIAL: H.M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.569.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: G.J. ZERPA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.292.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.920.

ACTO RECURRIDO

P.A.N.. 321-04, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano A.J.G.L., anteriormente identificado.

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. 11.633.145, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 321-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2004, asignándosele a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por distribución.

Por decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2005, esa Corte se declaró Competente para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa.

Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Segunda se declaró Incompetente Sobrevenidamente para conocer del recurso, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por Distribución y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución.

Que en fecha 09 de junio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), por corresponderle a este Tribunal por Distribución.

Que mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, y ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, así como la notificación mediante boleta al Representante Legal de la Empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado abrió el lapso a pruebas de la presente causa, el cual comenzó a correr a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, este Juzgado inició la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m). Vencida la misma, en fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se prorrogó su oportunidad por auto de fecha 27 de septiembre de 2007.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el recurrente que mediante acta levantada ante el despacho del Ministerio del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debido a que el 31 de enero de 2003, tal y como lo señala la propia P.A. impugnada, fue suspendido del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando desde el 01 de junio de 2002, devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., solicitando asimismo ser amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003.

Señala que al momento de contestar los particulares a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma categórica la accionada desconoció la relación laboral invocada, no reconoció la inamovilidad y reconoció que había efectuado su despido, destacando que “la parte accionante abandonó tácitamente toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras a restablecer su empleo (Reenganche) en virtud de haber recibido… su liquidación de prestaciones sociales… admitiendo por ende la terminación de la relación laboral y renunciando a toda posibilidad de ser reenganchado”.

Sostiene que de las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia de la P.A. impugnada, la disposición unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con él, e igualmente prueban que efectivamente fue despedido injustificadamente y sin tomar en consideración la disposición contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.271, según el cual todos los trabajadores del sector privado amparados por la inamovilidad, no podrán ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que del mismo cuerpo de la P.A. impugnada resulta obvio que se trata de un mecanismo que la empresa, ante su hiposuficiencia económica y prevalecido de la debilidad económica del trabajador, ha desarrollado (o desarrolló) para burlar el referido Decreto Presidencial, arrancándole su consentimiento para recibir el pago, mediante el despido ejercido intespetivamente, sin previa calificación y sin preaviso legal, todo con la intencionalidad de hacerlo valer, en fraude a la Ley, con base a una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que de las disposiciones generales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 21, ord. 2°) se precisa que: la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.

Asimismo indica que la Constitución consagra que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, y a tal efecto, se dispone que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno, indicando igualmente que el referido texto Constitucional dispone que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la misma, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Indica que el Decreto Presidencial Nro. 2271 fue promulgado en virtud de los hechos que atentaron de manera directa contra la base económica de las instituciones democráticas y de toda la Nación, siendo del conocimiento de todo el país y de la comunidad internacional, que algunas organizaciones patronales, adversas al Gobierno Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil y del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optaron por declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 un “paro cívico” en todo el territorio nacional, con la finalidad de deponer mediante la coerción y a través de mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico constitucional al Presidente de la República.

En consecuencia señala que en base a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como nulo de nulidad absoluta todo acto administrativo que contravenga las normas constitucionales, o cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional.

Solicita que de conformidad con el procedimiento exigido en la Ley, se declare la nulidad de la P.A.N.. 321-04, de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo, que declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 489 de fecha 31 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.503, de fecha 12 de agosto de 2002, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que se pudo constatar del estudio de las actas del presente expediente, que durante el desarrollo del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.J.G.L., así como voucher de pago de ese trabajador de fecha 10 de febrero de 2003, y estado de cuenta de fecha 13 de febrero de 2003 emitido por el Banco Mercantil.

Asimismo indica que a solicitud de la empresa, se ofició al Banco Mercantil en fecha 27 de agosto de 2003, para que informara si el cheque Nro. 75510571, emitido por CALOX INTERNACIONAL, C.A., titular de la Cuenta Corriente Nro. 001018003282, librado a favor de A.G., por la cantidad de dos millones trescientos mil doscientos diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.300.210,46) fue efectivamente pagado, recibiendo respuesta en la referida Inspectoría en fecha 06 de octubre de 2003, mediante oficio Nro. A-13334 emanado del Banco Mercantil informando que efectivamente el cheque Nro. 75510571 fue pagado en fecha 11 de febrero de 2003.

