Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 665-13.

PARTE ACTORA: A.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.065.

APODERADA JUDICIAL: L.D.V.R.D.L. y C.J.H.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 111.526 y 28.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A., sociedad mercantilinscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 41-A-Cto, en fecha 10 de mayo de 1989.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.A., L.A.F. y A.E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°13.389, 27.265 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de diciembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, encontra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de diciembre de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboralesincoara el ciudadano A.J.L.R. en contra dela sociedad mercantil Centro Médico Paso Real, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de mayo de 2013, acto al cual comparecióúnicamente la parte recurrente, quienes elevóen forma oral los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.J.L.R. en contra dela sociedad mercantil Centro Médico Paso Real, C.A.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que el tribunal de juicio vulneró su derecho a la defensa, al no permitir la consignación de un instrumento público administrativo durante la celebración de la audiencia de juicio. En efecto, señaló la demandante que se trata de la copia certificada del expediente administrativo que contiene la reclamación de pago de prestaciones sociales realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 21 de marzo de 2012; la cual demuestra la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En estos términos, la recurrente solicitó sea revocada la decisión dictada por el juzgado de juicio y sea declarada con lugar la demanda propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i)laoportunidad probatoria en el proceso laboral venezolano; yii)la interrupción eficiente de la prescripción de la acción laboral propuesta.Así se establece.

De tal modo, con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, especialmente de la copia certificada del expediente N° 017-2012-03-00144, instruido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, consignado por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba.

Con este fin y antes de seguir avante, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la oportunidad probatoria en el proceso laboral venezolano y el derecho a la defensa de las partes, especialmente a propósito del derecho al control y contradicción de los medios de aportación probatoria.

Se advierte, pues, que la parte actora recurrente sostuvo la necesidad probatoria en segunda instancia, con fundamento en lo cual produjo durante la celebración de la audiencia de apelación un instrumento público de origen administrativo, mediante el cual se afirma demostrada la interrupción de la prescripción, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este orden de ideas, es improrrogable reiterar la inteligencia y validez del sistema adjetivo del trabajo, conforme al cual el único momento de allegamiento válido de las pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, no siendo admisible –en principio– el ofrecimiento de otras probanzas luego de tal oportunidad.

Son varias las razones que justifican tal exigencia en el procedimiento por audiencias: la primera de ellas es sincerar las posiciones de las partes litigantes a fin de facilitar la autocomposición del conflicto; otra es evitar la promoción tardía de pruebas que sorprenda a una de las partes en su buena fe, ocultándosele elementos relevantes para el debate judicial; empero, la razón más trascendente, a la luz del debido proceso legal, es garantizar a las partes el conocimiento de la integridad de las pruebas antes de la audiencia de juicio, en la cual se podrán controlar las condiciones de apreciación de los medios propuestos y/o contradecir su eficacia probatoria.

Así, pues, esta limitación está determinada a garantizar el derecho fundamental de las partes a controlar no sólo las condiciones de la “legalidad en la adquisición de la prueba”, sino, además, de controlar la “legitimidad en su constitución”; es decir, tiene por finalidad constatar que las pruebas allegadas al proceso hayan sido adquiridas de forma lícita y que ciertamente sean emanadas de aquel a quien se atribuye su autoría.

Finalmente, es importante destacar que la evacuación de los medios probatorios y el debate de control y contradicción son actividades reservadas a la audiencia de juicio en la primera instancia, de modo de garantizar el derecho de las partes a la revisión en segunda instancia del criterio sentencial o “doble grado de la jurisdicción”.

Siguiendo este hilo argumentativo, es fácil advertir que las razones de esta limitación no afectan la posibilidad legal de allegar al procesoun instrumento público, ya sea de origen registral, notarial o administrativo; dado que la fe de publicidad que le es connatural, garantiza –en Derecho– su conocimiento general y, lógicamente, de la persona a quien le es opuesto en juicio un documento de tal naturaleza.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aprecia el medio propuesto durante la celebración de la audiencia de alzada, por tratarse de un instrumento público del origen administrativo; extrayendo de él los elementos de convicción suficientes para establecer que, en fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano A.J.L.R. interpuso un reclamo de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Centro Médico Paso Real, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y que dicho recurso fue admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, sin que se produjera la notificación de la empresa demandada. Así se establece.

CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción

Resuelto de esta manera el asunto probatorio, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse a propósito de la defensa previa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual motivó la impugnación del fallo de primera instancia. En este particular, es oportuno referirse a la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la terminación de la relación jurídica-material examinada; cuyo texto prevé que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo prescriben por el transcurso de un (01) año, contado a partir la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Empero, en el ámbito del Derecho del Trabajo, la prescripción se interrumpe ante tres eventos: i) cuando el patrono ha realizado cualquier acto en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actuación que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil; ii) cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia (compulsa); y iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del empleador se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

En este orden de ideas, se observa que el actor afirmó haber renunciado a su empleo en fecha 18 de febrero de 2010; no obstante, demandó el pago de sus derechos y acreencias laborales insolutas en sede judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual declaró desistido el procedimiento, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, debido a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno colegir que la reclamación incoada por el actor en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, nunca fue notificada a la parte demandada a los fines de constituirla en mora con respecto a la pretensión de marras; razón por la que ésta no no se reputa capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Ergo, comoquiera que la demanda que ocupa el presente fallo fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2012, es decir, luego de un (01) año, dos (02) mes y veintinueve (29) días, a partir de la fecha cierta de interrupción de la prescripción; debe necesariamente declararse la procedencia en Derecho de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la terminación de la relación jurídica-material. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso pasar al análisis de las demás denuncias de mérito postuladas por la recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; declarándose la improcedencia en Derecho y justicia de la reclamación impugnativa, y confirmándose la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de diciembrede 2012. ASÍ SE DECIDE.. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19 de diciembre de 2012;en consecuencia, se declaraCON LUGAR la defensa previa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.J.L.R. en contra dela sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por el actor en su escrito libelar no excedía de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior Abg. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. C.G..

La Secretaria

Expediente N° 665-13.

LPV/CG.-

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