Decisión nº 30-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 030-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano A.J.H.S., venezolano, natural de la Villa de Cura, Estado Aragua, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.247.611, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la calle Libertador, Sector La Calpeira, No. 90-13, cerca del Matadero, Caguas Estado Aragua.

  2. DEFENSA: Abogados S.B. y R.B., en su carácter de Defensores Privados, sustituidos por el Abogado en ejercicio G.O.C..

  3. FISCAL: Ciudadana Abogada E.J., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: M.C.T. (OCCISO).

  5. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) Ordinal 1° del Código Penal Vigente.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.R.B.S. y Rosario actuando en su carácter de defensores del ciudadano acusado A.J.H.S., en contra de la Sentencia N° 2J-012-05, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó al prenombrado acusado, como autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1° del Código Penal a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Reenvío, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Dr. R.C.O., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 07 de Noviembre de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los recurrentes Abogados S.B.S. Y R.B.S., en su carácter de defensores privados del acusado A.J.H.S. formulan en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

    Con fundamento en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal interponen contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual condenó al acusado A.J.H.S., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quién en vida respondía al nombre de M.A.C.T..

    La defensa expone que el Juez de la recurrida, explica en su sentencia como ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 24-12-2002, aproximadamente a las once y media de la noche, la ciudadana M.C.S., venía del hospital General de Cabimas en compañía de su hijo, ya que el mismo tenía un ataque de asma, cuando se bajó del carro, vio al acusado que andaba en una moto de color gris entre la avenida Cabilla y la entrada a la carretera Churuguara, en ese momento la mencionada ciudadana vio al acusado de autos nervioso, escondiéndose para averiguar que pasaba, cuando supuestamente vio a su defendido llamar a “toñito”, que es el apodo del hoy occiso, quien se acercó a la moto donde se encontraba su representado con “caraotica”, diciéndole “que se trata de un atraco”, por lo que la víctima trata de esquivarlo arrancando la moto, cuando dobla el timón de la moto su defendido supuestamente saca un arma de fuego, la que nunca apareció según los dichos de la defensa, efectuándole un disparo, cayéndose la víctima de la moto, parándose posteriormente y montándose de nuevo en la moto, dirigiéndose a la residencia del ciudadano M.S.B.R., de donde momentos antes había salido.

    Alegan los recurrentes, que los referidos hechos no son precisos ni determinantes para que el Tribunal acredite la participación de su defendido en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y mucho menos para que comprometa su responsabilidad penal en el delito que se le imputa, por cuanto los hechos acaecidos no guardan relación directa ni indirecta con su defendido, tomando como fundamento la declaración de los testigos evacuados por la fiscalía, ya que hubo entre ellos una serie de contradicciones asombrosas, que deja de manifiesto que los hechos no ocurrieron como lo narran el fiscal y el Juez en la recurrida.

    Señalan que la testigo M.S. dijo en el juicio no haber visto a nadie con el hoy occiso (victima), cuando la defensa le preguntó si estaba con alguien que lo acompañara al momento que supuestamente su defendido llamó a la victima, a lo cual respondió en forma negativa indicando que estaba solo; de igual forma dijo en juicio que su defendido estaba solo en la moto, que no andaba acompañado, nunca dijo en su declaración que una muchacha lo acompañaba, que salió corriendo con la víctima, mucho menos que su defendido se encontraba acompañado con un tal caraotica como lo dice la sentencia en la declaración de M.S., en la pagina 10. Es por ello que solicita se revise y escuchen las cintas donde se grabó el juicio, para verificar lo dicho por la defensa.

    Indican, que llama poderosamente la atención que la ciudadana M.C.S., supuestamente testigo presencial del hecho punible, dijo haber visto al acusado de autos, accionar el arma de fuego en contra del hoy occiso, y darle muerte en fecha 24 de Diciembre del año 2002, pero no lo denuncia, sino seis meses después, es decir, en fecha 18 de junio del año 2003, y cuando se le pregunta en juicio, el por qué de dicha situación dice que estaba amenazada, que había puesto la denuncia de la amenaza, pero que no recordaba en que organismo. En tal sentido, expone que ni la testigo, ni la fiscal probaron el hecho de haber denunciado, lo que deja de manifiesto que esto es falso, y encuadra perfectamente con el principio de la “Duda Razonable”, citan extracto de la sentencia No. 848 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en la cual, se indica que el reconocimiento en rueda de personas en la cual participó el imputado fue realizada dos años después de perpetrado el hecho, deduciéndose pues, duda razonable acerca de la plena comprobación de la culpabilidad en el hecho en cuestión, para apoyar sus alegatos.

    Por otra parte, señalan que la experticia de la moto que supuestamente su defendido intentó robar a la victima, se hizo en igual forma seis meses después, es decir, en fecha 12 de junio del año 2003, prevaleciendo el principio de la duda con respecto al robo, “la duda razonable favorece al reo”. Si hay dudas con respecto al supuesto robo que nunca se llevó a cabo, estaríamos hablando del delito de Robo en grado de frustración o tentativa, existiendo dudas con respecto a la autoría de su representado en la muerte u homicidio de la victima.

    Igualmente, alega la defensa que de la declaración de los médicos forenses, se deduce que la posición del victimario estaba en un ángulo superior a la victima en el segundo disparo pues el proyectil entra de arriba hacia abajo siendo este el recorrido, lo que deja en manifiesto que la víctima estaba montada en la moto, pero ocurre que cuando la defensa interroga a la otra testigo que era la supuesta novia de la victima, I.E.C.C., si el ciudadano Misael gira el estaba montado en la moto, la misma responde que el nunca estuvo montado en la moto, por lo cual pregunta la defensa cómo se explica entonces que la representante fiscal expuso que la víctima al momento del primer impacto del proyectil “vuelve a caer en la moto” y gira el timón yendo a la casa de su amigo M.S.B.R..

    Aducen los apelantes que la referida testigo expuso que la víctima llegó a la sala de la casa del amigo acompañado por ella, pero cuando la defensa interroga al amigo de la víctima M.S.B.R. ¿Quién entra después de Misael a la casa? El dice en forma categórica que nadie, que entra el solo y allí estaba su tía; también dijo que no pudo ver quien le disparó, preguntándose la defensa si la testigo antes mencionada dijo en su declaración que ella corrió y entró con la víctima (su novio, supuestamente) a la casa de M.B. porque éste no la vió; por qué entonces si fue testigo presencial no declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Cabimas no señaló con nombre y apellido a su defendido, ni siquiera aportó las características del autor del delito, sino que sorpresivamente 3 años después lo señala en el juicio como autor del delito. La respuesta para la defensa es que ella no entró porque no estuvo allí al momento del hecho, recordando que ella dijo en juicio que a un cuarto para las doce, le dijo a Misael (víctima) que se iba para su casa para llegar a tiempo a la hora de la cena de Navidad, es decir, que la testigo ya se había marchado a su casa y no pudo ver nada, no pudo entrar a la casa de M.B. con la víctima porque ya no estaba en el lugar, no denunciándolo en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque no vio al autor del delito.

    Expresan que existen contradicciones en la declaración del funcionario R.C., cuando dice que se trasladó en una unidad policial al momento de la detención de su defendido y el funcionario H.B. responde a la misma pregunta que cuando detuvieron al ciudadano A.H., lo hicieron en un vehículo particular.

    Manifiestan que el Juez de la recurrida fundamenta, entre otros puntos, su decisión diciendo que los Abogados defensores no presentaron coartada alguna, que permitiera al mismo concatenarlos con el derecho del acusado en el juicio oral y público, recordando que el principio de inocencia debe ser desvirtuado razonablemente por el fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde los cargos de prueba, pues al imputado le basta negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar, siendo esto lo que precisamente el acusado y la defensa hicieron en juicio.

    En tal sentido expresan que la carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que son actores, con base en el principio presunción del inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar, según la sentencia No. 948 de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

    Alegan los recurrentes que en la última audiencia del juicio, la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en forma oral ante el Juez de la causa, admitir algunos medios probatorios, por vía de excepción, pues el Tribunal podrá ordenar de oficio, a petición de parte (sic), la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia ocurre algún hecho o circunstancia nueva que requieran su esclarecimiento, para la búsqueda de la verdad, y siendo el momento oportuno, pues la ciudadana M.C.S. se encontraba en la sala de juicio y las pruebas promovidas tenían que ver con la misma, pues los padres del penado A.H., ciudadanos Y.S.L. y J.G.H.U., se encontraron por casualidad en una panadería de la ciudad de Cabimas, con la referida testigo, grabando la conversación que hubo entre ellos, donde se podía escuchar que la misma decía que el penado A.H. era inocente, que él no había matado a nadie y menciona los supuestos autores del delito; prueba que fue promovida por la defensa, por tratarse de hecho y circunstancias nuevas, como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, negándola el juez de juicio, argumentando que no se trataba de hechos que hayan ocurrido al momento del delito.

