Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000982

ASUNTO: RP11-P-2014-000982

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.G.L.R.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el imputado de autos (previo traslado) la victima. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer al Defensor de Guardia Abg J.A., quien compareció a la sala de audiencia y fue impuesto de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano A.J.G.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39. de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.M.L.R.; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha domingo 16/02/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que a eso de las 2:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hijos, cuando escucho que mi hermano de nombre A.J.G. estaba gritando y vociferando amenazas e improperios en contra de mi mamá, es cuando salgo y veo que mi hermano estaba forzando la reja para entrar a la casa de mi mamá y tenía un cuchillo en la mano, es cuando empiezo a hablar con él para que se quedara tranquilo , pero este seguía gritando improperios y me amenazaba diciéndome que me quitara porque sino también me iba a matar a mi, luego me empujo y me pegó la cabeza con la reja de la puerta, tanto a mi como ha mi hijo que lo tenía cargado….estando forcejando con él llegó una comisión de la policía del Estado y mi hermano al verlos boto el cuchillo que tenía en la mano…”.Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 01, 03, 05,06 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: A.J.G.L.R., natural de V.E.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.516, nacido en fecha 14-03-94, de oficio Obrero, hijo de M.L.R. y A.G.C., Residenciado Charallave, vereda 08, casa Nº 815, a dos casas de la Av. Principal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expone (cito):“vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisada las actas procesales de acuerdo a la declaración emitida por mi defendido es por esta razón que solicito que sea impuesto de una medida menos gravosa, es decir, de su libertad sin restricciones motivado a que mi patrocinado actuó en defensa propia, en su defecto le sea otorgado una medida cautelar de las establecidas en el 242 Numeral 3, del COPP, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.L.R., y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39. de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.M.L.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03, de fecha 16-02-2014, rendida por la ciudadana G.M.L.R., por ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual manifiesta: que en fecha 16/02/2014, a eso de las 2:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo en mi cuarto en compañía de mis hijos, cuando escucho que mi hermano de nombre A.J.G. estaba gritando y vociferando amenazas e improperios en contra de mi mamá, es cuando salgo y veo que mi hermano estaba forzando la reja para entrar a la casa de mi mamá y tenía un cuchillo en la mano, es cuando empiezo a hablar con él para que se quedara tranquilo , pero este seguía gritando improperios y me amenazaba diciéndome que me quitara porque sino también me iba a matar a mi, luego me empujo y me pegó la cabeza con la reja de la puerta, tanto a mi como ha mi hijo que lo tenía cargado….estando forcejando con él llegó una comisión de la policía del Estado y mi hermano al verlos boto el cuchillo que tenía en la mano…”.-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 05, de fecha 07-02-2014, cursante al folio 05. Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 16-02-2014, cursante al folio 04.-. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16-02-2014, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos.-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 11 y su vuelto., INSPECCIÓN TECNICA: efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, cursante al folio 12. MEMORANDUN Nº 9700-0151, cursante al folio 13, mediante el cual dejan constancia que el referido imputado NO presenta registros policiales.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad ”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.G.L.R., natural de V.E.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.516, nacido en fecha 14-03-94, de oficio Obrero, hijo de M.L.R. y A.G.C., Residenciado Charallave, vereda 08, casa Nº 815, a dos casas de la Av. Principal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.M.L.R., Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 01, 03, 05,06 y 13, consistentes en Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, por si mismo o por intermedio de terceras personas. No realizar actos de persecución intimidación u acoso, amenazar verbal, física o psicológicamente a la víctima; así como abandonar el lugar donde reside junto con la víctima; pudiendo solo acudir a retirar sus enseres personales acompañado de funcionarios policiales. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía informándole sobre la obligación de abandonar el lugar donde reside junto con la víctima; pudiendo solo acudir a retirar sus enseres personales acompañado de funcionarios policiales Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.M.

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