Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Brice
ProcedimientoExtradici

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 19 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 289, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano A.I.Z., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 14.516.662, al R.d.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.C., en los términos siguientes:

…Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

Así se tiene lo siguiente:

a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es objeto de extradición según el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito por ambos países;

b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave contra las personas;

c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecen desde el año 2009 hasta la presente fecha; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no se trata de un delito político ni conexo con éste;

e) El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al R.d.E. la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

f) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal;

g) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al R.d.E., la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano A.I.Z., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Así se declara…

.

Ahora bien, el 24 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió (vía correspondencia) oficio N° 2336 del 23 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo constante de dos folios útiles “copia de la comunicación N° 000791 de fecha 20-12-2011, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el R.d.E., mediante la cual requiere la entrega de garantías aplicables al caso para conceder la extradición del ciudadano A.I.Z. ...".

En la misma fecha la Secretaría de la Sala recibió (vía correspondencia) oficio N° 9153 de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por la doctora C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite a la Sala de Casación Penal copia del Telefax

N° 233 de fecha 22 de mayo de 2012 así como su anexo, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el gobierno del R.d.E., en el que igualmente solicitan el cumplimiento de las debidas garantías.

En atención a la comunicación recibida por la Secretaría de la Sala, en esta oportunidad el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno del R.d.E., de que al ciudadano A.I.Z., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno del R.d.E., que al ciudadano A.I.Z., se le seguirá juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los SEIS (6) días del mes de (JUNIO) de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2011-240. NBQB.

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