Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.812

PARTE ACTORA:

A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.604.309, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.463, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.

PARTE DEMANDADA:

INVERSORA JARAMILLO, C.A., (INJACA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 29ª, de fecha veintiocho (28) de julio del año 1.999, de este domicilio; representado por su Director Gerente y representante legal ciudadano, V.N.H.D., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.647.624, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO (2.007).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.008, la parte demandada se dio por citada y el día veinte (20) de febrero del año 2.008 consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.008, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El día veintiocho (28) de febrero del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

No obstante, el día tres (3) de marzo del presente año, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó testar los conceptos injuriosos o/e indecentes, los cuales se encuentran en el escrito de fecha veinte (20) de febrero del año 2.008, presentado por los profesionales del derecho, A.F. y A.P.. En la misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día dieciocho (18) de los corrientes el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.

El día siete (7) de abril del año 2.008, la parte actora consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano, A.R.M.L., en su escrito libelar señaló que el día martes cuatro (4) de septiembre del año 2.007, entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cafetería Jeffreys se reunió con el ciudadano, F.H.T. y el ingeniero, V.N.H.D., actuando este último en su carácter de representante legal y director gerente de la firma mercantil, Inversora Jaramillo C.A.

Señaló que V.N.H.D. y F.H.T., requirieron su actuación para participar en defensa de la empresa, Inversora Jaramillo, C.A. (Injaca), con ocasión de la denuncia ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Cabimas, incoada por el ciudadano, J.P..

En la referida reunión escuchó el planteamiento del ciudadano, V.N.H.D., de Á.B. y J.R.. En la reunión se indicó a los representantes sindicales que ya tenía instrucciones para dar solución al problema planteado y que en la oportunidad que fijara la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, se llevaría por escrito la proposición de la empresa Inversora Jaramillo, C.A. (Injaca).

Argumentó que la reunión concluyó acordando con el ciudadano, F.H.T. para el día siguiente miércoles cinco (5) de septiembre del año 2.007 en horas de la tarde otra reunión.

Igualmente señaló que el día cuatro (4) de septiembre del año 2.007, entre la una de la tarde (1:00 p.m.) y las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) se procedió a estudiar la estrategia a emplear para dar solución al problema planteado, en atención al diferimiento obtenido y a la complejidad del caso. Las actividades del día martes cuatro (4) de septiembre del año 2.007 reportaron un tiempo de prestación de servicios profesionales de nueve (9) horas.

Refirió que el día miércoles cinco (5) de septiembre del año 2.007, entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.) se continuó con el estudio y la preparación del asunto encomendado por la firma Inversora Jaramillo, C.A., (Injaca), a los fines de llevar un plan de trabajo al cliente para la reunión del mismo día en la tarde.

Argumentó que la reunión del día martes cuatro (4) de septiembre del año 2.007, tuvo lugar en las oficinas del Centro Comercial Casiquiare. En dicha reunión se examinaron, analizaron y estudiaron detalladamente las documentales vinculadas con la denuncia que dio origen al procedimiento en virtud del cual fueron solicitados sus servicios como profesional del derecho.

Señaló que el abogado, F.H.T., le hizo entrega de las copias de las actas del expediente, el cual se describió en párrafos anteriores. Las actividades profesionales del día cinco (5) de septiembre del año 2.007, culminaron a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.) y reportaron un tiempo de prestación de servicios profesionales de trece horas y media (13h y 30min).

El día jueves seis (6) de septiembre del año 2.007, entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y las once de la mañana (11:00 a.m.) se prosiguió con el análisis de las documentales y se elaboró un marco teórico jurídico del caso encomendado y de los soportes documentales en su poder, así como las situaciones de hecho y de derecho emergentes de la denuncia, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2.007, hecha por el Suticez.

Entre la una de la tarde (1:00 p.m.) y las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día jueves seis (6) de septiembre del año 2.007, se procedió a preparar y redactar un dictamen contentivo del análisis técnico-jurídico efectuado sobre el caso que le fuera encomendado.

Señaló que el abogado, F.H.T., solicitó su presencia para una reunión de trabajo al día siguiente, es decir, el día viernes siete (7) de septiembre del año 2.007.

