Decisión nº 143-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003035

ASUNTO : VP02-R-2012-000083

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados F.L. y D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2012, signada con el N° 0069-12, la cual decretó entre otras cosas, la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 25 de enero de 2012, en el cual se encuentra incurso el ciudadano A.H.R.R., portador de la cédula de identidad N° 8.500.721, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHALDOUN KANNAN CHARAF.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados F.L. y D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegan los recurrentes que, del análisis a la decisión recurrida, se verifica que la misma resulta inmotivada y contradictoria, toda vez que el Tribunal de Instancia, invocando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06/05/2011, desestimó el documento de arrendamiento presentado por la defensa, donde el detenido era el arrendador y la víctima era el arrendatario, para luego afirmar sin ningún fundamento, que el inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 3, Calle 13, Avenida 4, signado con la nomenclatura 99K-121, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, es el asiento principal de la familia del ciudadano A.H.R.R., es decir, del imputado, cuando en realidad en ningún momento según los apelantes, se ha manifestado que el mencionado ciudadano habita en dicho inmueble, por el contrario llegó de forma arbitraria y violenta, agrediendo al ciudadano KHALDOUN KANKAN CHARAF y a su familia, para desalojarlos y dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Así las cosas, refieren los apelantes que la Jueza a quo actuó en defensa del propietario del inmueble que se encontraba actuando al margen de la ley y en contravención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que ampara y protege a los sujetos señalados en el artículo 2 del referido decreto, como lo son los arrendatarios, comodatarios, mas no, los propietarios, como quiso hacer ver la Jueza de Instancia.

Igualmente, arguyen los representantes del Ministerio Público que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es claro al señalar en su artículo 5 y siguientes el procedimiento a seguir previo a las demandas por desalojos e indica en su artículo 6 claramente, que el interesado expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, por lo que mal puede la Jueza de Instancia, soslayar y echar a un lado un procedimiento de jurisdicción penal donde efectivamente se está en presencia de un delito de acción pública donde el propietario se introduce abruptamente dentro de la vivienda que se encuentra arrendada y que constituye la vivienda principal de la víctima, mas no la vivienda principal del propietario, como afirma la a quo.

Asimismo, mantiene quienes apelan que en casos como el presente, no es el propietario quien es objeto de protección, el sujeto objeto de protección es el arrendatario, como bien lo señala sin lugar a dudas el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pero siendo la Jueza de Instancia, la que está obligada a brindar dicha protección, la misma afirmó que deberá acudirse a la vía administrativa para que sea el Ministerio de Vivienda y Habitat quien ordene el desalojo, por lo que a juicio de los apelantes, la Jueza a quo actuó en franca contravención a lo establecido en el mencionado artículo, al no brindarle la debida tutela a los sujetos objeto de protección, sustituyendo a estos por el violador de la ley como lo fue el propietario del inmueble.

La Vindicta Pública, considera oportuno entender bien qué es y qué no es la vivienda principal de una persona, siendo solo la ganancia de la venta de la vivienda principal de un contribuyente elegible para ser excluida del ingreso del contribuyente, siendo que la vivienda principal del contribuyente también puede ser una casa o departamento alquilado, por lo que los contribuyentes que tienen más de una casa, no puede elegir cual casa designar como principal.

En este sentido, alegan que la Jueza de Instancia no puede escoger por el imputado cual es la vivienda principal, ya que existen parámetros previamente establecidos para fijar un inmueble como Vivienda Principal, entre ellos está que la persona habite el inmueble y la casa cuestionada está habitada por el ciudadano KHALDOUN KANKAN CHARAF, según documento exhibido por la defensa durante el acto de presentación de imputado, el cual fue desestimado por la Jueza de Instancia, por lo mal podía afirmar que dicho inmueble era la vivienda principal del imputado de autos.