    La defensa promueve el registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, el cual fue grabado mediante grabación de voz, según el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo además que hubo un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en el cual el Juez no admite dicha prueba, argumenta que el hecho debió ocurrir al momento del delito o hecho punible y no posterior a el, contraviniendo el Código Orgánico Procesal Penal e indica que la pertinencia y necesidad de la misma, radica en que se refiere directamente al hecho punible atribuido a su defendido, por cuanto la testigo M.C.S., manifiesta en dicha grabación, que su defendido no es el autor del hecho por el cual esta pagando condena, por tal motivo, promueve la grabación del juicio de conformidad con el artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, tercer párrafo, y de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: La defensa solicita sea anulada y revocada la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del acusado A.H.S..

  2. CONTESTACION DEL RECURSO DE LOS ABOGADOS QUERELLANTES J.H.M., JIMMY JR. HIGUERA RODRIGUEZ Y E.P.A..

    Los Abogados J.H.M., J.R. HIGUERA RODRIGUEZ Y E.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.T.D.C., en su condición de víctima por ser legítima madre del hoy occiso, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado A.J.H.S., en los siguientes términos:

    Según el contenido del Artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal indican que , el recurso sólo podrá fundarse en las causales establecidas en dicho artículo, invocando el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual transcriben textualmente, manifestando que los abogados apelantes en su escrito recursivo, no recurren con base a ningún Ordinal de los establecidos en el Artículo 452 del texto procedimental, y ni siquiera hacen mención del mismo, antes por el contrario, apelan directamente de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano A.J.H.S., siendo estos requisitos de impretermitible cumplimiento por parte del recurrente y al no haberse ajustado la apelación a los mismos, el presente escrito de apelación debe ser inadmitido por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 455 del mismo texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con las formalidades y presupuestos necesarios exigidos por la ley homónima.

    Señalan, que a todo evento, dan formal contestación al escrito de apelación, indicando que los apelantes expresan en la página 2 del referido escrito “que el Juicio fue grabado a solicitud de la Defensa, previendo cualquier eventualidad como esta…”, señalando, que si bien no lo dicen directamente los apelantes, dejan entrever que están promoviendo como medio de prueba, la cinta de grabación que utilizara el Tribunal de juicio, durante el recorrido y transcurso del mismo, es de hacer notar, que la defensa en ningún momento durante la apertura del juicio promovió el medio de reproducción como prueba, como lo quieren hacer ver, por cuanto no aparece constancia en el expediente de tal solicitud y de haberse hecho tendrían que haberse cumplido los extremos exigidos taxativamente por el legislador procedimental en el artículo 334.

    En este sentido, solicitan a la Corte de Apelaciones, en el supuesto de admitir la apelación Interpuesta por la Defensa del acusado de autos desestime o inadmita como medio de prueba la grabación o reproducción de voz que promueven los apelantes, aunado al hecho cierto de que nada arroja ni aporta en beneficio de su patrocinado.

    De igual manera, alega la parte querellante, que los recurrentes promueven en su escrito recursivo, la grabación que se le tomó a la testigo, ciudadana M.C.S., donde supuestamente los padres del acusado y hoy penado, ciudadanos Y.J.S. y J.G.H., en una Panadería en la ciudad de Cabimas, según alegan los apelantes, que la testigo manifestó que A.H. es inocente y que él no mató a nadie, mencionando los supuestos autores del delito, indicando la defensa que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto refieren, que si bien el Tribunal de Juicio no admitió la referida prueba, es porque real y efectivamente no se encuentra dentro de las establecidas en el Artículo 359 ejusdem, y que, acertadamente el Tribunal de Juicio no admitió la misma como sobrevenida, porque de haberlo hecho hubiese viciado el Juicio, por cuanto se estarían violando derechos Íntimos y de rango Constitucional de la testigo M.C.S., tal como lo consagran los artículo 48 y 60 Constitucionales, los cuales fueron transcritos en el recurso de apelación.

    De igual modo, advierten que los artículos antes transcritos guardan estrecha relación y se pueden concatenar con los artículos 1, 2, 3, 6, 7 todos de la Vigente Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y el último aparte del Artículo 7 de la Ley homónima encontrándose con f.a. y concordancia con las disposiciones preceptuadas en los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo antes expuesto, en virtud de que la grabación que supuestamente se le hiciera a la testigo M.C.S., constituye un delito previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en todo caso sería una prueba obtenida ilícitamente, en contravención a lo estipulado en el artículo 197 del Texto adjetivo Penal, por lo que solicitan la inadmisión de la misma, y agrega que las deposiciones juradas rendidas durante el juicio, por los testigos promovidos por la representación fiscal y cubiertas como fueron todas las formalidades legales por parte del Tribunal Segundo de Juicio (unipersonal) con sede en Cabimas, las mismas quedaron firmes y contestes al no ser desvirtuadas por la defensa, por lo que solicita sea confirmada la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez Unipersonal del Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, ya que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como bien lo deja plasmado el sentenciador, se dio cumplimiento a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, respetándosele todos los derechos al acusado, y fueron aplicados los principios de oralidad, publicidad, Inmediación, concentración y contradicción durante el Juicio Oral y Público.

    Finalmente solicitan, sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del acusado A.J.H.S., en contra de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fecha 20-05-2005, y en el caso de que la apelación Interpuesta por la defensa privada del acusado de autos fuese admitida, solicitan que sea declarada sin lugar por estar manifiestamente infundado, ya que del contenido del recurso interpuesto no se indica en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados, no se manifestó de qué modo se impugna la decisión con expresión del motivo que la hace procedente.

    PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por estar manifiestamente infundado, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano A.J.H.S., por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso M.C.T., condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio.

    .

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 08 de Noviembre del presente año, se transcriben los siguientes alegatos:

    La Defensa ratificó el recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en los siguientes términos:

    Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3328-06, solicitando al Tribunal Colegiado que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, ya que la misma adolece en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicciones en las testimoniales rendidas. Así mismo invoco a favor de mi defendido la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. B.R.M., de fecha 26 de abril del año 2005, expediente N° 04-0402, al indicar que los artículos 230 y 231 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , son explicativos al indicar el tramite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, a mi defendido durante todo el Proceso se le ha violado el Debido Proceso, a mi defendido fue objeto de dos reconocimientos durante el debate Oral y Público, es por lo que les solicito que se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Extensión Cabimas, y se ordene la realización de un Nuevo Juicio por ante otro Tribunal distinto al que efectuó el presente Juicio, es todo

    .

    Seguidamente, al concedérsele el derecho de la palabra al ciudadano A.J.H.S., quien es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente: “...Yo estoy aquí porque me han involucrado en un homicidio que yo no fui, yo me declaro inocente ”.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por los recurrentes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 29-09-06, esta Sala para decidir observa:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo los integrantes de este Cuerpo Colegiado, manifiestan que tal como fue reflejado en el auto de admisión del presente recurso dictado por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 16-12-2005, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar la causal del artículo 452 ejusdem en base a la cual se intentó, ante lo cual, se hace necesario expresar que en virtud del principio iura novit curia, que establece que el Juez conoce el derecho, se entiende que de la redacción del recurso, el mismo fue interpuesto en base a la causal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por inmotivación en la sentencia. En ese orden de ideas, esta Sala especifica que al indica dicha Sala por como parte integrante de la causal prevista en el numeral 2 del referido artículo, se encuentran tres supuestos diferentes que sirven de sustentación para la impugnación en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual es denominado por la doctrina vicios en la motivación, a saber:

    1) la inmotivación o falta de motivación en la Sentencia, que no es más que la falta de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentando la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, dentro de lo cual se encuentra la valoración debida de las pruebas que se hayan debatido en la fase de juicio del proceso que dará lugar al resultado lógico jurídico del Juzgador en relación a la responsabilidad penal del acusado.

