Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001087

ASUNTO : SP11-P-2010-001087

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.E.T.P.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día 22 de Mayo del 2010; siendo las 4:45 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el funcionario agente R.Z., adscrito a la brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encantándome de servicio y en labores de guardia en esta brigada específicamente en el canal con sentido Capacho San Antonio, siendo las 3.50 horas de la tarde en compañía de los funcionarios C.L.J.V., observamos un vehiculo automotor marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color marrón, placas ABS-25Y, solicitándole al conductor que se aparcara a un lado de la carretera donde una vez allí se le solicito la identificación personal al conductor así como los documentos de identidad del vehiculo manifestando el mismo no poseer documento de identificación alguno por lo que dijo ser y llamarse A.J.B.A., igualmente el mismo manifestó no poseer documento alguno del vehiculo procediendo a verificar en el sistema de información policial la posible solicitud del vehiculo retenido dando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de Vehiculo según averiguación signada con el numero i-362.649, de fecha 21/05/2010 instruido por ante la Sub- Delegación de Yaritagua Estado Yaracuy, por lo que en tal sentido el ciudadano en cuestión quien quedo identificado como BAPTISTA A.A.J., quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado A.J.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de A.G.A. (f) y J.S.B.G. (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.T.C.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O.; la víctima N.A.C.P., el imputado y la Defensora Pública Abg. B.S.P.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado A.J.B.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.C.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. B.S.P. quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”.

El Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.C.P., ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado A.J.B.A. sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( 6.000,00 Bs.F.), es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima N.A.C.P. quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y acepto la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, así mismo consigno en un folio útil original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27628564 de fecha 01/02/2010, a los fines que se pronuncie sobre la entrega del vehículo de mi propiedad, es todo

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: A.J.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de A.G.A. (f) y J.S.B.G. (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.C.P..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal

CUARTO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a la víctima N.A.C.P. constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado A.J.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de A.G.A. (f) y J.S.B.G. (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.C.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado A.J.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de A.G.A. (f) y J.S.B.G. (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008 y la víctima N.A.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano A.J.B.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de A.G.A. (f) y J.S.B.G. (v), titular de la cedula de identidad No.V.-18.423.328, casado, de profesión u oficio técnico en fotocopiadora, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Cabudare, Urbanización el amanecer calle 1, casa N° 41, teléfono 0424-5134008, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.

QUINTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.J.B.A., en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.A.C.P.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la Defensa.

SEPTIMO

SE ACUERDA el desglose de las actuaciones referidas al vehículo retenido en la presente causa, dejando en su defecto copia certificada de las mismas, a los fines de ser remitidas a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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