Siguen arguyendo que, la Jueza de Instancia alegó “...ahora bien debe señalar este tribunal que no se encuentra formando parte de la presente causa ningún elemento de convicción que acredite la condición de poseedor…”, lo cual a su juicio es totalmente falso por cuanto los funcionarios actuantes plasmaron en el Acta Policial que se entrevistaron con la víctima y este les expuso los hechos suscitados; de igual manera alegan que consta en la investigación oficio N° 24-F39-0106-2012, suscrito por el Dr. C.I., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde deja constancia que se interpuso denuncia N° UAV 0371, relacionada con el inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 3, Calle 13, Avenida 4, signado con la nomenclatura 99K-121, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica.

Consideran los recurrentes, que la Jueza de Instancia violó lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que a las personas se deben tratar por igual sin distinción, sin embargo la Jueza a quo para referirse a la víctima siempre lo identificó como “el extranjero KHALDOUN KANKAN CHARAF”.

Conforme a lo anterior, los apelantes arguyen que al momento de resolver la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la Jueza de Instancia resolvió anular las actas y por consiguiente declarar si lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, sin motivo alguno por cuanto se está en presencia de un delito continuado donde al indiciado lo detienen en flagrancia al momento que cometía el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, constituyendo la presunción razonable del delito mencionado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, encontrándose cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyen quienes recurren, que no logran entender como la Jueza Décima Tercera de Control asume que la casa arrendada al ciudadano KHALDOUN KANKAN CHARAF, es la vivienda principal del ciudadano A.H.R.R., hoy imputado, cuando en realidad la venía poseyendo el ciudadano KHALDOUN KANKAN CHARAF, en calidad de inquilino, por lo que les parece extraño que la Jueza a quo haya usado este argumento como motivación para decidir una libertad plena, cuando es un requisito obligatorio la motivación de los fallos.

PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2012, signada con el N° 0069-12, y en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.H.R.R..

Se deja constancia que la defensa del ciudadano imputado no presento contestación al recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad Absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano A.H.R.R., portador de la cédula de identidad N° 8.500.721, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHALDOUN KANNAN CHARAF.

