Decisión nº PJ0832016000374 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000318

RESOLUCIÓN: PJ0832016000374

Motivo: DIVORCIO 185-A

  1. SOLICITANTES: A.J.B.B. y LISKEILA DEL C.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.145.305 y V-15.467.099, respectivamente.-

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 02 de mayo de 2016, por los ciudadanos: A.J.B.B. y LISKEILA DEL C.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-14.145.305 y V-15.467.099, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la ciudadana M.V.M., y la segunda por el ciudadano W.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 222.213 y 47.632, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de octubre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 403. Tomo M2. Folio 267, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización el Perú. Sector 5. Vereda 75. Casa Nº 6. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 22 de abril del año 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 22 de abril del año 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  3. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: A.J.B.B. y LISKEILA DEL C.S., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de octubre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 403. Tomo M2. Folio 267, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del hijo procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LISKEILA DEL C.S..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo los días sábados, domingos y feriados desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm). En cuanto a las vacaciones serán alternadas entre ambos padres. En general el padre podrá tener un régimen de visita abierto, pero sin que esto perturbe el bienestar del niño. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: A.J.B.B., sufragará la suma de tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Asimismo para el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), para útiles escolares. Igualmente para el mes de Diciembre, el padre se compromete a sufragar la suma de quince mil bolivares con cero céntimos (Bs. 15.000,00). De igual forma el padre se compromete a velar por otros gastos necesarios del adolescente, tales como asistencia médica y medicinas, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.

La mujer, ciudadana: LISKEILA DEL C.S., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: A.J.B.B., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

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