Decisión nº 711-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2006

Fecha de Resolución15 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 15 de Abril de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6593-06 DECISIÓN N° 711-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO A.F.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. M.D.C.

IMPUTADO (A): ALEJANDRO JESÙS C.J.

DEFENSA PÚBLICA Nº : ABOG.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Abril de 2006, siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.F., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. M.D.C., Fiscal Trigesima Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEJANDRO JESÙS C.J., quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, a quien le fue retenido un arma de fuego m.S. wesson, serial TZY-0957 con su respectivo cargador contentivo de 10 cartuchos en su estado original en cual llevaba en el cinto de la cintura derecha, es por lo que solicito se decrete Medida Cautela Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado venezolano, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEJANDRO JESÙS C.J. a quien se le pregunta si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a los ABOG. J.M.G.C. Y ABOG D.A.O., quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de los Abogados privados, el cual se encuentran presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOGADOS J.M.G.C. Y D.A.O., expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano ALEJANDRO JESÙS C.J. indicándoles que nuestros INPREABOGADO ABOGADO. J.M.G.C. es el Nº 61955, y mi domicilio procesal es: Barrio Los Claveles, avenida 47, casa Nº 96F-50 de esta ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, mi numero Telefónico es: 0416-8631524 y ABOGADO. D.A.O., INPREABOGADO Nº 91402, y mi domicilio procesal es: Barrio Los Claveles, avenida 47, casa Nº 96F-50 esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, mi numero Telefónico es 0414-6214221, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargo?; los ciudadanos Abogados J.M.G.C. Y Abogado DOGLAS A.O., cada uno, respondió: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEJANDRO JESÙS C.J., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, ALEJANDRO JESÙS C.J., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-11-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.516.434, hijo de Tibiay Jiménez y A.C.,(vivos) y con residencia en el Barrio M.C.P., calle 101, casa Nº 33ª-34 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0414-6157895; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura gruesa, de piel morena, ojos grande, cejas pobladas, de boca pequeña y labios finos; quien seguidamente manifiesta: “No voy a rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal, es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional Comando Motorizado del Estado Zulia, que siendo apróximadamente la 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el Oficial EDARWIN ALBARAN, en compañía del Oficial Nº 1204 L.N., en momentos que se desplazaban por la calle del barrio El Desespero, detrás del hotel Vista del Lago, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie en actitud nerviosa con las siguientes característica de tez blanca, contextura fuerte de apròximadamente 1.70 cmt, vestía de franela color morada, bermudas de color negro, gorra de color naranja, calzados de cotiza, que al notar la presencia policial este ciudadano emprendió veloz huida del lugar tratando de ingresar a una residencia cercana numero 33-35, la cual se encuentra deshabitada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, realizando el seguimiento al ciudadano, dándole alcance a este sujeto , en la parte del frente de la vivienda, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , portando este ciudadano en la cintura o cinto de la parte derecha un arma de fuego (pistola), marca Smith-wesson, modelo 915, de pabon negro, calibre 9mm, serial TZY0957 con su respectivo proveedor contentivo de diez (10) cartuchos en su estado original. Le solicitaron su identificación y este contesto que no poseía documentos de identificación e igualmente le solicitaron porte de arma manifestando que no poseía el mismo, procedieron a realizar la detenciòn del mismo, segùn lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma le fue leído y explicado sus derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , quien dijo ser y llamarse quedando escrito ALEJANDRO JESÙS C.J., venezolano, de 24 años de edad, sin documentos de identificación personal, residenciado en el barrio M.C., calle 101, casa Nº 33ª-34, en el lugar de los hechos para el momentos no se encontraba ninguna persona para solicitar la colaboración, a fin de dar testimonios escritas del procedimiento, posteriormente se presentaron al parecer amigos y familiares del detenido, quienes trataron de llevarse al ciudadano detenido, se solicito apoyo , acudió la unidad PR-428 Oficial JOANDRY SOTO, por lo que inmediatamente trasladaron el procedimiento a la sede del comando Motorizado .

Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron apróximadamente a 1:00 p.m. del día 14-04-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya analizadas, las cuales hacen fundados elementos de convicción de que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, puede DECLARARSE CON LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ALEJANDRO JESÙS C.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-11-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.516.434, hijo de Tibiay Jiménez y A.C.,(vivos) y con residencia en el Barrio M.C.P., calle 101, casa Nº 33ª-34 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal, a partir del día 16-04-2006, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEJANDRO JESÙS C.J., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-11-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.516.434, hijo de Tibiay Jiménez y A.C.,(vivos) y con residencia en el Barrio M.C.P., calle 101, casa Nº 33ª-34 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal, a partir del día jueves 16-04-2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 711-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.D.C.

EL IMPUTADO,

A.J.C.J.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG J.G. Y D.A.O.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 711-06 en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1525-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",

EL SECRETARIO (S),

ABOG. A.F.

CAUSA N°7C- 6593-06

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