    2) la contradicción en la motivación de la sentencia, esto es, la existencia de argumentos en la motivación del fallo que se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan los que otros afirman, destruyéndose los unos a los otros.

    3) la ilogicidad en la motivación, no es más que la falta de razonamiento lógico en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión.

    En este sentido, habiendo realizado un examen sucinto de los supuestos en los cuales se subdivide la causal segunda del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado analizado como fue el recurso de apelación interpuesto y siguiendo lo establecido por el auto de admisibilidad antes enunciado, ha constatado que a fin de preservar la tutela judicial efectiva y en la aplicación del principio iura novit curia antes citado, se denota que dicho escrito de impugnación impugna la recurrida por falta de motivación en la sentencia, por lo cual los motivos de denuncias serán revisados en orden de la existencia o no del referido vicio

    En base a lo anterior, entra esta Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto no sin antes expresar que como parte del motivo único, los accionantes realizan una serie de denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Organo Colegiado de la siguiente forma:

PRIMERO

Como primera denuncia expresan los recurrentes que los hechos mediante los cuales fue condenado su defendido, no son precisos ni determinantes para que el Tribunal acredite la participación de su defendido en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, y mucho menos para que comprometa su responsabilidad Penal en el delito que se le imputa, por cuanto los hechos acaecidos no guardan relación directa, ni indirecta con su defendido, y que toma como fundamento la declaración de los testigos evacuados por la fiscalía por cuanto hubo entre ellos una serie de contradicciones asombrosas, que deja de manifiesto que los hechos no ocurrieron como los narran el fiscal y el Juez en la recurrida.

A tales efectos indican que la ciudadana M.S. dijo en el juicio oral y publico no haber visto a nadie con el occiso cuando la defensa le preguntó, asimismo enunció que cuando se bajó del carro, vio al acusado que andaba en una moto de color gris entre la avenida Cabilla y la entrada a la carretera Churuguara, en ese momento la mencionada ciudadana vio al acusados nervioso, escondiéndose para averiguar qué pasaba, cuando supuestamente vio a su defendido llamar a “Toñito”, que es el apodo del hoy occiso, quien se acercó a la moto donde se encontraba su representado con “caraotica”, diciéndole que se trataba de un atraco, por lo que la víctima trata de esquivarlo arrancando la moto, cuando dobla el timón, su defendido supuestamente saca un arma de fuego, la que nunca apareció según el dicho de la defensa, efectuándole un disparo, cayéndose la víctima de la moto, parándose posteriormente y montándose de nuevo en la moto dirigiéndose a la residencia del ciudadano M.S.B.R., de donde momentos antes había salido.

Asimismo, indican que la ciudadana M.C.S., dijo haber visto a su defendido accionar el arma de fuego en contra del hoy occiso, y darle muerte en fecha 24 de Diciembre del año 2002, pero no lo denuncia, sino seis meses después, es decir, en fecha 18 de junio del año 2003, indicando en el juicio, que estaba amenazada y que había puesto la denuncia de la amenaza, pero que no recordaba en que organismo, ni la testigo, ni la fiscal probaron el hecho de haber denunciado, lo que deja de manifiesto que esto es falso, y cuadra perfectamente con el principio de la “Duda Razonable”.

Para comenzar, esta Sala cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

Al respecto R.E. león expresa:

Motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el juez... (Omissis)...cuando se trata de la motivación, el juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas...la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho) y la premisa menor (cuestión de hecho). En la definición de ambas premisas, el juez utiliza un proceso argumentativo en el sentido definido por Perelman; y, también, utiliza el método silogístico, pero al final de este proceso intelectual, una vez construidas las premisas, el juez aplica el derecho por medio de la subsunción de los hechos especificados en el hecho abstracto legal

(Escovar León. Ramón.“La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Caracas. Biblioteca e la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001: p. 17).

De tal manera que la inmotivación o la falta de motivación en la sentencia, se presenta por argumento a contrario, cuando no se expresan debidamente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base al Juzgador para determinar en su lógica jurídica y la argumentación en la construcción de premisas así como la subsunción que se hiciera con el tipo penal para determinar, en esta materia, la responsabilidad penal del acusado.

Como corolario de lo anterior, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos indicando que tiene como norte evitar la arbitrariedad, pues permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, y así poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, garantizando la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49, de la Constitución Nacional.

Asimismo en la doctrina, Fábegra expresa que para la valoración de prueba se debe observar lo siguiente:

...a) El Juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d)Para que sean apreciadas las pruebas se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso...

.( FABREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas G.I.. 2000: p.336);

Cabe destacar al respecto, que la correcta motivación requiere entender que la soberanía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional, como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.

Del análisis de la doctrina y jurisprudencia antes enunciada entiende esta Sala, que su norte en casos como estos, donde ha sido denunciado la falta de motivación no es analizar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público ni volver a a.l.h.q.e. dicho acto procesal fueron expuestos, sino como fue ut supra mencionado, revisar si en la sentencia que haya sido impugnada existe falta de motivación, o lo que es lo mismo, establecer debidamente el análisis mediante la cual el Juzgador de Instancia valoró las pruebas según su razonamiento lógico jurídico para establecer las razones de hecho y de derecho que le llevaron a tomar dicha decisión, siendo de tal manera que no pueda establecerse que la conclusión a la que haya arribado el Juzgador en dicho fallo no sea una imposición autoritaria o una arbitrariedad.

En tal sentido y ante los argumentos expuestos por los apelantes, cree necesario esta Sala efectuar un análisis de las valoraciones realizadas en la decisión recurrida, del testimonio de la ciudadana M.C.S., expuesto en el debate judicial, sobre los cuales se fundamentaron los juzgadores para dictar la sentencia condenatoria en la presente causa, todo a los fines de realizar un análisis exhaustivo de la primera denuncia planteada.

En la declaración de la ciudadana M.C.S., se expresó lo siguiente en el acta de debate:

“...Seguidamente se hace comparecer a la Testigo Ciudadana M.C.S., quien se identificó plenamente manifestando ser...(Omissis)...y una vez que prestó el juramento de Ley se le requirió expusiera su conocimiento con respecto a los hechos debatidos y tras su exposición, fue interrogado por la Representante del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las siguientes pregunta o respuestas:1.- ¿Quien fue la persona que disparó? R: “EL SEÑOR”, se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal de que la testigo señala al Acusado y dice “yo lo vi”. Luego fue interrogado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas o respuestas: 1.-¿Ante que Fiscal Usted puso la Denuncia de que le estaban amenazando? R: “No recuerdo”; 2-.- ¿Usted por amenazas puede hacer cosas en contra de su voluntad? R. “Si yo puedo hacer cosas en contra de mi voluntad por amenazas, y cuando se trate de mi hijo, las hago”.- 3.- ¿Pudo usted divisar a alguien en la esquina? Respuesta: “No, no pude ver a nadie, es todo...” (ver folio 269).

Asimismo, se aprecia de la recurrida que el Juzgador estableció en relación al análisis de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, lo siguiente:

… En este mismo orden de ideas, la causa quedo acreditado al Tribunal que la causa de la muerte fue Anemia Aguda, Hemoperitoneo por herida por arma de fuego en tórax, y que conforme a los médicos forenses en cuanto a la posición dada por la víctima y victimario, evidentemente las testimoniales de las testigos presenciales I.E.C.C. y M.C.S., guardan estrecha relación, cuando expresa la primera de las nombradas que a consecuencia del primer impacto este gira y es cuando recibe el segundo impacto de proyectil por detrás, lo que nos permite concatenar las trayectorias de los dos proyectiles y sus coincidencias con lo dicho por las testigos y por los expertos médico forenses, los cuales coinciden sin lugar a dudas lo que le permite concluir al Tribunal finalmente, que a consecuencia de esos dos disparos es que se le causa la muerte a la victima M.C.T. hoy (OCCISO), y conforme a lo depuesto por las testigos presenciales en la sala de audiencias, cuando la ciudadana I.E.C.C., expresó con certeza y sin lugar a dudas de los cual (sic) se dejó constancia a petición del Ministerio Público,

