Decisión nº PJ0102013002507 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2013-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002507.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: A.J.D.Q. Y A.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.318.272 y V-16.047.237, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio S.B.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ORAMAYKA RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 74.580.

HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 08 y 04 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos A.J.D.Q. Y A.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.318.272 y V-16.047.237, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio S.B.d.E.Z., respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, corresponderá a su progenitora la ciudadana A.M.A.. SEGUNDO: Régimen de convivencia familiar: el ciudadano A.J.D.Q., retirará a sus hijos los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del hogar materno y los regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana los niños compartirán con su progenitor y el siguiente compartirán con su progenitora; el progenitor podrá retirar todos los días a los niños a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y los retornará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio. En épocas de navidad y año nuevo, los niños pasarán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) y (01/01/2014) con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. El periodo de carnaval, los niños la pasarán con su progenitora y el periodo de semana santa lo pasarán con su progenitor, debiendo alternar esas fechas en los próximos años. Los niños compartirán con ambos progenitores el día de sus cumpleaños en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. En época de vacaciones escolares, la progenitora disfrutará la mitad del periodo vacacional con sus hijos y la segunda parte de dicho periodo los niños la pasarán con su progenitor, pudiendo alternarse estos periodos de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: El ciudadano A.J.D.Q. Y A.M.A., se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria N° 0116-0107-34-0190146508 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) la cual se encuentra a nombre de la ciudadana A.J.D.Q.. El progenitor cubrirá la mensualidad de la escuela de la niña M.A.D.A., por estudiar en un colegio privado. El progenitor se compromete a correr con la totalidad de los gastos correspondientes al periodo navideño, dentro de los cuales se encuentran: vestuario, calzado y juguete, para ser efectivo este concepto el padre se compromete a llevar personalmente a sus hijos a realizar las compras correspondientes. El progenitor cubrirá los gastos de los útiles y uniformes escolares comprometiéndose a llevarlos personalmente a realizar las compras correspondientes. Para el periodo de vacaciones, ambos progenitores cubrirán de forma individual los gastos que generen dicho disfrute con sus hijos. Las actividades complementarias como por ejemplo natación, karate, ballet, entre otros, serán cubiertas en su totalidad por la progenitora, asimismo el gasto que se genere por tener una persona doméstica o persona de su confianza. Los niños gozan de servicios médicos PDVSA ya que su progenitor labora en esa empresa, adicionalmente el progenitor cancela aparte un seguro especial AMEZULIA y su progenitora posee un servicio médico del Ministerio de Educación. CUARTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos los siguientes bienes: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA / CORSA 3PTAS FA, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: 25V324091, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z25V324091, PLACA: AE085FV, USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de Certificado N° 3281ZG121417 de fecha 26 de octubre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.J.D.Q.. Asimismo, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA / FIESTA, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 9A27445, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A27445, PLACA: AA852IV, USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 27 de febrero del año 2013, bajo el N° 31, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana A.M.A.. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.J.D.Q. Y A.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.318.272 y V-16.047.237, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.J.D.Q. Y A.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.318.272 y V-16.047.237, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.J.D.Q. Y A.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.318.272 y V-16.047.237, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

De igual manera, HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002507, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag

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