Las actividades del día jueves seis (6) de septiembre del año 2.007 reportaron un tiempo de prestación de servicios profesionales de once (11) horas.

Refirió que el día viernes siete (7) de septiembre del año 2.007, en un horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) se continuó con el estudio y conformación del plan de trabajo para la reunión solicitada por el ciudadano, F.H.T.. Las actividades del día viernes siete (7) de septiembre del año 2.007, reportaron un tiempo de prestación de servicios profesionales de seis horas y media.

Señaló que le dedicó veinte (20) horas al estudio y análisis del caso para el cual fue requerido por Inversora Jaramillo, C.A. y que luego de concluidas sus actividades como profesional del derecho y remitida la comunicación y minuta al representante legal y director gerente de Inversora Jaramillo, C.A. (Injaca), le fue negado el pago de sus honorarios profesionales, los cuales ascienden un monto de cincuenta y ocho cuatrocientos mil bolívares (Bs. 58.400.000,00), hoy cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 58.400,00).

En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto demandó a la sociedad mercantil Inversora Jaramillo, fundamentando la demanda en los artículos 11, 22, 23 de la Ley de Abogado.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda por ser falso los hechos e improcedente el derecho invocado.

Así pues, negó, rechazó y contradijo la exorbitante cantidad de cincuenta y ocho cuatrocientos mil bolívares (Bs. 58.400.000,00), hoy cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 58.400,00), por concepto de honorarios profesionales, pero en el supuesto negado que el tribunal considere procedente la retasa, establecida en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados sea acordada, a pesar de que el demandante no ha producido los elementos que indiquen que hubo la prestación de servicios profesionales a la demandada, los servicios fueron prestados por otro abogado, quien evacuó la consulta y a quien le fue cancelada toda la deuda.

En tal sentido solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda instaurada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió un (1) ejemplar de los dos (2) que al mismo tenor y efecto se hicieren del dictamen de fecha jueves seis (6) de septiembre del año 2.007, el cual fuere recibido por el abogado, F.H.T., en la misma fecha, marcado en el libelo de la demanda con la letra “A”.

• Promovió copia del documento contentivo de la contestación de la denuncia por violación de las cláusulas del contrato colectivo de la industria de la construcción, el cual fuere afinado y entregado por el abogado, F.H.T., en su casa de habitación, el día viernes siete (7) de septiembre del año 2.007, marcado en el libelo de demanda con la letra “B”.

• Promovió copia certificada del expediente número 008-2007-03-00727, conducido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, anexada libelo de demanda marcada con la letra “C” y cuyo original reposa en la sede de la dependencia ministerial antes indicada.

• Promovió copia simple del poder judicial amplio y suficiente que el ciudadano, V.N.H.D., representante legal y director gerente de la sociedad mercantil, Inversora Jaramillo, le otorgó conjuntamente con el profesional del derecho, F.H.T. y el Dr. Mervy E.G.F. en nombre de su representada para el ejercicio de cualquier acción tendente a la defensa de los derechos e intereses de la referida firma mercantil ante cualquier autoridad, judicial o administrativa, pública o privada, todo mediante documento, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 1, tomo 91, de los libros respectivos, marcado en el libelo con la letra “D”.

• Promovió original de la minuta en la que se indicó con detalle la mayor parte de las actividades desarrolladas por él para la sociedad mercantil Inversora Jaramillo, C.A., (Injaca), con ocasión de la interposición en su contra del reclamo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Zulia (Suticez) y demás agrupaciones sindicales adheridas, el día veinticinco (25) de julio del año 2.007, ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, así como la cantidad en bolívares que por concepto de honorarios profesionales devenidos de mi actividad como profesional del derecho prestada, le adeuda la firma mercantil Inversora Jaramillo, C.A., minuta la cual fue entregada formando parte de la comunicación BF-017-2007, comunicación y minuta de las que se redactaron dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, debidamente recibida por el ciudadano, V.N.H.D., el día dieciocho (18) de septiembre del año 2.007en horas de la tarde, en la fuente de soda Irama, anexada al libelo marcada con la letra “E”.

