Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2602

Las presentes actuaciones se refieren al juicio que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano J.A.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.161, de este domicilio, representado por el abogado C.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE “SEGUROS LA PREVISORA”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, representada por los abogados C.J.L.R. y M.Á.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.201 y 26.147, conforme poder especial autenticado otorgado el 6 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que interpusiera el abogado M.Á.P.R. contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NO DECRETÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 riela copia certificada de diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2011 por el abogado C.A.C.C. mediante el cual consignó copia fotostática simple de oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.

A los folios 3 y 4 corre escrito presentado por el abogado M.Á.P.R.d. solicitud de reposición de la causa conforme el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Corre a los folios 5 al 8 poder especial autenticado conferido por la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora a los abogados C.J.L.R. y M.Á.P.R. en fecha 6 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 12 al 16).

El 23 de noviembre de 2011 el abogado M.Á.P. mediante diligencia apeló de dicha decisión (folio 17).

El 28 de noviembre de 2011 el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 18).

Este Tribunal Superior en fecha 5 de diciembre de 2011 recibió el presente legajo de copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2602 y el curso de ley correspondiente (folios 56 y 57).

Los apoderados judiciales de ambas partes presentaron informes por ante esta Alzada (folios 58 al 63 y 64 al 96).

El abogado C.A.C.C. presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte el 17 de enero de 2012(folios 97 al 100).

Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previas las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora procede a analizar y resolver como punto previo los aspectos argumentados por la representación judicial de la parte demandada y apelante respecto de la falta de notificación del Procurador General de la República.

SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

El abogado M.Á.P.R. en su escrito de informes presentado en esta Alzada arguyó:

…La empresa C.N.A., de Seguros La Previsora fue declarada de utilidad pública y social tanto por el Acuerdo de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.490 de fecha 18/08/2010, como por Decreto de la Presidencia de la República N° 7.642, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.494 de fecha 24/08/2010.

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la declaratoria de utilidad pública y social de C.N.A de Seguros La Seguridad (sic) tenía plena fuerza obligatoria para todos los habitantes de la Nación.

En consecuencia, a partir de la admisión de la demanda: el 26 de julio de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República de tal situación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

El Juez a quo admite de manera expresa en la sentencia apelada, que no es sino a partir de la diligencia estampada por la parte demandada de fecha 05 de octubre de 2011, donde él tiene conocimiento de la declaratoria de utilidad pública y social sobre los bienes de C.N.A de Seguros La Seguridad (sic) y admite la obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República.

Cuando lo correcto, es que a partir del momento mismo de la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Asamblea Nacional y del Decreto de la Presidencia de la República declarando pública la empresa, es obligatoria para el tribunal ordenar la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, que señala: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”…

…El juez a quo en salvaguarda del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de la seguridad jurídica debió haber procedido a reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que las partes tuvieran plena confianza que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda no se reiniciaba sino luego de transcurrido los noventa (90) días del lapso de suspensión, haya o no comparecido el Procurador General de la República…

…Si bien la reposición en este caso, es una potestad del Tribunal o del Procurador General de la República, no es menos cierto que los abogados somos parte del sistema de justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República; en atención a dicha normativa y con el propósito de lograr el normal desarrollo del procedimiento y evitar reposiciones, advertimos respetuosamente a esta alzada, que la notificación a la que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debe ser practicada de acuerdo a lo establecido en el 233 (sic) y en el caso de que se quiera gestionar por el interesado deberá hacerse mediante Alguacil o Notario del lugar del domicilio o de la residencia del notificado, por aplicación analógica del parágrafo único del artículo 218 y del artículo 345 eiusdem.

La notificación del Procurador General de la República fue realizada por la propia demandante, sin la intervención de Alguacil o Notario.

En consecuencia, la entrega de la boleta por la propia demandante sin observar lo dispuesto en los artículos 233, 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, comporta una notificación defectuosa, por lo que solicito al Tribunal proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fuerza de los argumentos arriba señalados solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que en el acto donde se acuerde dicha admisión se ordene la Notificación del Procurador General de la República en resguardo del derecho garantía a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, y la seguridad jurídica…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

En el escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por el abogado C.A.C.C., expresó:

…PRIMERO: Como punto previo, opongo FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERÉS de la demandada por no poseer legitimación para solicitar la reposición de la causa en el presente asunto, en virtud de que dicha posibilidad le es dada ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE es al Procurador General de la República…

…Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, usted puede observar ciudadana juez, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República desde el auto de admisión, no ha sido formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por el representante judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que debe verificar que el mismo no detenta delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación del peticionante, este Tribunal de alzada debe desestimar la reposición de la causa solicitada…

…Ahora bien, en el caso examinado debe observar esta alzada que la Procuraduría General de la República no ha hecho pronunciamiento alguno, ni dicho órgano, en modo alguno, ha manifestado su voluntad de hacerse parte, ni ha explicado por qué habrá de reponerse justificadamente la causa al estado de admisión de la demanda, reposición que resultaría por demás innecesaria, al no perseguir una finalidad útil al proceso…

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 21 de noviembre de 2011 resolvió que:

…Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, una vez conste en autos la consignación de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, se empieza a computar el lapso de la suspensión del proceso, es decir, que de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el momento a partir del cual se verifica la suspensión del proceso, es el de la constancia en los autos de haberse practicado la notificación del Procurador.

