Decisión nº PJ0102012002934 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000303

Sentencia Int. N°: PJ0102012002934

Causa Principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte Demandante: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15466462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. A.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo N° 59182.

Parte demandada: J.C.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14021484, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Abogados asistente de la parte demandada: Abg. MARIANNER MORALES y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo N° 105250 y 169800.

Niño: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano A.J.M.C., antes identificado, mediante el cual realiza un OFRECIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño de autos así como solicita se establezca un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a su favor y en beneficio del referido niño.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15466462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo N° 59182, así como la presencia de la ciudadana J.C.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14021484, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por los abogados MARIANNER MORALES y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo N° 105250 y 169800, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño anteriormente identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan ambas partes llegar al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno dos (02) días a la semana, los cuales serán fijados previo acuerdo entre las partes, en atención a la actividad laboral que realiza el progenitor, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde hasta las siete de la noche (05:00pm - 07:00pm) de cada día acordado. Asimismo, el progenitor podrá retirarlo, de manera alterna, un día sábado o domingo a partir de las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) de cada Sábado o cada Domingo que le corresponda. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. El día de cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor y el día de cumpleaños de la madre el niño lo compartirá con su progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año 2012 y primero de enero de 2013, el niño lo compartirá con el progenitor y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2012, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: Se establece que una vez que el niño se adapte a la convivencia con su progenitor y al entorno familiar paterno y cambien los supuestos de lo aquí establecido, serán revisadas y modificadas las cláusulas acordadas en beneficio único y exclusivo del niño. Es todo. Acto seguido, las partes convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANESCO, cuenta corriente N° 0134-0073-33-0731035113, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana J.C.M.S., y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada deposito. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa para la cual labore. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en Seguros Caracas y se compromete a hacerle entrega a la progenitora de copia de su cédula de identidad y carnet, a los fines pertinentes. Ambos progenitores se comprometen de manera conjunta a cubrir cada uno con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos al derecho de garantizar la salud a su hijo en caso de que los mismos no sean cubiertos por la póliza de seguro de ambos progenitores. CUARTO: Ambos progenitores acuerdan que para garantizar el derecho a la educación de su hijo para el periodo escolar 2013-2014 tales como inscripción, mensualidad, uniformes escolares y útiles ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50) por dichos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo de manera periódica vestidos y calzados acorde a su edad y al clima. SEXTO: Se acuerda la entrega a la progenitora de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas por ante este Tribunal, para lo cual se ordene oficiar a la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección. SEPTIMO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo…

(Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda oficiar bajo N° 1356-12 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva hacer entrega formal a la ciudadana J.C.M.S.d. la cantidad de dinero total que se encuentra depositada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Cabimas, en la cuenta de ahorros que fue ordenada aperturar a favor del niño de autos, signada bajo N° 0175-0170-40-0061046455, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002934.-

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

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