…1.-Quien se acercó al Sr. Misael? El, ( se deja constancia a petición de la representante fiscal que señala al acusado y dijo que se llama Alejandro. 2.- ¿El que Usted mencionara como Alejandro fue el que le disparó al Sr. Misael? Sí, fue él;(Se deja constancia a petición del representante fiscal que la testigo señaló al acusado)…” Y que luego la testigo M.C.S., quien conociéndolo de trato pero sin ningún sentimiento en contra sino con el único fin de decir la verdad de los hechos tal como lo aseguró en la audiencia, aún cuando en varias oportunidades fue amenazada tal y como fue expresado por esta en sala, con certeza y seguridad que le permitieron acreditar al Tribunal taxativamente al ser preguntado lo siguiente,”…1.- ¿Quién fue la persona que disparó? El Señor; (se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal de que la testigo señala al acusado) y dice “…yo lo vi.”, lo que permite acreditar al Tribunal de manera fehaciente y sin lugar a dudas quien fue la persona que disparó en la humanidad de la víctima fue el acusado A.J.H.S., por lo que este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial de la antes mencionados testigos. Siendo que los abogados defensores no presentaron coartada alguna que permitiera a este juzgador concatenarlo con el dicho del acusado en el Juicio Oral y público aún cuando la carga del Ministerio Público en (sic) la de desvirtuar la i.d.A., sin embargo este vagamente solo se limitó a manifestar que nada tenía que ver con el caso, que se encontraba en una fiesta o intercambio de regalos, sin señalar lugar, personas y otras circunstancias que permitieran desvirtuar la certeza con que fueron señalados por los testigos durante el juicio oral y público…”.

En relación a la denuncia que fue interpuesta por la ciudadana, según lo expuesto por los recurrentes, seis meses después de los hechos ocurridos, lo cual entraría en contradicción con la duda razonable existente a favor del acusado de autos, esta Sala observa que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.

De lo anterior, se denota que esta acción es una facultad propia del denunciante, por lo cual, tal como lo reseña Balza Arismendi, L.A.: “Por lo general, el denunciante es testigo presencial del acto que denuncia, de qué otra le puede constar el conocimiento del delito, eso significa que obligatoriamente deberá declarar en juicio para ayudar al fiscal a su acusación y coadyuvar a la realización de la justicia que el M.P. pretende...”, (Balza Arismendi, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Merida. Indio Merideño. 2002: p. 497 ).

De tal manera que la denuncia en forma general se presenta como una facultad, salvo las excepciones de Ley, esto es, puede escogerse en efectuarse o no, pues el Legislador faculta a través del tiempo presente del verbo “poder” a ejercitar esta acción de denuncia, y esto obedece a que siendo una potestad, no puede establecer límites de tiempo para su realización, como los establecidos para la debida ejecución de deberes, que sirve para determinar el momento en los que nacen las posibles sanciones o medidas ante el incumplimiento de los mismos. Como se puede observar, esto en nada se corresponde con la duda razonable que pretenden los recurrentes hacer valer por el lapso transcurrido entre los hechos suscitados y la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia, toda vez que la duda razonable está relacionada con la presunción de inocencia que acompaña al imputado o acusado hasta el dictamen de la sentencia condenatoria y la duda como presunción que debe ser desvirtuada (el indubio pro reo), a través de los medios debatidos en el proceso e interpretados a través del análisis valorativo que realiza el juzgador en el fallo respectivo, para determinar su responsabilidad penal, lo cual no le ha sido vulnerado al acusado de autos con la interposición de la denuncia seis meses después del acontecimiento de los hechos imputados, siguiendo la máxima que ordena “donde no distingue el Legislador no puede hacerlo el interprete”, pues el hecho que haya sido denunciado con seis meses de retardo no le resta veracidad a los hechos manifestados en la denuncia, máxime cuando la testigo en referencia ha expuesto que fue amenazada, hecho que probado o no en las actas procesales pudiera dar lugar a entender la conducta de la denunciante.

En torno a la duda razonable, que en el caso penal está directamente relacionado con el indubio pro reo, estima esta Sala traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tienen en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general, cumple con su función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o través (sic) de jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...

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Desprendiéndose que, de conformidad con lo expuesto por el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio indubio pro reo, queda desechado la denuncia interpuesta en relación a la duda razonable que según lo alegado por la defensa se desprende del lapso transcurrido entre los hechos suscitados donde perdiera la vida la víctima de autos y la fecha de la denuncia interpuesta por la testigo M.C.S., por los alegatos expuestos ut supra. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la denuncia mediante la cual la defensa señala que la experticia de la moto que supuestamente su defendido intentó robar a la víctima, se hizo en igual forma seis meses después de los hechos acontecidos, donde perdiera la vida la víctima de autos, lo cual entraría en contradicción con la duda razonable existente a favor del acusado de autos, entra a analizar la sentencia recurrida este Organo Colegiado, observándo lo siguiente:

...La testimonial del Funcionario L.T., promovido por el Ministerio Público, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso sobre la Experticia de Reconocimiento realizada por su persona conjuntamente con el Funcionario L.S., en fecha 26 de junio de 2003, al Vehículo: marca: Yamaha, Modelo: Artic Especial ZR, Clase: Moto, Tipo: pase, Año: 2000, Color Blanco, Placas: No aporta, en la cual explico en que había consistido la referida experticia donde se pudo verificar, llegando a la siguiente conclusión, que se encuentra en estado original en cuanto al serial del chasis y en cuanto al serial del motor

(ver folios 364 y 365) .

En los Fundamentos de Derecho se estableció:

...Así mismo le da total valor probatorio a los Funcionarios L.T., C.R., J.R., A.M.F. Y R.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración la experiencia de estos Expertos y el tiempo que tiene desempeñándose y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe...

(ver folio 370) .

De lo que se evidencia que, ciertamente la experticia fue realizada en fecha 26-06-2003, lo que es – tal como lo dijo el recurrente- seis meses después de los acontecimientos, (24-12-2002), esta Sala, al respecto, da por reproducido argumentos enunciados en el análisis de la primera denuncia, ratificando que el transcurso del tiempo entre los hechos acontecidos en los cuales perdiera la vida la víctima de autos y la realización de la experticia, no constituye duda razonable que pudiera favorecer al acusado de autos en el presente caso, en cuanto a la realización del robo, entendiendo esta duda desde la óptica del impugnante quien menciona en su escrito que “si existe duda con respecto al robo que nunca se llevó acabo (sic), en tal sentido estaríamos hablando del Delito de Robo en grado de frustración o tentativa, entonces también hay dudas con respecto a la autoría de mi defendido en la muerte u homicidio de la victima...”, toda vez que el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual identifica el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano A.H., se encuentra referido a la comisión del delito de Homicidio en la ejecución del Robo, como quedó plasmado en la motivación de la sentencia, al expresar lo siguiente:

...ya que aun cuando de las testimoniales efectuadas por las víctimas y testigos presenciales de los hechos, el motivo aparente e inicial del hecho punible fue el del Robo de la Moto, propiedad de la víctima de autos, y cuya preexistencia quedó acreditada en actas con el dicho del Funcionario Experto al cual se la total valor probatorio, el acusado A.J.H.S., por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada, frente a la Panadería del Valle, diagonal al Bar Mar en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que concatenado al hecho de que el ante mencionado Acusado produjo la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de la herida la cual fue localizada en un órgano vital, el medio o instrumento utilizado como lo es un Arma de Fuego, teniendo como resultado nefasto la muerte de la Victima M.A.C.T., por la acción del Acusado A.J.H.S., y el constreñimiento por medio de la Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo en la comisión de un ROBO A MANO ARMADA, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta encuadra dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal...

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Evidenciándose que las circunstancias del hecho por el cual fue enjuiciado el acusado de autos, son parte integrante del delito y no puede dar lugar a lo pretendido por los apelantes, cuando señalan que si existe duda en relación a la ejecución del robo, se estaría hablando de tentativa o frustración, tal como lo refiere la redacción del tipo penal ut supra mencionado, establecido en el artículo 408 ordinal 1° que prevé: “...o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 462 de este Código” (subrayado de la Sala). Así lo ha sostenido el autor C.S.B.R. en su libro ”Justicia Penal, Jurisprudencia, Dictámenes, Artículos”, al comentar jurisprudencias sobre artículos 407 y 408 del Código Penal, expresando lo siguiente:

“...Al efecto el Sentenciador de Alzada destaca que las circunstancias de un hecho no constituyen nuevos hechos sino modalidades del mismo y que si una circunstancia calificativa es parte integrante del delito mismo, le da tipicidad que la diferencia de otro hecho punible de la misma naturaleza, formando parte de un tipo especial. Por ello, el robo a mano armado en este caso no es un hecho distinto, sino un elemento necesario para calificar el homicidio, por lo que no se trata de una concurrencia más de delito; debiendo sancionar conforme al ordinal 1ro. Del artículo 408 del C.P., y no de acuerdo al numeral segundo, pues no existe en autos prueba plena de la concurrencia de otras circunstancias específicas indicadas en el numeral que antecede... “(Bello Rengifo, C.S.. Justicia Penal. Jurisprudencia, Dictámenes, Articulos.Caracas. Editorial Principios. 1993. p: 171).