Así las cosas, de la revisión del presente expediente, el Tribunal verifica que el oficio de notificación conforme a la Ley de la Procuraduría General de la República, signado con el N° 832 de fecha 13 de octubre de 2011, fue recibido en fecha 04 de noviembre de 2011, por la Gerencia General de Litigio de dicho organismo, según consta de sello húmedo estampado en copia fotostática simple de dicho oficio que riela al folio 42 de la pieza II del presente expediente, el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (f.41, pieza II), razón por la cual, el lapso de suspensión del presente proceso comenzó a computarse a partir del día 11 de noviembre del presente año inclusive, Así se aclara y se establece…

…Concordando el criterio que antecede con el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, debe entenderse que lo que configura causal de reposición es la falta de notificación, notificación defectuosa o ausencia de la notificación de la Procuraduría General.

En el caso de marras; una vez que la representación judicial de la parte demandada informó al tribunal sobre la situación de haber sido declarados de utilidad pública y social de los bienes de la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, el tribunal inmediatamente acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 96 de la citada ley, pero el proceso continuaba su curso, los lapsos y actos procesales debían verificarse en la oportunidad correspondiente, pues la suspensión conforme al artículo mencionado se verifica cuando consta en los autos la práctica de la notificación respectiva de la Procuraduría…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

Ahora bien, en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 30 de julio de 2008, sus artículos 66, 86 único aparte, 96, y 98 establecen:

Artículo 66: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas”.

Artículo 86 único aparte: “... La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

En el caso bajo examen la parte demandada y apelante es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cual es la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa que según Acuerdo de la Asamblea Nacional, Gaceta Oficial N° 39.490 de fecha 18 de agosto de 2010 y Decreto Presidencial N° 7.642, Gaceta Oficial N° 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, fue declarada como empresa de utilidad pública y social.

En este sentido, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes precisiones luego de revisar las presentes actuaciones:

.- A los folios 1 y 2 riela diligencia suscrita por el abogado C.A.C.C. de fecha 10 de noviembre de 2011, actuando en representación del actor J.A.I.L., mediante la cual consignó copia fotostática simple del oficio N° 832 del 13 de octubre de 2011 dirigido al Procurador General de la República, y en el cual se aprecia un sello de la Gerencia General de Litigio del 4 de noviembre de 2011 y con hora 5:00 p.m.

.- El abogado M.Á.P.R. mediante escrito consignado en el a quo solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto la notificación practicada al Procurador General de la República no es válida, y al efecto, consigna copias simples de las Gacetas Oficiales donde la empresa que él representa es declarada empresa de utilidad pública y social (folios 3 al 11).

.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 21 de noviembre de 2011 negó la reposición de la causa solicitada, por cuanto no observó ningún tipo de violación a los intereses del Estado, puesto que a su decir, se cumplió con la notificación del Procurador (folios 12 al 16).

Ahora bien, los artículos precedentemente trascritos de manera diáfana señalan que los jueces tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de toda demanda que de manera directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales de la República, es decir, cuando por efecto de la demanda interpuesta se vean afectados tales intereses patrimoniales y que la falta de notificación así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición.

La jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, ha señalado en sentencia N° 1240 del 24 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que:

“…El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente…

…Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cual debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados…

…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación, se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica…

…Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide…” (Negritas y Subrayado de quien decide).

La misma Sala en sentencia N° 1196 del 21 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. señaló:

…la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal…

(Negritas y subrayado de quien decide).

En el caso de autos la acción intentada la ejerce el ciudadano J.A.I.L. contra la Sociedad Mercantil C.N.A. de “SEGUROS LA PREVISORA”, por Daño Moral, llegando al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de dicha empresa, puesto que solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por la falta de notificación al Procurador General de la República, ya que la empresa demandada fue declarada empresa de utilidad pública y social mediante Gaceta Oficial, y la misma afecta los intereses patrimoniales de la República.

Al revisar esta operadora de justicia las actas del presente asunto, y conforme a la normativa especial en esta materia y los criterios jurisprudenciales trascritos, concluye, en primer lugar, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda admisión de demanda en las cuales se vean afectados directa o indirectamente los intereses de la República, y en segundo lugar, que la falta de notificación, las notificaciones practicadas sin las formalidades previstas en el Decreto Ley, y las notificaciones defectuosas con causal de reposición. Es por ello, que al verificarse que mediante una diligencia el apoderado judicial del actor consignó copia fotostática simple del oficio dirigido al Procurador General de la República y en el cual aparece un sello de la Gerencia General de Litigio de fecha 4 de noviembre de 2011, esta sentenciadora considera que la presunta notificación no puede considerarse como eficaz, en el sentido de que no fue practicada por funcionario facultado para ello y el sello estampado no puede tenerse como acuse de recibo; y visto además que la Compañía demandada fue declarada como empresa de utilidad pública y social por el Ejecutivo Nacional; al haberse evidenciado el quebrantamiento de normas procesales esenciales, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, debe reponerse la causa por ser útil, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Procurador o Procuradora General de la República conforme las previsiones contenidas en este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 23 de noviembre de 2011 por el abogado M.Á.P.R., como apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil C.N.A. DE “SEGUROS LA PREVISORA”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo admita nuevamente la demanda a los fines de que se ordene la notificación al Procurador General de la República en la forma establecida por la ley aplicable a la materia y, una vez conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal, vencido el cual y constando en autos la citación de la parte demandada se abrirá el lapso útil para la contestación de la demanda. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado en el presente juicio.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 2602 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha (16) de febrero de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2602 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Igualmente se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/angie.-

Exp. 2602.-

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