Decisión nº 711 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12949

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.128.262, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.278, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia I.V. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.L.A.I.M., identificado en el acta de nacimiento No. 278 presentado con fecha 09 de Febrero de 1999 y nacido el día 04 de Marzo de 1997, hijo de los ciudadanos A.I.P. y FRAYCEDES MONTERO GUTIERREZ, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.L.A.I.M., identificado en el acta de nacimiento Nro. 278, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el segundo apellido del niño de autos como “MONTERRO cuando lo correcto es MONTERO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana FRAYCEDES MONTERO.

A esta solicitud se le dió entrada el día 30 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se instó al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el ciudadano A.I., asistido por la Defensora Pública Décima Quinta: Abogada V.E.M.R., diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 23 de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, en el sentido de que se sirvieran remitir a este Despacho los datos filiatorios del ciudadano A.I.P..

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano A.I., asistido por la Defensora Pública Décima Quinta: Abogada V.E.M.R. diligenció consignando oficio emitido por la ONIDEX, contentivo de los datos filiatorios de su persona.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 278, correspondiente al n.L.A.I.M., en la cual aparece asentada en la partida, el segundo apellido del niño de autos como “MONTERRO cuando lo correcto es MONTERO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana FRAYCEDES MONTERO.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido del niño de autos como “MONTERRO cuando lo correcto es MONTERO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana FRAYCEDES MONTERO.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.L.A.I.M., identificado con el Nº 278, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó, el segundo apellido del niño de autos como “MONTERRO cuando lo correcto es MONTERO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana FRAYCEDES MONTERO. en consecuencia el segundo apellido del niño de autos es MONTERO.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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