En concordancia con lo anterior, podemos citar la Sentencia No. 05-306 emanada del M.T. de la República de fecha 06-10-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol que estableció lo siguiente:

En efecto, si estamos ante un homicidio calificado por haberse cometido durante la ejecución de un robo, eso fija ya un tipo penal...(Omissis)...En el presente caso, el homicidio ejecutado en un robo a mano armada podrá ser con ensañamiento según la agravante establecida en el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, dadas las circunstancias, pues no habiendo logrado el despojo objeto del robo, produjo el acusado la muerte de la víctima, más nunca con alevosía...

. (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, al hablar de este tipo penal nos estamos refiriendo a la modalidad específica en la ejecución del robo, lo cual constituye de por sí, una calificante del delito de homicidio, a la luz del artículo 408 (hoy 406) ordinal 1° (norma aplicable para el momento de los hechos) del Código Penal, no importando para su determinación si se llega a consumar efectivamente el apoderamiento, sustracción o remoción a la fuerza del objeto o cosa que el sujeto activo inicialmente intentara robar al sujeto pasivo, pues el quitarle la vida (homicidio) a la víctima, califica el hecho y lo subsume de manera especial en este tipo penal, por lo cual debe entenderse de la redacción del mencionado artículo cuando estipula “en el curso de la ejecución del delito de robo”, que el legislador se refiere a este delito cuando el homicidio es perpetrado en cualquiera de los tiempos mientras se está ejecutando el delito de robo, sin requerimiento alguno relacionado con su consumación efectiva, esto es, que se haya desposeído mediante constreñimiento a la víctima de un bien material que le pertenece antes de la ejecución del homicidio, no pudiendo aplicarse la modalidad de tentativa o frustración al delito de robo en el tipo penal Homicidio en la Ejecución del Delito de Robo.

Siendo entonces, que no es requerido en este tipo penal que haya sido consumado el robo, para aplicar esta forma de Homicidio Calificado, y asimismo por cuanto el tiempo transcurrido entre los hechos acontecidos y la experticia realizada a la moto no imprime de duda razonable los hechos debatidos en juicio en los términos referidos en el escrito de impugnación antes analizados, es por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se declara sin lugar el motivo de la presente denuncia. Y así se decide.

TERCERO

En esta denuncia exponen los recurrentes que de la declaración de los médicos forenses se deduce que la posición del victimario estaba en un ángulo superior a la víctima, en el segundo disparo pues el proyectil entra de arriba hacia abajo señalando que ese fue el recorrido, lo que deja de manifiesto que la víctima estaba montada en la moto, sin embargo cuando la defensa interroga a la otra testigo que era la supuesta novia de la victima I.E.C.C. y al preguntarle ¿Cuándo el Sr. Misael gira el estaba montado en la moto? a lo cual responde que nunca estuvo montado en la moto, preguntándose la defensa como se explica entonces el hecho que la ciudadana fiscal sostiene que la víctima al momento del primer impacto del proyectil vuelve a caer en la moto y gira el timón se va hacia la casa de su amigo, el ciudadano M.S.B.R.. Expone la defensa al final de dicha denuncia lo siguiente: “quien mostró aquí la experta forense, la fiscal y la ciudadana I.E.C.C.”,

En torno a ello es importante traer a colación la sentencia del M.T. de la República, Sala Constitucional de fecha 10-10-05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que establece lo siguiente:

...la Sala encuentra que le es materialmente imposible la valoración de los alegatos que contiene el escrito de demanda de amparo, por causa de las graves y manifiestas deficiencias gramaticales, particularmente, en lo que atañe a sintaxis, ortografía, concordancias, estructuración lógica de las oraciones, puntuación, acentuación, todo lo cual, junto con una redacción enmarañada, con desorden en la elaboración de los alegatos, con imprecisión en la descripción e identificación de los supuestos agravios sobre los cuales los accionantes construyeron su pretensión...(Omissis)...Así las cosas, concluye esta Juzgadora que se requeriría de un improbo esfuerzo para el desentrañamiento de la pretensión...

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Ello así, toda vez que la última parte del párrafo anterior, se hace ininteligible al no expresar con claridad el motivo de denuncia relacionado con la experta forense, la fiscal y la ciudadana I.E.C.C., requiriendo esta Sala un gran esfuerzo para desentrañar el mismo. No obstante ello, este Cuerpo Colegiado pasa a a.e.e.e., que el recurrente quiere indicar una contradicción entre los hechos narrados por el Fiscal, lo dicho por la testigo I.C. y los expertos forenses que practicaron la Necropsia de Ley, en el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de M.C.T..

Se desprende del acta de debate, que en relación al testimonio del experto J.L.F., funcionario que realizó la Necropsia de Ley conjuntamente con la experta N.U., se dejó constancia de lo siguiente:

“...y de inmediato hace comparecer a la Sala al Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Cabimas, Dr. J.L.F. quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso sobre la Necropsia de Ley, realizada por su persona conjuntamente con Médico Forense, ABOG. N.U., en fecha 14 de Abril del 2003, fue interrogado por la Representante del Ministerio Público quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas : 1.- ¿Que distancia había aproximadamente de la boca del cañón a la superficie de la piel? R: “De la superficie del cañón a la superficie de la piel habían más de 30CM”; 2.- ¿En el primer disparo se podría decir que la Víctima y el Victimario estaban en el mismo plano? R: si se podría decir que estaban en el mismo plano; 3.- ¿En el segundo disparo que nos puede decir acerca de la posición de la Víctima y el Victimario? R: “En el segundo disparo la Víctima esta muy por debajo de la base sustentación del Victimario”, 4.- ¿Este disparo cuando entra por la parte de atrás quiere decir que el Victimario estaba detrás del occiso? R: “Si” 5.- ¿En relación al segundo disparo el proyectil al no tener salida forzosamente queda en el organismo? R: si queda en el organismo ese proyectil; tuvo una entrada pero no tuvo salida eso quiere decir que el proyectil quedo en el organismo 6.- ¿En relación con el primer disparo el proyectil tuvo salida? R: Si tuvo salida mencionamos que estaba a 3 cm. Por el lado derecho de la columna dorsal” 7.- ¿Podemos concluir Dr. Que fueron dos balas? R: “ si fueron 2 balas”. De seguidas se le concede la palabra al Abogado de la Defensa S.B. quien procede a interrogar al Experto solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- ¿Podría damos Usted la Ubicación de la vena cava? R: “Ella esta por delante de la aorta en el centro del tórax pegado a la columna vertebral. 2.- ¿No cree Usted que el proyectil haya podido perder fuerza dependiendo de la distancia que aviadle Victimario a la Víctima? R: “Es factible” 3.- ¿En base a su exposición quiere decir que la distancia no es concluyente? R: No, no es concluyente...”.

Se desprende del acta de debate que del testimonio de la experta N.U., funcionario que realizó la Necropsia de Ley en la víctima de autos, se dejó constancia de lo siguiente:

...Seguidamente se hace comparecer a la Sala al Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura Forense, Cabimas,...(Omissis)...fue interrogado por la Representante del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta (sic) 1.- ¿Seria posible que la Victima tuviera los brazos debajo en posición de reposo al momento de recibir el disparo? R: Si, podría haberlos tenido en reposo o arriba, no es absoluto; 2.- ¿Cómo se explica Usted que el segundo proyectil no tuvo salida? R: muchas razones, pudo haber perdido fuerza

: 3.- ¿Y esa perdida de fuerza a que se le puede atribuir? R: Bueno puede ser los órganos hayan opuesto resistencia y eso haya hecho perder fuerza al proyectil”.