Contra la referida decisión, los Abogados F.L. y D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos y que la decisión recurrida no está debidamente motivada.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, acerca de que existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del ciudadano A.H.R.R. y que la decisión no está debidamente motivada; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; observa en el acta policial de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), los funcionarios actuantes dejan constancia, entre otras circunstancias de los siguiente: "..."aproximadamente a las 10:30PM, encontrándome en labores de patrullaje en la Calle 86 Con Avenida 2, cuando la central de comunicaciones informo que en el Centro de Coordinación Policial, Nor-Este, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, se encuentra un ciudadano solicitando apoyo policial, inmediatamente me traslade hasta el lugar, donde al llegar me entreviste con un ciudadano quien se identifico como Khaldoun Kankan Charaf, quien me hizo entrega de un oficio del Ministerio Publico, emanado del Fiscal 39° del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 24-F39-0106-2012, donde se ordena verificar en la Urbanización La Chamarreta, Parroquia F.E.B., Sector 3, Calle 13, Avenida 4, Casa N° 99K-121, donde presuntamente se esta suscitando un hecho flagrante, de perturbación de la Posesión Pacifica de la referida vivienda, por lo antes expuesto me traslade de inmediato al lugar en compañía del ciudadano denunciante, donde al llegar logre observar "dentro de un anexo a la referida vivienda la cual funciona como panadería un ciudadano con las siguientes características", Tez Morena, Cabello Corto, de Aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien bestia (sic) para el momento franela de color azul con rayas horizontales, una chaqueta de color marrón, y jean de color azul quien me informo ser el propietario de la residencia en cuestión, así mismo observe que dicho porton se encontraban cerrados con candado a quien le solicite que de forma voluntaria abriera los candados y me permitiera el absceso a la misma, acatando voluntariamente las instrucción impartidas por la comisión policial, por lo que procedí a restringir y solicitándole que de manera voluntaria mostrara los objetos pertenecientes ocultos entre su ropa basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto criminalistico, por todo lo antes expuesto tomando en cuenta lo establecido en el Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la aprehensión del ciudadano en mención no sin antes indicarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales...". Ahora bien debe señalar este tribunal que no se encuentra formando parte de la presente causa ningún elemento de convicción que acredite la condición de poseedor pacifico, del extranjero identificado como Khaldoun Kankan Charaf, como tampoco encuentra este tribunal elemento de convicción que vincule la responsabilidad penal del ciudadano A.H.R.R., en la comisión del delito por el cual a (sic) sido imputado por la ciudadana fiscal del ministerio (sic) publico (sic), tomando en cuanta que el contrato de arrendamiento que hoy consigna la Defensa Técnica a los efectos videndis, no fue utilizado ni mencionado en forma alguna, por los funcionarios actuantes como elemento de convicción justificante del procedimiento, por lo que a juicio de este Tribunal, en primer termino hierra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico cuando ordena a un Cuerpo Policial a "Aprehender en Flagrancia", a todas las personas que se encuentren Perturbando la Posesión Pacifica de la vivienda ubicada en la Urbanización La Chamarreta, Sector 3, Calle 13, Avenida 4, Casa N° 99K-121, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el Sector Los Altos I, Calle 95R, Casa N° 82-142, de la Parroquia F.E.B. y el Local Comercial Destinado a Panadería, ordenando, además, sin ningún elemento de convicción que lo sustente, que los cuerpos policiales colaboren para que el extranjero Khaldoun Kankan Charaf y su familia, continúen habituando (sic) la referida vivienda, cuando el inmueble en cuestión es el asiento principal de la familia del ciudadano A.H.R.R., conjuntamente con su señora esposa y sus dos hijas de 17 y 12 anos de edad, por lo que a juicio de este Tribunal el Representante de la Vindicta Publica, actuó fuera de las atribuciones que le señala el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente actuó en franca contravención de la norma establecida en el articulo 4 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala: "A partir de la publicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos, o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, contra los sujetos objetos de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en el presente decreto ley", obviando el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como los funcionarios del Cuerpo Policial, que la única autoridad competente en la Republica Bolivariana de Venezuela, para ordenar la desocupación de un inmueble ocupado en forma arbitraria o no es el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat conforme a los establecido a los artículos 5 y siguiente del Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en razón de todo lo cual lo procedente en derecho es Decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Plasmado en el Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2012, por flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano A.H.R.R.; y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera este Tribunal procedente en derecho ordenar la L.I.S.R. del ciudadano A.H.R.R.. Finalmente considera procedente en derecho este Tribunal, Remitir Copia Certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que de conformidad a lo establecido en el Numeral 5 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ciudadana Fiscal Superior, si lo considera procedente, intente las acciones a las que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad Civil, Laboral, Militar, Penal, Administrativa o Disciplinaria, en la que pudieron haber incurrido, tanto el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, como los funcionarios policiales actuantes en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a imponer al ciudadano A.H.R.R., de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DECISION. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Plasmado en el Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2012, por flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano A.H.R.R.; y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordenar la L.I.S.R. del ciudadano A.H.R.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.500.721, fecha de nacimiento 02-03-1969, de 43 anos de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de R.R. y M.R., residenciado en Urbanización La Chamarreta, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 99k, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telef: 0424-6369640, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Organito Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a imponer al ciudadano A.H.R.R., de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues se evidencia que la Jueza de Control al verificar los actos de investigación no analizó los mismos plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en el hecho de que a su juicio no constaba en actas ningún elemento de convicción que acredite la condición de poseedor pacífico del ciudadano Khaldoun Kankan Charaf, así como también consideró que no existen elementos de convicción que vinculen la responsabilidad penal del ciudadano A.H.R.R., en la comisión del hecho que a su criterio el inmueble en cuestión, constituye la vivienda principal del mencionado ciudadano.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las parte intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que presentado a favor o en contra de los imputados, por lo que el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso estiman estas Juzgadoras, que debió estimarse plenamente la existencia de un documento de arrendamiento, donde el ciudadano A.H.R.R. da en arrendamiento el inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 3, Calle 13, Avenida 4, signado con la nomenclatura 99K-121, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano Khaldoun Kankan Charaf, exhibido por la defensa del mencionado imputado, al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control, evidenciándose que la Jueza a quo yerra al considerar que el mencionado inmueble es el asiento principal del ciudadano A.H.R.R., lo cual no fue alegado por las partes; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el las partes, por la Juzgadora a quo, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró los elementos presentados por la representación fiscal y por la propia defensa, cercenando la estimación total de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes.

