Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002071

ASUNTO : RP01-P-2010-002071

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y del Alguacil V.F., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002071, en virtud de la solicitud de L.S.R., presentada por la ABG. G.U.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos A.J.H.C., venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 23.683.511, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 18-03-87, hijo de J.H. y A.V.C., soltero, de oficio bombero en una gasolinera, residenciado en Cumanacoa, sector Caigüire, calle R.P., casa N° 4, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 del reglamento; V.J.H.C., venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.433.413, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-03-91, hijo de J.J.H. y A.V.C., soltero, de oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, sector Caigüire, calle R.P., casa N° 4, Municipio Montes del Estado Sucre; y J.R.R., venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 14.660.129, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 06-02-77, hijo de B.R. y C.A.N., soltero, de oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, sector Caigüire, calle R.P., casa N° 7, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. G.U.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Publica ABG. E.B., y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes a preguntas hechas por la Juez manifestaron no tener abogado de confianza y solicitan se le imponga defensor público en tal sentido encontrándose presente en la sala la defensora pública de guardia Abg. E.B., quien regenta la defensoría pública N° 1, en sustitución de la Abg. C.M.A., quien regenta la defensoría pública N° 7, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la representante Fiscal, quien expuso su solicitud de l.s.r. a favor de los ciudadanos A.J.H.C., V.J.H.C. Y J.R.R., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito se restituya la libertad, a favor de mi defendidos A.J.H.C., V.J.H.C. y J.R.R.. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto seguido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud de l.s.r. a favor de los ciudadanos A.J.H.C., V.J.H.C. y J.R.R., de las actuaciones cursantes a la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos A.J.H.C., V.J.H.C. y J.R.R., sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. de los ciudadanos A.J.H.C., V.J.H.C. Y J.R.R.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R., a favor de los ciudadanos A.J.H.C., venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 23.683.511, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 18-03-87, hijo de J.H. y A.V.C., soltero, de oficio bombero en una gasolinera, residenciado en Cumanacoa, sector Caigüire, calle R.P., casa N° 4, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 del reglamento; V.J.H.C., venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.433.413, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-03-91, hijo de J.J.H. y A.V.C., soltero, de oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, sector Caigüire, calle R.P., casa N° 4, Municipio Montes del Estado Sucre; y J.R.R., venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 14.660.129, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 06-02-77, hijo de B.R. y C.A.N., soltero, de oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, sector Caigüire, calle R.P., casa N° 7, Municipio Montes del Estado Sucre.

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