En la sentencia recurrida se observa en la motivación lo que a continuación se enuncia:

...La causa de la muerte según el dicho de los expertos promovido por el Ministerio Público, los Médicos Forense J.L.F. y N.U., los cuales se encuentran Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tiene desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado que la victima quedo identificada como M.C.T., quien recibió Dos (02) Heridas por Arma de Fuego, (sic) En torax que interesa : ...(Omissis)..Este Tribunal le da total valor probatorio a su testimonial en el sentido que los Expertos en su exposición fueron certeros, determinantes y seguros en manifestar cual fue la causa de la muerte y las demás circunstancias de la autopsia...

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De la declaración de la ciudadana I.E.C. se aprecia en el acta del debate oral, lo siguiente:

“...Inmediatamente se procede a continuar con la Recepción de los Testigos faltantes y se hace comparecer a la Sala a la Testigo Ciudadana I.E.C.C., quien se identificó como...(Omissis)... y una vez respecto a los hechos debatidos y tras su exposición, fue interrogado por la Representante del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas o respuestas: 1.- Quien se acercó al Sr. M.C.? R: “EL” y se deja constancia a petición de la Representación Fiscal que señala al Acusado y dijo que se llama Alejandro; 2.- ¿El que Usted menciona como Alejandro fue quien le disparó al Sr. Misael? R: “Si, fue el”; Se deja Constancia la petición del Representante Fiscal que la Testigo señaló al acusado. Luego fue interrogado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas o respuesta: 1.- ¿Cuando el Sr. Misael gira el estaba montado en una moto? R: No, nunca el no estaba montado en la moto”, 2.- ¿El Sr. Misael cuando estaba herido llegó hasta la Sala? R: “Si, y yo me fui detrás de él, 3.- ¡A usted la amenazaron como dijo, que fue lo que le dijeron? R: “Mardita”; 4.- ¿Cómo explica el hecho de que Usted, dijo que en la esquina estaba alumbrado y no logró ver las características del otro sujeto que estaba esperando al Acusado en la moto? R: No, No (sic) logré ver las características...”

De los extractos antes transcritos, no se desprende evidencia alguna que el Juzgador a quo, basara la responsabilidad penal del acusado de autos en la apreciación de los hechos como los refiere el recurrente, pues en ningún momento el Juez de Instancia tomo como parte de sus fundamentos de hecho, la circunstancia que la víctima estuviera en un plano superior con respecto al acusado o que estuviera montado en la moto para el primer o segundo impacto del proyectil, lo cual es corroborado cuando al describir la trayectoria del segundo proyectil la sentencia hace referencia a la testimonial del experto J.L.F. estableciendo: “...El proyectil descrito siguió un trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda...” (ver folio 48). Esto no solo ratifica lo enunciado por el experto en relación a la posición de victima y victimario, sino que desecha lo alegado por la defensa en relación a la contradicción que existe entre lo enunciado por la testigo y lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, quien expresó que la victima al momento “del primer impacto del proyectil vuelve a caer en la moto y gira el timón se va hacia la casa de su amigo...”, puesto que analizada la Sentencia recurrida no se denota que la Fiscal del Ministerio Público estableciera en la acusación del ciudadano A.H., momentos específicos del impacto de cada uno de los disparos, ni que haya sido tomado en cuenta esta circunstancia en el análisis del material probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo cual se hace irrelevante y por ende no modifica el resultado al que arribó el Juez de Instancia en la sentencia recurrida .

Al respecto, se evidencia en la sentencia que la Fiscal enunció lo siguiente:

...entonces, viene el Acusado A.J.H.S. y le dice a la victima, que se trataba de un atraco, por lo que el Ciudadano M.C.T., trato de esquivarlo y de arrancar la moto y para el momento que dobla el timón el Acusado sacó un Arma de Fuego y le efectuó un disparo, cayéndose la víctima de actas de la moto, dirigiéndose a la residencia del ciudadano M.S.B.R....

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Por tanto, no puede desprenderse que la Representante del Ministerio Público haya tomado como circunstancias fácticas de su acusación, que para el momento del segundo impacto del proyectil en la humanidad de la hoy víctima de autos, el ciudadano M.C.T. haya estado en la moto o en el suelo, pues esto corresponde determinarlo a los prácticos mediante el análisis de la experticia correspondiente, en este caso, la Necropsia de Ley, sin que pueda requerirse como función propia del Representante del Ministerio Público, sino como parte de la prueba técnica analizada por los expertos.

Aunado a lo anterior, este desideratum forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Organo Revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio. Cónsone con lo anterior, la Sala de Casación Penal en fecha 21-06-05 dicta sentencia en la cual establece lo siguiente:

..Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...

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Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales previamente definidos por el Legislador que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual el Juez revisor dicte una sentencia propia de fondo –con las excepciones que la Ley refiere- en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de derecho.

Siendo así, corresponde a esta sala en el caso de marras, continuar a.l.d.a. la luz de la motivación de la recurrida para dilucidar la existencia del vicio procesal denunciado. Siguiendo con el análisis de la presente denuncia se puede apreciar de las extractos antes transcritos que la testigo ciertamente a la pregunta de la defensa ¿Cuando el Sr. Misael gira el estaba montado en una moto? R: No, nunca el no estaba montado en la moto”, sin embargo también puede observarse de dicha interrogante que la misma fue realizada en forma genérica, por ello esta Alzada entra a a.l.e.e.l. Sentencia recurrida, que cuanto al testimonio de la ciudadana I.E.C.C. en los siguientes términos: “...al momento que la víctima M.C.T., levanta las manos el Acusado le dispara la primera vez y con el disparo este gira y es cuando le pega el otro disparo por detrás y la victima sale corriendo hacia la casa y el acusado viene y le dice que se calle.. (ver folio 52).”. Entendiendo esta Alzada que al realizar la referida pregunta la defensa se está refiriendo a la víctima, sin embargo vuelve esta Sala a recordar que la respuesta está ubicada en un contexto muy amplio, pues pudiera referirse la testigo a que no estaba montado en la moto para el momento del primer o segundo disparo, no en vano se requiere para la valoración de las pruebas, la inmediación del Juez de Juicio.

No obstante lo anterior, se a.l.f.d. derecho mediante el cual fue determinada la responsabilidad del acusado de autos, en los siguientes términos:

...En ese mismo orden de ideas la causa quedó acreditado al Tribunal que la causa (sic) de la muerte fue Anemia Aguda...(Omissis)..., evidentemente las testimoniales de las testigos presenciales I.E.C.C. y M.C.S., guardan estrecha relación, cuando expresa la primera de las nombradas que a consecuencia del primer impacto este gira y es cuando recibe el segundo impacto de proyectil por detrás, lo que nos permite concatenar las trayectorias de los dos proyectiles y su coincidencia con lo dicho por las testigos y por los Expertos Médicos Forenses, los cuales coinciden sin lugar a dudas, lo que le permite concluir al Tribunal finalmente que a consecuencia de estos dos disparos es que se le causa la muerte a la víctima M.C.T., hoy occiso, y conforme a lo dispuesto por los testigos presenciales en la sala de audiencia, cuando la Ciudadana I.E.C.C., expresó con certeza y sin lugar a dudas de lo cual se dejó constancia a petición del Ministerio Público, “...1.- Quien se acerco al Sr. Misael? EL, (Se deja constancia a petición de la Representante Fiscal que señala al Acusado y dijo que se llama Alejandro; 2.- ¿El que Usted mencionada como Alejandro fue quien le disparó al Sr. Misael? Si, fue el( SE deja constancia que a petición del Representante Fiscal que la Testigo señaló al Acusado)... “ y que luego la testigo M.C.S., quien conociendo de trato pero sin ningún sentimiento en contra si no con el único fin de decir la verdad de los hechos tal como lo aseguro en la audiencia, aun cuando en varias oportunidades fue amenazada tal y como fue expresado por este en sala, con certeza y seguridad que le permitieron acreditar al Tribunal taxativamente al ser preguntada lo siguiente, “...1.- Quien fue la persona que disparó? El Señor; (se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal de que la testigo señala al Acusado y dice “...yo lo vi...”, lo que permite acreditar al Tribunal de manera fehaciente y sin lugar a dudas quien fue la persona que disparo en la humanidad de la Victima fue el Acusado A.J.H.S., por lo que este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial de los antes mencionados testigos...”.