Ahora bien, a criterio de estas jurisdicentes se constata la inmotivación en la que incurrió la Jueza de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados en el asunto por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que la misma al momento de decretar la libertad inmediata del imputado, solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que no constaba en actas ningún elemento de convicción que acredite la condición de poseedor pacífico del ciudadano Khaldoun Kankan Charaf, así como también consideró que no existen elementos de convicción que vinculen la responsabilidad penal del ciudadano A.H.R.R., en el delito presuntamente cometido, aunado al hecho de que a su criterio el inmueble en cuestión, es el asiento principal del mencionado ciudadano, lo cual de acuerdo a lo señalado por la Vindicta Pública, resulta desacertado afirmar por cuanto el ciudadano en mención, exhibió contrato de arrendamiento otorgado por este a favor del ciudadano Khaldoun Kankan Charaf, del inmueble en cuestión.

De lo anterior se obtiene como conclusión, que asiste la razón al Ministerio Público, cuando denuncia que la Jueza a quo, incurre en falso supuesto al concluir que el inmueble descrito constituye la vivienda principal del ciudadano A.H.R.R., y además señalar que el mencionado ciudadano venia poseyendo la vivienda en cuestión, lo cual, de acuerdo con lo alegado por el recurrente, constituye un desacierto por parte de la Juzgadora de Instancia, todo ello derivado de un análisis errado de los actas sometidas a su consideración.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

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Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano A.H.R.R., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los términos que han quedado expuestos, conllevando con ello la REVOCACIÓN de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal Colegiado considera censura el trato diferencial dado al ciudadano KHALDOUN KANNAN CHARAF, por parte de la Jueza de Instancia, al momento de referirse al mismo en el acto de presentación como “extranjero”, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permite las discriminaciones por razón de raza (entre otros), y el trato que se debe dispensar a los sujetos sometidos al proceso ya sea como imputado o víctima, es como ciudadano o ciudadana, por lo que, dichos calificativos no deben ser utilizados por los Jueces de la República, en razón de lo cual se le insta a no realizar diferenciaciones prohibidas por la ley.

Advertencia a la Representación Fiscal

Esta Sala de Alzada, una vez a.l.t.d. las actas, considera oportuno advertir a la Fiscalía del Ministerio Público, que actuaciones como las formadas en el oficio N° 24-F39-0106-12, de fecha 25/01/2012, que corre inserto al folio cinco (05) de la causa principal, que el ámbito de competencia que por mandato legal, ha sido atribuido al titular de la acción penal, pues la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, solo puede ser ordenada por el organismo judicial facultado para ello y dicha función descansa en los Jueces Penales de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto debe abstenerse de emitir nuevamente oficios como el ya señalado.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados F.L. y D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2012, signada con el N° 0069-12, la cual decretó entre otras cosas, la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 25 de enero de 2012, en el cual se encuentra incurso el ciudadano A.H.R.R., portador de la cédula de identidad N° 8.500.721, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KHALDOUN KANNAN CHARAF.

TERCERO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano A.H.R.R., portador de la cédula de identidad N° 8.500.721, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 143-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000083.-

LMGC/Javier.

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