Decisión nº 1467-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002320

Solicitantes: A.J.M.F. y M.H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.387.006 y 7.363.937 respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: Abg. G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 17.768.

Hijos: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de junio de 2.010, los ciudadanos A.J.M.F. y M.H.S., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1990, de su unión procrearon tres hijos de nombres A.E., A.E. (mayores de edad) y (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), que tienen más de seis años separados de hecho por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, sin que haya habido reconciliación alguna, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. PRIMERO: En cuanto a la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza a favor de su hija (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la asumen en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de las instituciones familiares. La custodia de la niña (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) la ejercerá la madre M.H.S.R., tal como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que ella requiera. SEGUNDO: A los fines de asegurar La obligación de manutención, el padre A.J.M.F., se compromete para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación la obligación de pagar como monto de la misma la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,ºº) mensuales, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de su hija, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma será entregada a su madre M.H.S.R., mensualmente, dicha suma de dinero incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de la hija. TERCERO: Los gastos de uniformes y útiles escolares que su hija requiere al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. CUARTO: En la época Decembrina ambos padres se obligan a cubrir para su hija los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. QUINTO: En la época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de Convivencia Familiar que reestablezca, a objeto de satisfacer el Derecho de Recreación de la beneficiaria. SEXTO: se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el progenitor A.M. quien podrá convivir y compartir con su hija (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual al momento de compartir se tomará en cuenta la opinión de la hija. Durante la las vacaciones de carnaval y semana santa la hija podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viajes fuera del país deberán contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres; acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.

En fecha 28 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña A.E., de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de seis años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la opinión de la niña A.E. acordada, y de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.J.M.F. y M.H.S., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 145, folio 227 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para el porcentaje de la comunidad de gananciales a M.H.S., se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:

  1. - Un inmueble situado en la carrera 5 entre las calles 1 y 2 de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento que consta de tres (03) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, corredor, un (1) porche de platabanda, tres ventanas de metal con vidrio y cuatro puertas, edificada sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente CIENTO VEINTISEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (126,06 M2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por J.A.; SUR: con la carrera 5 que es su frente; ESTE: terreno que se reserva con casa de su propiedad la vendedora M.M.C. y OESTE: terreno que ocupa L.M.; dicho inmueble les pertenece a la ciudadana M.H.S., de fecha posterior a la celebración del matrimonio según consta en el acta del mismo, según consta de documento NOTARIADO EN FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990), BAJO EL NÚMERO 19, TOMO OCHENTA Y NUEVE (89), DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; dicho inmueble quedara a nombre de la ciudadana M.H.S.. Renunciando expresamente el ciudadano A.J.M.F., a la propiedad que posee en la comunidad de gananciales.

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº s11-1, y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada dentro de lo que se delimitó como lote 4 de la Urbanización la Puerta, situada ésta en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido en el Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en la parroquia J.G.B., del municipio Palavecino del estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,ºº M2) y esta alinderada de la siguiente manera: NOR-ESTE: siete metros (7,00 Mts), con la parcela S-10-54; SUR-OESTE: siete metros (7,00 Mts) con la calle 11 sur; SUR-ESTE: diecisiete (17,00 Mts) con la parcela s11-2 y NOR-OESTE: diecisiete (17,ºº Mts), con la avenida el placer; dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento PROTOCOLIZADO EN OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA EL 7 DE MAYO DE 1997, BAJO EL Nº 6, PROTOCOLO 1º TOMO 7º, Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO EL 5 DE ENERO DE 2005, INSERTO BAJO EL Nº 5, TOMO 226; dicho inmueble quedara a nombre de la ciudadana M.H.S.. Renunciando expresamente el ciudadano A.J.M.F., a la propiedad que posee en la comunidad de gananciales.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (22) de Noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1467-2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMS/OSD/Luis J

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