Lo que evidencia que el Juez de Instancia en su motivación y en las construcción lógica jurídica que realizara para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, tomo como elementos contundentes y determinantes el señalamiento de las testigos antes mencionadas, lo cual fue adminiculado con el resto de las pruebas recepcionadas en juicio, los cuales no dejaron lugar a dudas que el ciudadano A.H. había disparado contra la humanidad de la victima de autos, por lo cual el hecho que la victima estaba montada o no en la moto para el momento en que recibió el impacto del primer o segundo proyectil, no sirvió de elemento importante en la determinación de su responsabilidad, como si lo fueron la coincidencia de este señalamiento con los disparos percutidos, el testimonio de los expertos en relación a la Necropsia de ley realizada al cuerpo de la víctima y los testimonios, por lo que no observa esta Sala vicio de inmotivación alguno en la sentencia recurrida, ya que al valorar el Juez de Instancia las pruebas decantó en forma integral cada medio de prueba, entrelazándolos con los otros medios aportados al proceso, realizando un examen conjunto de los mismos para determinar acertadamente el resultado que obtuvo, por ello para quienes aquí deciden, no varia ni cambia el resultado obtenido por el Juez a quo el haber determinado que el mismo se encontraba en posiciones específicas para el momento del primer o segundo impacto, debiendo declarar improcedente la presente denuncia, toda vez que la misma se funda en una errónea apreciación por parte del recurrente al señalar lo que infirió, con afirmaciones, cuyas inexactitudes aparecen desvirtuadas de las actas que conforman las presentes actuaciones. Y así se declara.

CUARTO: En este denuncia los recurrentes aseguran que la testigo I.E.C.C., expuso en el audiencia oral y pública, que la misma llegó a la sala de la casa del amigo M.S.B. herido y que ella lo acompañó, pero cuando la defensa interroga al testigo M.S.B.R., dice en su respuesta:

...quien entra después de Misael a la casa? “ el dice en forma categórica Nadie”, entra el solo y allí estaba mi tía, también dijo que no pudo ver quien disparó...”. De tal manera que la defensa manifiesta sus dudas, pues si la testigo antes mencionada dice en su declaración que corrió y entró con la víctima a la casa, el ciudadano Moisés no la vió. También expresa que si la referida fue testigo presencial no señaló con nombre y apellido a su defendido y ni siquiera dijo las características del autos del delito, sino que 3 años después lo señala en el juicio como autor del delito, por lo cual según la defensa asevera que no entró porque no estuvo allí, que la ciudadana I.E.C.C. se había marchado ya que dijo en juicio que a un cuarto para las doce, le dijo Misael que se iba para su casa, para llegar a tiempo a la hora de la cena de navidad, de lo cual se deduce que la misma se había marchado a su casa y no pudo ver nada, ni pudo entrar a la casa de Moisés con la victima, pues ya no estaba en dicho lugar.

En torno a ello, esta Sala al analizar lo dicho por los testigos antes citados en la sentencia recurrida (ver folio 52), en las preguntas y respuestas dejadas como constancia a petición de las partes, se evidencia que la testigo I.C. respondió a la interrogante lo siguiente: ¿El Sr. Misael cuando estaba herido llegó hasta la Sala? R: “Si, y yo me fui detrás de él., Asimismo el testigo M.B. respondió “...Quien entra después de Misael? Nadie, entra el, y allí estaba mi tía.?” (ver folio 53), reiterando quienes aquí deciden, lo expuesto en el particular tercero de este fallo, en el sentido que no corresponde a esta Sala valorar las pruebas que han sido analizadas por el Juez de Juicio, ni interpretar los hechos ocurridos en el debate oral y público para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, pues esto sería trastocar esferas del Tribunal de Juicio, funciones no cónsonas con las de este Órgano de Alzada, pues el proceso de argumentación y de construcción lógico jurídico utilizado para la valoración de las pruebas y la interpretación de lo dicho por los testigos, corresponde al Tribunal de Juicio en virtud del principio de inmediación, y no a este Cuerpo Colegiado.

Lo mismo ocurre con el testigo M.B. quien asegura que no había entrado nadie con la victima, por lo cual analizado como ha sido la motivación de la sentencia, que es el verdadero norte de los Juzgados Superiores, encontramos que la misma refiere lo siguiente: “...y que a su vez coinciden con lo dicho por los funcionarios que efectuaron la inspección al cadáver y con la Necropsia a la Víctima, y el dicho del testigo M.S.B. que aunque no fue presencial, manifestó que le había visto las dos heridas causadas...”.

De lo anterior se desprende que el dicho del testigo antes mencionado, fue adminiculado debidamente por el Juez de Instancia con el resto del material probatorio existente en juicio, solo en lo que respecta a la coincidencia del número de heridas que fueron impactadas contra la humanidad de la victima, pues como lo expresó el Juez de Instancia el mismo no es un testigo presencial, por ende lo narrado por los recurrentes no aporta elemento alguno de relevancia tal, que pudiera dejar en duda las razones de hecho y de derecho utilizados por el Juez de Alzada en la motivación de su sentencia. Asimismo no varían en nada las circunstancias tomadas por el Juzgador para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que los argumentos expuestos por los recurrentes son irrelevantes para influenciar en el dispositivo del fallo, por cuanto no son determinantes para modificar el resultado de la sentencia condenatoria que fue dictado por el Juez de Instancia .

De la misma forma ocurre cuando en la primera denuncia los recurrente alegan que la testigo M.C.S., nunca dijo que una muchacha acompañaba a la victima, existiendo contradicción según su dicho con la declaración de la testigo I.E.C., puesto que al analizar la sentencia se puede evidenciar que sólo se dejó constancia que la primera de las testigo fue interrogada sobre el particular de la siguiente forma: “...¿Pudo usted divisar a alguien en la esquina?...” A lo que contestó: “...No, no pude ver a nadie...”, siendo igualmente una interrogante efectuada en forma genérica, puede dar origen a varios supuestos, y al ser así no desvirtúa el señalamiento que hizo la testigo del acusado de autos como el responsable de la muerte del hoy occiso M.C.T., no evidenciando esta Alzada inmotivación en la valoración de los testigos efectuada por el Juez de Instancia, quien le otorgó valor probatorio acertadamente al dicho de los mismos, adminiculándolos debidamente entre sí y con el resto del material probatorio, expresando las razones de hecho y de derecho que dieron como resultado la sentencia condenatoria que hoy se revisa.

Se deja constancia que lo expresado en cuanto a la testigo M.C.S. se a.e.e.p. cuarto, en virtud de existir correlación íntima con la denuncia expuesta por los recurrentes, en torno a la supuesta contradicción en la que incurrieron los testigos en el debate probatorio y que según sus dichos no fueron debidamente valorados en la sentencia recurrida.

Por otra parte, es bueno señalar en ocasión a lo manifestado por la defensa en cuanto a la declaración de la testigo I.C. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que las testimoniales debatidas en el juicio oral y público generalmente tienen como finalidad confirmar las declaraciones efectuadas por los testigos ante Organismos Policiales de Investigación; sin embargo en virtud del principio del contradictorio al cual están sometidas las pruebas en el debate, el control de dicha prueba debe efectuarlo la parte en el momento de su declaración en juicio, para enfocar los puntos dudosos que ha bien tenga aclarar, pues de permitir el control sobre el acta de declaración por sí sola, sin la presencia del testimonio de quien suscribe la misma, se estaría promoviendo como una prueba documental, lo cual está prohibido según lo expuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las mismas no pueden ser promovidas como prueba para su lectura, sólo en el supuesto de tratarse de pruebas anticipadas, de tal manera que acertadamente el Juez de Instancia no valoró las actas de declaración per se, sino al testimonio que avala y ratifica las mismas. Por ello se hace improcedente el motivo de esta denuncia, pues analizar lo dicho por la defensa conllevaría a efectuar un análisis del acta de declaración, a fin de determinar si efectivamente hubo contradicción entre el testimonio rendido por la testigo y el acta de declaración, lo cual no sólo forma parte de las funciones del Juez de Instancia sino que también se encuentra prohibido para esta Sala Revisora Y así se decide.

QUINTO

En esta denuncia la defensa alega que existe contradicción entre la declaración del funcionario R.C. y el funcionario H.B., pues mientras el primero asegura que al momento de la detención de su defendido lo aprehendieron en un vehículo particular, el segundo asevera que fue en una unidad policial.