• Promovió en original y constante de seis (6) folios útiles la comunicación BF-015-2007, de fecha seis (6) de septiembre del año 2.007, suscrita por él y dirigida al ciudadano, F.H.T., comunicación esta en la cual se observa en su ángulo inferior izquierdo al aviso de recibo por parte del referido abogado en fecha seis (6) de septiembre del año 2.007, cinco de la tarde (5:00 p.m.), la referida comunicación fue marcada con la letra “X”. La comunicación está acompañada del dictamen ofrecido con ocasión de la reclamación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Zulia (Suticez) el día veinticinco (25) de julio del año 2.007 ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en contra de la empresa Inversiones Jaramillo, C.A. (Injaca).

Con relación a las pruebas que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es estimar o no las mismas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió acta del Ministerio del Trabajo, de fecha veinte (20) de agosto del año 2.007, suscrita por el funcionario, J.H., Jefe de Sala de Reclamos.

• Promovió acta del Ministerio del Trabajo, de fecha veintidós (22) de agosto del año 2.007, suscrita por el funcionario, J.H., Jefe de Sala de Reclamos.

• Promovió acta del Ministerio del Trabajo, de fecha tres (3) de septiembre del año 2.007, suscrita por el funcionario, J.H., Jefe de Sala de Reclamos.

• Promovió acta del Ministerio del Trabajo, de fecha cuatro (4) de septiembre del año 2.007, suscrita por el funcionario, J.H., Jefe de Sala de Reclamos.

• Promovió acta del Ministerio del Trabajo, de fecha diez (10) de septiembre del año 2.007, suscrita por el funcionario, J.H., Jefe de Sala de Reclamos.

Con relación a las pruebas que anteceden, considera este juzgador que las mismas se estimarán en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento, agencia Salto Ángel, para que informe a este tribunal a) Si existe o existió en esa entidad bancaria la cuenta corriente N° 0005752434, cuyo titular es o fue el ciudadano F.H.T.; b) A nombre de quien fue girado el cheque N° 55000335, la fecha de emisión del mismo y si fue cargado a la cuenta mencionada en el iter anterior por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y c) Si fue presentado al cobro por taquilla y por quien o depositado en alguna cuenta bancaria y perteneciente a quien o quienes, con su respectivas identificación.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Quien suscribe, A.R.O. Correa…apoderado del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, le informo: El Ciudadano F.H.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.493.020, es titular de la Cuenta Corriente N° 0116-0172-33-0005752434. Con respecto al Cheque N° 55000335 fue girado al Portador, siendo este pagado por taquilla en fecha 07 de septiembre de 2007, para lo cual anexo copia simple del anverso y reverso del cheque y movimiento bancario de la cuenta N° 0116-0172-33-0005752434, correspondiente a la fecha de la presentación del cobro del cheque…”

En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada la misma se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó se oficie al Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas ciudadano, J.H., para que informe a este juzgado si en el reclamo contenido en el expediente signado con el número 008-07-03-00727, aparecen actuaciones del abogado, A.M.L. y que mencione o identifique los abogados que asistieron y actuaron como representantes de Inversora Jaramillo, C.A.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “En respuesta al oficio emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibido por este Despacho en fecha 04 de Marzo del presente año, informo que el reclamo signado con el número: 008-2007-03-00727, impulsado por el ciudadano J.P., contra la empresa: INVERSIONES JARAMILLO, C.A. (INJACA). En dicho expediente se evidencia que el ciudadano: A.M.L., abogado en ejercicio, aparece en Carta Poder otorgada por el ciudadano: V.N.H.D., en su carácter de Director Gerente, de la empresa: INVERSIONES JARAMILLO, C.A. (INJACA), y una contestación consignado en dicho Expediente por el ciudadano: F.H.T.. A su vez notifico que el ciudadano: A.M.L., no hizo acto de presencia en representación de la empresa: INVERSIONES JARAMILLO, en ninguno de los actos relacionados con este expediente…”; (cursivas del juez).

En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada lo procedente en derecho es estimarla en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los honorarios profesionales son la remuneración económica a la cual tienen derecho los abogados por sus servicios profesionales. Todo abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, salvo en los casos en que la ley lo prohíba de manera expresa.

El Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la palabra honorarios deriva del honor que era conferido por el cliente en Roma al designar como representante a un abogado o procurador.

A pesar de que en la época de Cicerón los honorarios eran obligatorios, constituían una dádiva o merced que el cliente hacía a su defensor. En la época de Claudio, la retribución se hizo obligatoria; en tiempos de Diocleciano, se fijó un arancel en máximo y en mínimo.