En tal sentido señaló, que habiendo quedado demostrado durante el transcurso del proceso administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A., canceló al ciudadano A.J.G.L., el monto correspondiente a su liquidación y pago de prestaciones sociales, mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 75510571, el cual fue debidamente cobrado por el trabajador en fecha 11 de febrero de 2003, resulta ineludible concluir que es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada, toda vez que había fenecido la relación laboral, excluyéndose cualquier posibilidad de reenganche, tal como lo expresó la Inspectoría del Trabajo.

Señala esa representación del Ministerio Público que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano A.J.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. 11.633.145 contra la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A.

Al respecto, la parte actora señala que mediante acta levantada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2003 (según consta al folio 7) solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto en fecha 31 de enero de 2003 fue “suspendido” del cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos. (Folio 51 del presente expediente).

Al respecto este Tribunal debe señalar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la Relación de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 98 de la misma:

Artículo 98 “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Asimismo señala el artículo 99 de la referida Ley:

Artículo 99 “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”

Este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente que el trabajador hace referencia a una “suspensión”, pero se evidencia al folio 51 del mismo, que lo que se efectuó según Ley Orgánica del Trabajo, fue un despido por manifestación de voluntad del patrono, tal y como lo señala el artículo 99 ejusdem, lo que trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral, según lo establecido en el artículo 98 de la misma, y así se decide.

Por otra parte indicó el actor, que la empresa accionada al momento de contestar los particulares a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoció la relación laboral invocada por él, no reconoció la inamovilidad pero reconoció que había efectuado el despido del trabajador reclamante, a lo cual la referida empresa indicó que la parte accionante abandonó tácitamente toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) en virtud de haber recibido su liquidación de prestaciones sociales, admitiendo la relación laboral y renunciando a toda posibilidad de ser reenganchado. (Folio 14 del presente expediente).

En ese sentido, el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa y Tributaria, indicó en su escrito de informe, que durante el desarrollo del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la empresa accionada, consignó copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.J.G.L., quien funge como parte actora en el presente procedimiento, así como también copia del voucher de pago de ese trabajador de fecha 10 de febrero de 2003, emitido por el Banco Mercantil y el estado de cuenta de fecha 13 de febrero de 2003. (Folios 59, 60 y 61)

Al respecto observa este Tribunal, que efectivamente la empresa accionada logró demostrar con las copias consignadas, durante el procedimiento llevado por ante la Inspectoría, que el trabajador cobró la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.300.210,46), lo cual constituye de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.300,21).

Estando ante esa situación, se puede reafirmar los alegatos señalados por la parte accionada, los esgrimidos por la representación Fiscal interviniente en el proceso y los que señala la P.A. recurrida en este juicio, en relación a lo sostenido por la Jurisprudencia, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimez Guerrero, al indicar lo siguiente:

No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

En otras palabras, se tiene que en base al reenganche y pago de salarios caídos la Jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación.

Ahora bien, señalado lo anterior observa este Tribunal, que tal como lo aducen tanto la parte accionada como la representación del Ministerio Público, la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación, razón por la cual se desestima el alegato del accionante en relación a que debió ser reenganchado y pagados sus salarios caídos y así se decide.

Por otra parte, la parte actora indicó que la parte accionada no tomó en consideración la disposición contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2271, según el cual todos los trabajadores del sector privado amparados por la inamovilidad, no podrán ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto que el ahora actor gozaba de la referida inamovilidad alegada como defensa, según Decreto Presidencial Nro. 2271, por cuanto se desprende de autos que efectivamente prestaba servicios para la empresa accionada CALOX INTERNACIONAL, C.A., (empresa privada), y devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para la fecha, quedando desvirtuado lo señalado por la empresa en al acto de contestación ante la Inspectoría, mediante el cual desconoció la relación laboral entre ésta y el trabajador accionante, también es cierto que el referido trabajador perdió toda posibilidad de ser reenganchado desde el momento en que decidió cobrar mediante cheque Nro. 75510571 del Banco Mercantil, girado a su favor en fecha 10 de febrero de 2003, el pago de sus prestaciones sociales.

En relación a lo señalado anteriormente, se puede evidenciar de la prueba de informe promovida por la empresa accionada, según consta a los folios 81 y 83 del presente expediente, que el trabajador concretó el pago de liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 11 de febrero de 2003, mediante cheque Nro. 75510571, girado a su favor, con lo cual demuestra que aceptó la terminación de la relación laboral, y en consecuencia los alegatos invocados en cuanto a la inamovilidad laboral, desaparecen en virtud de dicha aceptación, razón por la cual se desestima el mismo y así se decide.

De forma tal, que no evidenciándose los vicios aducidos por la parte actora, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el tribunal debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado H.M.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.L., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 321-04, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano A.J.G.L., anteriormente identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 06-1589

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