Decisión nº OH03-S-2006-000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta (30) de Abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000001

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

  1. J.A.P. E I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 4.672.891 y 4.942.370 respectivamente, y domiciliados Urb. Negro Camino, Vereda N:05, Casa N:01, San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

  2. D.J.J.C. E I.D.V.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:9.850.162 y 15.422.159 respectivamente, y domiciliado el primero en Calle Las Flores, Casa S/N, color verde, al lado de Ferrecolor, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y la segunda nombrada en Sector La Caranta, casa S/N, al lado del teléfono público, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,

    ASISTENCIA LEGAL: Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacida en Porlamar, en fecha 24-09-2000 de 08 años de edad.

    PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

    Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. D.C.P., titular de la Cédula de Identidad N:11.496.704, inscrita en el IPSA bajo el N:66.901, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresó: Que por ante ese Despacho Fiscal comparecieron los Ciudadanos J.A.P. E I.G., suficientemente identificados en autos, manifestando que desde que su nieta Daniela tenía 01 año de edad sus padres se separaron estableciendo domicilios diferentes, dejando a su hija en el hogar de los abuelos maternos, y desde entonces se han venido encargando de los cuidados de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA) asumiendo ellos todas las responsabilidades de su crianza y manutención, aunque los padres de la niña aportan en las medidas de sus posibilidades para su manutención; en consecuencia solicitan regularizar su situación, por estas razones e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente solicitan le sea aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en específico la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los mencionados Ciudadanos, previa la realización de los exámenes psico-sociales de rigor a los efectos de determinar la situación de la niña.

    Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 01-08-2006 mediante el cual se Admitió dicha solicitud, se ordenó citar a los Ciudadanos D.J.J.C. E I.D.V.P.G., a los fines de que se dieran por citados en el presente Asunto y procedieran a dar contestación, de igual manera se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes de la referida niña y su grupo familiar por intermedio de la Clínica Bolivariana El Espinal y el Ambulatorio San J.B., y se ordenó la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.

    Corre inserta al folio 22, Acta de fecha 20-09-2006, levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Corre inserta al folio 23, Acta de fecha 20-09-2006, levantada con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos D.J.J.C. E I.D.V.P.G., a fin de dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual manifestaron su conformidad en que su hija continuara bajo los cuidados de sus abuelos maternos.

    Corre inserta al folio 32, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

    Corre inserto al folio 38, Auto mediante el cual se dictó Medida Cautelar de Colocación Familiar en beneficio de la referida niña en el hogar de los Abuelos maternos Ciudadanos J.A.P. E I.G., de conformidad con lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 128 ejusdem.

    Corre inserto al folio 41, Auto mediante el cual se fijó para el día 23-04-2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem, por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como la del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

    Corre inserto al folio 58, Acta levantada en fecha 23-04-2009, con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Ciudadanos J.A.P., I.G., D.J. e I.P.G., debidamente asistidos por la Abg M.C.D.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, quienes asistieron acompañados de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de Ocho (08) años edad. De igual modo se deja constancia que no compareció el Ministerio Público aun cuando fue debidamente notificado

    DE LAS PRUEBAS

  3. Copia del Acta de Nacimiento N. 158 de fecha 31-01-2009 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta (Folio 03). Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y sus padres D.J. e I.P.G.. ASI SE ESTABLECE.

  4. C.d.E. correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (f:63). A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por los solicitantes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  5. C.d.S. correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (f:64). A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por los solicitantes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  6. DEL INFORME SOCIAL REALIZADO A LA NIÑA Y EL GRUPO FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS J.A.P., I.G.. (f: 39 y 40)

    Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

    Desde el punto de vista social existen los requerimientos necesarios para brindar estabilidad al niño.

    Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA OPINION DE LA NIÑA.

    En fecha 23-04-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, se garantizó a la niña su Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la mencionada niña en relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

    MOTIVA

    En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)

    El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

    INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

    (…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante

    dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

    En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos maternos desde que contaba con un año de edad, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, asimismo se desprende del INFORME realizado al grupo familiar de la mencionada niña que los Ciudadanos J.A.P. e I.G. no presentan ninguna contraindicación para continuar brindando protección a su nieta, por otra parte, se desprende de autos que los padres de la niña manifiestan su conformidad para que su hija continúe en el hogar de los referidos ciudadanos y visto que la niña igualmente ha manifestado su deseo de seguir viviendo con sus abuelos maternos y que éstos continúen brindándole la protección a la cual tiene derecho y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos y adjetivos que regulan la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la mencionada niña a sus abuelos maternos ciudadanos J.A.P. e I.G. no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la niña ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se otorga a los ciudadanos J.A.P. E I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.672.891 y 4.942.370 respectivamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta ó separadamente con la expresada niña dentro del País. Expídase Constancia .ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por i.d.A. 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

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