Este Organo de Alzada cree necesario expresar que dicha denuncia se corresponde con actuaciones de la fase investigativa en la presente causa, que debieron ser impugnadas en su oportunidad a los fines legales pertinentes; sin embargo y en virtud de la tutela judicial efectiva entra a analizar la misma, entendiendo que se evidencia de la sentencia recurrida que ciertamente el funcionario R.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expuso en su testimonio que reconocía el acta policial levantada en fecha 10-01-2004 conjuntamente con el funcionario H.B. y J.G.R., mediante el cual cumplieron una orden de captura del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, explicando en que había consistido dicha actuación policial en la cual se practicó la detención del acusado de autos. Sin embargo, no observa la Sala que haya sido tomada la declaración del funcionario H.B. en el debate oral y público, pues del acta se evidencia que la representante del Ministerio Público renuncia a dicha testimonial al establecer lo siguiente:

“...Acto seguido se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público solicita la palabra (sic) y en consecuencia expone: “renuncio a las pruebas que faltan por recepcionar: los Funcionarios L.S., O.B. y H.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas...(Omissis)...En este estado se concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “No hay objeción a dicha renuncia toda vez que los otros funcionarios ya expusieron sobre los mismos tales hechos, es todo” (Subrayado de la Sala).

De lo cual se evidencia, que existe una confusión en el motivo de la denuncia que no logra desentrañar esta Sala, en torno a lo cual, no debe entrar a suponer los alegatos de la defensa para interpretar los motivos de la misma, toda vez que esto pudiera ser violatorio del derecho de igualdad de las partes en el proceso y al principio del juez imparcial, por cuanto el Órgano Jurisdiccional en ningún momento puede suplir defensas de las partes

Asimismo, cuando el Legislador establece que el recurso de apelación debe ser motivado está señalando que debe haber sido expuesto de manera clara e inteligible y el hecho de no haber sido expuesto de manera clara y precisa la pretensión y la denuncia interpuesta no le permite a este Tribunal entrar a dilucidar el asunto, puesto que estaría construyendo axiomas sobre las bases de la defensa y no sobre la competencia de juzgamiento que le es dado, razón por la cual se declara improcedente el presente motivo de denuncia. Y así se decide.

SEXTO

En esta denuncia los recurrentes afirman que el Juez de Instancia fundamenta entre otros puntos, que los Abogados defensores no presentaron coartada alguna que permitiera a dicho Juzgado concatenarlos con el dicho del acusado en el Juicio Oral y Público, recordando la defensa que el principio de inocencia debe ser desvirtuado razonablemente por el fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde los cargos de la prueba. En tal sentido se hace necesario analizar lo referido por el Juzgador en la sentencia recurrida, observándose lo siguiente:

...Siendo que los Abogados defensores no presentaron coartada alguna que permitiera a este Juzgador concatenarlo con el dicho del Acusado en el Juicio Oral y Público, aún cuando la carga del Ministerio Público es la de desvirtuar la i.d.A., sin embargo este vagamente solo se limitó a manifestar que nada tenía que ver con el caso, que se encontraba en una fiesta o intercambio de regalos, sin señalar lugar, personas y otras circunstancias que permitieron desvirtuar la certeza con que fueron señalados por los testigos durante el juicio oral y público. Por lo que al no tener ninguna coartada por parte de la Defensa del Acusado A.J.H.S., y al existir contesticidad en los dichos de los testigos al señalarlo como la persona que portando Arma de Fuego, amenazó, al ciudadano M.A.C.T., lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA...

(ver folio 371).

De lo anterior se desprende, que ciertamente el Juzgador enunció que los abogados defensores no presentaron coartada que permitiera al mismo concatenarlo con el dicho del acusado, no obstante, también se evidencia que el mismo reconoce el sentido de la presunción de inocencia cuando afirma que es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de la prueba, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, como en la sentencia dictada en fecha 21-06-05 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se trae a colación un extracto que refiere lo siguiente: “...Igualmente se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...”, por lo cual dicha frase emitida por el Juez de Juicio aún cuando no es el término más apropiado, no se traduce en una violación de la presunción de inocencia existente a favor del acusado de autos, toda vez que el mismo Juzgador reconoce en la motivación de la sentencia recurrida, que el principio de inocencia debe ser desvirtuado por la Representante del Ministerio Público, a quien corresponde la carga de la prueba, por lo cual no se logra trastocar derechos fundamentales ni garantías constitucionales, debiendo esta Sala declarar sin lugar el siguiente motivo de denuncia. Y así se declara.

SEPTIMO

En este particular los recurrentes exponen que en la última audiencia del Juicio, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita en forma oral antes el Juez de Juicio, admita por vía de excepción, la grabación que le hicieran los padres del acusado a la testigo M.C.S., donde presuntamente se puede escuchar claramente que la misma dice que su defendido es inocente y menciona a los supuestos autores del delito, indicando que el Juez no admitió dicha prueba en contravención con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

A.c.f.e.a. de debate y la sentencia recurrida no observan estos Juzgadores tal ofrecimiento probatorio por parte de la defensa, sólo se menciona lo siguiente: “Así mismo se deja constancia que lo acontecido en esta fecha en esta Sala fue debidamente grabado en cintas magnetofónicas conforme lo señala el artículo 334 ejusdem... “ . Siendo que el referido artículo expone: “Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo”, entiende esta Sala que el Tribunal se refirió a la grabación de lo acontecido en el juicio oral y público, y no una supuesta grabación que haya sido promovida conforme al artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual al no existir certidumbre de su promoción en el debate probatorio, no puede exigírsele al Juez de Instancia un pronunciamiento donde la admita o deseche. Esto lo corrobora esta Alzada cuando realiza el debido examen a la motivación de la sentencia que efectúo el Juez de Juicio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, evidenciando que al realizar el análisis al material probatorio, nada dice con respecto a la referida prueba, de tal manera que se declara improcedente este motivo por no estar comprobadas las circunstancias denunciadas.

Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el presente considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y Así se decide.

OCTAVO

Por último, esta Sala en su labor de efectuar análisis exhaustivo del recurso de apelación, constata que en la audiencia celebrada en fecha 08-11-06, el abogado defensor actual del acusado de autos G.O.C., trajo a colación motivos distintos de denuncia a los alegados en el escrito de apelación interpuesto por la defensa en la oportunidad correspondiente, invocando la falta de una debida asistencia técnica para el acusado de autos.

En torno a este particular estima necesario, esta Sala recordar que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso de diez días, luego de la publicación de la sentencia para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas; esto responde a la armonía de los estadios procesales que deben constituir el proceso, atendiendo al principio de preclusión procesal, según el cual vencido una etapa se cierra y da origen a la apertura del siguiente, todo en virtud de impedir retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, evitando de este modo inseguridad procesal, lo cual constituiría conculcamiento de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, e iría en contra del proceso como instrumento fundamental de la justicia, tal como lo expone la doctrina en los siguientes términos:

El legislador en su espíritu garantista acogió, en la hipótesis del diferimiento de la redacción de la sentencia, que el lapso para interponer recurso se contará a partir de la fecha de publicación del texto definitivo, pues, con esto se evita la indefensión y la parte podrá saber exactamente cual es la argumentación de la sentencia y allí detectar los vicios que le habilitan para recurrir. Fuera de este lapso no es posible impugnar por vía de apelación contra la sentencia definitiva...(Omissis)...El escrito debe señalar en forma concreta cada motivo, los argumentos de hecho y derecho en que se basa y la solución que se pretende...

(Rivera Morales, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal, Editorial Jurídica Santa.2006:p. 215-216).

De tal manera que no debe esta Alzada analizar denuncias distintas a las enunciadas en el escrito recursivo, en atención a la armonía que debe imperar en el proceso y a fin de evitar el conculcamiento del orden procesal y las garantías constitucionales antes enunciadas, a la vez garantizar que los juzgamientos judiciales solo tendrán valor en la medida que sean respetados los distintos procedimientos y actos que conforman el proceso penal, reafirmando así el Estado de Derecho y resguardando así la igualdad de las partes.. Y así se decide.

Por consiguiente, esta Sala Tercera considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y por vía de consecuencia, se debe confirmar el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R.B.S. y R.I.B.S., en su carácter de abogados defensores del ciudadano A.H.S.; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 2J-028-06, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó al penado A.J.H.S., como autor del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de Ley.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 30-06.-

LA SECRETARIA,

L.M.P.

RACO/mcg*

Causa Nº 3As.3328-06.-

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