Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLuisa Isabel Perez Rodriguez
ProcedimientoNegando Pernota

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002855

ASUNTO : NP01-P-2006-002855

Visto el oficio N° DG-244-07, de fecha 25 de Mayo del año 2.007, emanado del Director del Internado Judicial de Monagas, ciudadano J.J.M., donde indica la situación del penado A.J.G.V., quien se encontraba recluido en ese internado judicial y quien desde su ingreso fue ubicado en el área interna, donde fue victima de agresiones no pudiendo permanecer mas en esa área, por lo que fue enviado al área administrativa, pero de igual forma se paraba en la puerta pidiendo dinero a los visitantes que se dirigían al interior del penal, por lo que se ubico en la iglesia del área administrativa, pero igualmente no pudo vivir, también los internos de la planta lo agredieron por robarles y por último el mismo agredió al referido director con golpes y mordiscos, por lo que la Dirección de General de Custodia y Rehabilitación del Recluso lo traslado por no acatar órdenes en ese establecimiento penitenciario, concluyendo que ese interno no puede vivir en ese penal porque es repudiado por la población indicando de igual forma que en la fiscalía reposa acusación por la comisión de un nuevo delito por lesiones contra su persona, solicitando que el referido penado sea evaluado en ese internado donde se encuentra, o sea recluido en la policía para así evitar hechos que lamentar, trasladándose este Tribunal en fecha 31-05-2007 al Internado Judicial Penal de Monagas, donde se sostuvo entrevista con el ciudadano Director J.M. y la Abogado Defensora Décimo Tercera Penal en función de Ejecución Abogada H.C., según se evidencia de acta N° 338, de la fecha supra citada, la cual reposa en el Libro de Visitas carcelarias llevado por este Tribunal y cuya copia certificada fue anexada a la presente causa, Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y como quiera que el penado supra señalado puede optar desde la fecha de la ejecución de la sentencia al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y, tomando en cuenta los hechos suscitados en el Internado Judicial de Monagas, así como lo explanado tanto por el Director del Internado Judicial como por la Abogada Defensora del penado de autos, y, aunado al hecho de que la pena impuesta la terminará de cumplir el día veinticinco (25) de Enero del 2008, a las 12:00 horas de la noche, es por lo que ese Tribunal, en atención a la garantía de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dejar sin efecto lo referente al traslado del pendo A.J.G.V., desde el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, al igual que se deja sin efecto el oficio N° 1E-494-07, de fecha 24 de Mayo del año 2007, remitido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, acordando en consecuencia que el penado A.J.G.V., permanezca recluido en las Instalaciones del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se acuerda le sean practicados con carácter de URGENCIA por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, los exámenes Paico-sociales, y que los resultados de los mismos sean remitidos a la brevedad posible a este Tribunal y anexados a la presente causa, a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar vía fax al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes; Se acuerda mantener como sitio de reclusión del penado supra citado el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, dado los hechos suscitados con el Director del Internado Judicial de Monagas y las amenazas a la vida del penado expuestas por el Director del Internado y ratificados por la defensora. En consecuencia se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, quedando el Juez facultado para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales de Venezuela y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tengan interés manifiesto el penado en cumplimiento de las Funciones y Atribuciones conferidas en el Artículo 479 en su ordinales 3° en relación con el Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución; a saber, hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo y atención al penado y familiares y todas las demás atribuciones que le competan a los Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad. El presente Mandamiento de Exhorto se expide de conformidad con el Artículo 479 en su ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 481 Ejusdem y en fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela plasmada en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro de Octubre del Dos mil una los f.A. se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza,

ABG. L.I.P.

La Secretaria,

ABG.

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