La naturaleza de la relación jurídica entre el abogado y su cliente es compleja. Tradicionalmente se le calificó de arrendamiento de servicios, pero las obligaciones y derechos derivados del poder se regulan por las normas sobre el mandato judicial establecidos en el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por los preceptos sobre el mandato civil previsto en Código Civil.

Pero la doctrina civil tiende a ver esta relación más bien desde un punto de vista laboral y por ello algunas leyes aluden a prestaciones judiciales. Realmente, es una relación de trabajo intelectual con trascendencia pública y carácter autónomo, pero cada día se subordina más a la dependencia de un patrono, de manera que en otros países se han constituido sindicatos de abogados.

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tiene tres (3) fases; la retasa: procedimiento para determinar el monto de honorarios devengados que debe pagar el cliente a su abogado, éste es un trámite rápido, creado en beneficio de los abogados, para facilitar el cobro de sus honorarios, el cual no constituye una incidencia y es un juicio autónomo, independientemente del juicio principal donde se haya devengado.

La estimación de honorarios se realiza cuando no ha habido estipulación previa en el monto de los honorarios, el abogado, mediante el procedimiento ejecutivo, puede optar: a) Entre anotar al margen de la actuación el valor en que al estime, y b) Hacerlo en hoja aparte con la especificación de los trabajos que cobre.

Realmente, el primer método no es seguido por los profesionales del derecho, pues siempre ha parecido chocante ese señalamiento en bolívares al margen de cualquier escrito, diligencia o acta, y lo usual es la estimación por pliego aparte, con la especificación de los trabajos realizados, en columnas y su estimación respectiva.

El abogado debe indicar las actuaciones como demanda, contestación, oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de pruebas, interposición de recursos, entre otros.

Por último, la intimación de honorarios, acción intentada en el juicio que nos ocupa es la orden judicial comunicada a alguna de las partes para el cumplimiento de una obligación. Esta obligación es casi siempre de dar, hacer o no hacer.

Se distingue esencialmente de la citación en que ésta se limita a comunicar una orden de comparecencia judicial y la intimación lleva implícito un requerimiento, es decir, la orden de cumplir una obligación procesal.

La intimación puede ser sustancial, para cumplir una obligación civil, mercantil o penal, y formal, cuando se refiere a una obligación procesal. Esta última forma parte de la etapa previa de un procedimiento ejecutivo como en la ejecución de sentencia, en la ejecución de hipoteca, entre otros.

La intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales. Es un acto distinto de la estimación de honorarios, pero nada impide que se haga en una misma actuación y en la práctica, en una misma diligencia o escrito, conjunta o separadamente con el pliego de estimación de servicios, se intima el pago de honorarios.

Ahora bien, el caso examinado se refiere a una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el profesional del derecho, A.M.L., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil Inversora Jaramillo.

La referida acción fue sustentada en las normas legales de la Ley de Abogados, las cuales se detallan a continuación:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si Zugey, no excederá de diez audiencias”; (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”; (curisvas del juez).

Respecto al artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, lo que de seguidas se explana:

Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

; (cursivas del juez).

En tal sentido y conforme a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, (artículo antes citado), nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios extrajudiciales, tal como se indicó en considerandos anteriores, acción esta intentada ante el tribunal competente por la cuantía.

Respecto a lo anterior, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; (cursivas del juez).

En base a lo contenido en la norma que antecede, concatenado con los argumentos antes expuestos, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, en tanto que las pruebas consignadas por la parte actora no demostraron los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.

Aunado a ello, la información emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en la cual se expresó lo siguiente: “…que el ciudadano: A.M.L., no hizo acto de presencia en representación de la empresa: INVERSIONES JARAMILLO, en ninguno de los actos relacionados con este expediente…”; son elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora. En consecuencia y, por cuanto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; (negritas y subrayado del juez); es por lo que este tribunal procede a declarar sin lugar la acción propuesta y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por intimación de honorarios extrajudiciales intentó el ciudadano, A.M.L., en contra de la sociedad mercantil, Inversora Jaramillo, C.A., todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, signado con el N° _______.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRA/ROBERT

Exp. N° 10.812

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